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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00088-02-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00088-02-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T031 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Orlando Nieto Gómez

Accionado: Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, Inspector

De Policía Fabio Alberto Amaya, Dalila Yaneth Vargas Barrera, Miguel Antonio García Mateus, Personero de Palmira y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V)

Radicado: 76-520-31-03-001-2020-00088-02

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: 1. Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para dejar sin efecto o en suspenso, un despacho comisorio que dispuso la entrega del bien rematado dentro de un proceso ejecutivo, cuando el interesado no presentó oportunamente oposición a la diligencia de secuestro, de conformidad con lo establecido en los a rtículos 308, 456, 596 y 597 del Código General del Proceso, y no se advierte ninguna ilegalidad en el procedimiento de entrega. 2. Carga probatoria. No procede el amparo del derecho a la dignidad humana o debido proceso, por las actuaciones surtidas dentr o de una diligencia de entrega, cuando el accionante no aport ó prueba siquiera sumaria de las irregularidades denunciadas y, por el contrario, el acta de la diligencia da cuenta de lo acontecido en ella.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

sumaria de las irregularidades denunciadas y, por el contrario, el acta de la diligencia da cuenta de lo acontecido en ella.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 24)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada, contra el fallo emitido el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de sus derechos de “ propiedad y posesión”, el accionante solicitó: i) que se impidiera la realización de “una segunda diligencia de entrega”, pues asegura que su oposición ya salió avante en la primera diligencia efectuada; y ii) “se inicie el respectivo proceso penal por haber mutilado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, el primer expediente Número 2014 -431 sacando el primer despacho comisorio con todos sus anexos”, con la finalidad de adelantar un “segundo proceso hipotecario” y con ello arrebatarle la posesión que ostenta.

2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:

2.2.1 Denunció el accionante que en el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE

2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:

2.2.1 Denunció el accionante que en el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA se adelantaron dos procesos por los mismos hechos así: i) 2014 -00431 abreviado de entrega del tradente al adquirente, instaurado por la señora DALILA YANETH VARGAS BARRERA contra ANTONIO ELIRIO VILLA BUITRAGO ; y ii) 2015-00378 correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario impetrado por

RAMÓN IVAN URIBE GIRALDO contra DALILA YANETH VARGAS BARRERA.

Ambos pr ocesos, asegura, contienen documentos co n “ linderos falsificados y adulterados (…) expedidos falsamente por la Oficina de Registro de Palmira”.

2.2.2. Agregó que en el proceso de entrega del tradente al adquirente el juez libró despacho comisorio No. 053, que fue ejecutado el 23 de junio de 2015. Al respecto, aseveró: “como tenía linderos falsificados y adulterados, yo hice oposición con el Dr. CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA y me gané la diligencia de oposición, con veinte (20) medios de prueba documentales. Entonces se robaron o mutilaron el expediente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (…) y sacaron del expediente tanto el Despacho Comisorio No. 053 del 2 3 de ju nio de 2015, con veinte documentos originales que yo aporté (…) para poder hacer otro proceso hipotecario en el mismo juzgado, violando así el artículo 29 de la Carta Constitucional: Non bis in idem”.

originales que yo aporté (…) para poder hacer otro proceso hipotecario en el mismo juzgado, violando así el artículo 29 de la Carta Constitucional: Non bis in idem”.

2.2.3. Aseguró que el proceso ejecutivo hipotecario dio lugar a que se expidiera un segundo despacho comisorio “ con el cual pretenden quitarnos la posesión que tenemos de trece (13) años cumplidos”. Finalmente, denunció que el inspector de Policía Comisionado FABIO ALBERTO AMAYA “No los quiso oír” en otra diligencia que adelantó “y obligó a nuestro inquilino de nombre OMAR CHAMAR CHAQUENDO que firmara la diligencia”.

2.2.4. Una vez admitida la acción de tutela, el petente aportó un nuevo escrito especificando que requiere además “ la nulidad absoluta de todo lo actuado por el3 Inspector de Policía Dr. FABIO ALBERTO AMAYA el día 28 de mayo de 2019 por no habernos oído para explicarle que esa diligencia de entrega se hizo el día 28 de julio de 2015, por el Señor Inspector de Policía Dr. CARLOS ALBERTO FERNANDEZ LENIS, quién si nos oyó y nos dio el derecho de oponernos y nos ganamos la diligencia”.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los procesos cuestionados, agregando que los fundamentos de las decisiones se encuentran expuestos en las providencias que reposan en los expedientes.

2.4. El señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS señaló que el accionante

de las decisiones se encuentran expuestos en las providencias que reposan en los expedientes.

2.4. El señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS señaló que el accionante pretende adquirir por la fuerza el dominio del bien que adquirió legalmente a través de remate.

2.5. Por su parte, el INSPECTOR DE POLICÍA FABIO ALBERTO AMAYA explicó que no había escuchado al señor RANGEL MOLINA en la diligencia efectuada anteriormente porque no aportó documento alguno que lo acreditara como abogado, ni hace parte del proceso. Finalmente, precisó que la diligencia de entrega se realizó exitosamente el día 13 de noviembre de 2020.

2.6. Luego de d ecretada la nulidad en esta instancia, la Juez de primer grado ordenó la vinculación de los señores ANTONIO ELIRIO VILLA BUITRAGO,

RAMÓN IVAN URIBE GIRALDO, OMAR CHAMAR CHACUENDO y CARLOS

ARTURO RANGEL MOLINA.

2.7. El vinculado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA explicó que compró, junto con el señor ORLANDO NIETO GÓMEZ la Finca “Mi Fortuna” el 27 de diciembre de

2007. Respecto de dicho negocio, precisó lo siguiente: “dimos una buseta de servicio público en pago y encimamos la suma de cuatro millones de pesos. Y nos entregó el vendedor Señor ANTONIO ELIRIO VILLA BUITRAGO, la posesión de los dos (2) lotes de terreno, pero no nos quiso hacer la respectiva escritura (…)”. Agregó que antes de entregarles los lotes de terreno, el propietario “ les quitó parte del lote, a cada uno,

de terreno, pero no nos quiso hacer la respectiva escritura (…)”. Agregó que antes de entregarles los lotes de terreno, el propietario “ les quitó parte del lote, a cada uno, y de la finca que el tenía sacó siete lotes (…) por eso los linderos que apareen en la oficina de Registro de Palmira, no corresponden a los linderos que tienen los dos (2) lotes”.

De otro lado, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, consistentes es que “el juez quinto civil municipal de Palmira hizo ya tres (3) procesos por los mismos hechos, en su Despacho, relacionados con la finca Mi Fortuna (…) con documentos falsificados y adulterados”, enfatizando que el predio identificado con la matrícula4 inmobiliaria No. 378-125262 no ha sido objeto de ningún pleito, y que no han sido demandados o notificados de ninguna actuación judicial, razón por la cual, asegura, no se les podía turbar su posesión.

Finalmente, denunció que fueron despojados el 13 de noviembre de 2020, con fundamento en el segundo Despacho Comisorio expedido por el juzgado accionado, sin considerar el inspector de policía que no estaba autorizado para retirarlos del lote con matrícula inmobiliaria No. 378-125262. Específicamente, respecto de esta última diligencia, denunció que: “ y socio (Sic) el señor ORLANDO NIEGO GÓMEZ, estaba en al casa de habitación de la finca, y del susto de que no iban a sacar de mala fe (Sic), le dio un tercer infarto, y así enfe rmo y habiendo tres niños pequeños

estaba en al casa de habitación de la finca, y del susto de que no iban a sacar de mala fe (Sic), le dio un tercer infarto, y así enfe rmo y habiendo tres niños pequeños en la finca, y cinco perros, y tres gatos, no sacaron (Sic) a empujones, y no dejaron constancia del enfermo ni de los niños, ni de los animales, porque había gallinas y pollos, y no fue el Instituto IBCF (Sic), como era su deber, para hacerse cargo de los niños, violando así la ley positiva en este asunto”.

Por lo anterior, requirió ; i) que se decretara la nulidad de todo lo actuando con fundamento en el despacho comisorio No. 30 del 2018 emanado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira; y ii) que se ordene la restitución de su posesión, pues asegura, el inspector de policía actuó sin orden judicial alguna.

2.8. La juez de instancia negó las pretensiones de la solicitud de amparo, tras considerar que el accionante y el vinculado CARLOS RANGEL MOLINA carecían de legitimación en la causa por activa, aunado a que no se encontraban acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la referida decisión, el promotor impugnó en el mismo escrito la decisión de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el curso de la acción constitucional.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.5 4.2. Ahora bien, el análisis a realizar se enfoca en determinar , en primer lugar ¿Si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto o en suspenso, un despacho comisorio que dispuso la entrega del bien rematado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, cuando el interesado no presentó oposición a la diligencia de secuestro, y no se advierte ninguna ilegalidad en el procedimiento de entrega ?; y en segundo orden ¿Si es viable conceder el amparo constitucional, cuando el actor asevera que en la diligencia de entrega se vulneraron sus derechos a la dignidad humana y debido proceso, pero no aport ó ninguna prueba, siquiera sumaria, de las irregularidades denunciadas?

4.2.1. Para responder, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como una opción alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defe nsa que reemplac e aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrec to pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y

posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la pr ocedibilidad de la acción de tutela , salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;6 circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela 1 (Negrillas de la Sala).

En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

4.2.2. Descendiendo al asunto objeto de estudio, lo primero que se advierte es que la diligencia cuya práctica se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya fue realizada, lo que en principio implicaría el estudio del fenómeno de la

4.2.2. Descendiendo al asunto objeto de estudio, lo primero que se advierte es que la diligencia cuya práctica se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya fue realizada, lo que en principio implicaría el estudio del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia. No obstante, dado que en este caso el actor y uno de los vinculados presentaron múltiples argumentos orientados a soportar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en distint os procesos surtidos ante el juzgado accionado , se analizarán detenidamente las denuncias expuestas, para determinar si hay lugar o no al amparo deprecado.

4.2.3. Así entonces, el actor denunció , en primer lugar, que en el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA se adelantaron dos procesos por los mismos hechos, donde finalmente se libraron dos despachos comisorios idénticos, que vulneran su derecho al debido proceso. No obstante, de la revisión de los expedientes se vislumbra con claridad que tal semejanza en realidad no existe, pues la causa que originó cada uno de los procesos fue distinta; el trámite otorgado es diferente y ni siquiera coinciden los sujetos procesales.

4.2.3.1. En efecto, inicialmente se adelantó el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente bajo la radicación 2014-00431. Tal proceso tuvo su origen en la escritura pública de compraventa No. 533 del 31 de marzo de 2014, suscrita entre DALILA YANETH VARGAS BARRERA – compradora y demandante – y ANTONIO

en la escritura pública de compraventa No. 533 del 31 de marzo de 2014, suscrita entre DALILA YANETH VARGAS BARRERA – compradora y demandante – y ANTONIO ELIRIO VILLA BUITRAGO –vendedor y demandado en dicho trámite. Las pretensiones de la parte actora consistían en que se hiciera la entrega material de los bienes adquiridos mediante el documento público reseñado. Por ello, una vez surtido el trámite, se emitió sentencia el 16 de abril de 2015 accediendo a lo requerido en los siguientes términos:

1 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.7

Luego, el juez de conocimiento comisionó a la INSPECCIÓN DE POLICÍA para que hiciera efectiva la entrega del inmueble y fue allí donde inició , dentro del mismo proceso abreviado, la intervención del accionante a través de apoderado judicial.

En esa oportunidad, el abogado del actor solicitó la nulidad del proceso de entrega del tradente al adquirente tras argumentar en lo medular: i) que el señor ORLANDO NIETO había celebrado un contrato de permuta con ANTONIO ELIRIO VILLA BUITRAGO respecto de los b ienes objeto de litigio, denunciando que este último nunca realizó el traspaso de los inmuebles, y de mala fe, los vendió a la señora DALILA YANETH VARGAS BARRERA; ii) Que el precio señalado en la escritura

nunca realizó el traspaso de los inmuebles, y de mala fe, los vendió a la señora DALILA YANETH VARGAS BARRERA; ii) Que el precio señalado en la escritura pública no era real; iii) y que dicho contrato lo realizaron con el fin de perjudicar el patrimonio del actor. Así lo indicó en ese momento:8

Dicho incidente fue rechazado en razón a que el señor ORLANDO NIETO GÓMEZ no hacía parte del proceso. Luego de ello, el actor continuó interviniendo y presentando recursos contra otras decisiones, corriendo la misma suerte que la primera solicitud.

Ahora bien, el promotor en su escrito de tutela denunció que “ se robaron o mutilaron el expediente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira” retirando de aquél el Despacho Comisorio donde había resultado victoriosa su oposición a la diligencia de entrega.

En contraposición a tales afirmaciones, lo que consta en el plenario es que el día 28 de julio de 2015 se inició la diligencia de entrega, pero no se concluyó, pues fue suspendida por el Inspector a cargo dado que ya se acercaban las seis de la tarde, quedando expresamente señalado que una vez reanudada “ se le concederá el uso de la palabra al Dr. CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA para que actúe e n representación de quién pretende oponerse a esta diligencia” . Así figura en el expediente:

Posteriormente, consta una respuesta del INSPECTOR DE POLICÍA URBANA dirigida al apoderado de la demandante dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, donde informa que “una vez revisado el archivo físico que reposa en

Posteriormente, consta una respuesta del INSPECTOR DE POLICÍA URBANA dirigida al apoderado de la demandante dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, donde informa que “una vez revisado el archivo físico que reposa en este despacho, no se encontró que en él reposara (Sic) el despacho comisorio No. 053 del juzgado 5 civil municipal”. Por ello, el apoderado de la parte actora requirió al juez de conocimiento que ordenara la entrega inmediata del bien,9 reiterando que la diligencia efectuada por el inspector había quedado inconclusa y que, a pesar de haber solicitado la continuación, ello no se logró porque el despacho comisorio se había extraviado. El a quo negó tal pedimento, aduciendo que:

Al respecto, es preciso anotar que corresponde al Juez de Conocimiento ordenar la reconstrucción del expediente, y hacerle seguimiento a fin de tener de manera formal los documentos adosados al plenario, sin embargo, ni el accionante, ni el demandante, ha elevado solicitud formal dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente para surtir tal diligencia, por lo que no puede esta instancia constitucional suplir tal omisión y emitir alguna orden al respecto.

Así las cosas, se concluye que, contrario a lo aseverado por el actor , en la diligencia de entrega efectuada el 28 de julio de 2015 no resultó victoriosa su anhelada oposición, ni fue aceptada o menos aún tramitada, pues no alcanzó a otorgársele el uso de la palabra al abogado para tal fin, y en todo caso, dicha

anhelada oposición, ni fue aceptada o menos aún tramitada, pues no alcanzó a otorgársele el uso de la palabra al abogado para tal fin, y en todo caso, dicha entrega no culminó, ni se devolvió el despacho comisorio al juzgado de origen. Tampoco, según se vislumbra en el plenario, fue mutilado o extraviado el expediente del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, sino que las diligencias del despacho comisorio se extraviaron en poder del comisionado, como el mismo apoderado del accionante lo afirmó en uno de sus escritos allegados en el proceso hipotecario que en seguida se analizará:10

4.2.3.2. Ahora bien, el segundo proceso al que alude el accionante, es el ejecutivo hipotecario con radicación 2015-00378 instaurado por el señor RAMÓN IVAN URIBE GIRALDO contra DALILA YANETH VARGAS BARRERA, con ocasión al incumplimiento en el pago de la letra de cambio suscrita por ésta última, por valor de $7.000.000. En virtud de ello, mediante auto interlocutorio No. 3671 del 20 de agosto de 2015 se libró mandamiento de pago, por auto No. 1544 del 23 de septiembre de 2016 se ordenó el avalúo y remate del bien objeto de la hip oteca identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-129519. Luego, el 24 de abril de 2018 se aprobó la diligencia de remate y se ordenó al secuestre entregar el inmueble al rematante, señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS. Finalmente,

de 2018 se aprobó la diligencia de remate y se ordenó al secuestre entregar el inmueble al rematante, señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS. Finalmente, por auto No. 2474 del 08 de octubre de 2018 el juzgado accionado ordenó librar despacho comisorio a la ALCALDÍA DE PALMIRA para que procedieran a la entrega del inmueble, cuya materialización es la que requ ería el accionante se impidiese a través de esta acción constitucional.

4.2.4. Recapitulando los hechos materia de análisis, se concluye de entrada que contrario a lo indicado por el accionante , en el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA no se adelantaron dos procesos por los mismos hechos, ni se libraron dos despachos comisorios idénticos. Tampoco el actor resultó victorioso en ninguna oposición a la diligencia de entrega, ni se extraviaron en manos del juzgado accionado piezas procesales del despacho comisorio. Igualmente, según aparece relacionado en dichos expedientes, tanto el proceso de pertenencia, como el de nulidad de escritura pública instaurados por el accionante resultaron adversos a sus pretensiones.

4.2.5. Siendo ello así y ya centrados en el asunto que motivó la solicitud de amparo, pronto se advierte que , en este caso, la acción de tutela no e ra procedente para ordenar la suspensión de la diligencia de entrega ordenada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, una vez rematado el bien, toda vez que el interesado debió haber presentado la oposición al momento en que se realizó el secuestro, de

ordenar la suspensión de la diligencia de entrega ordenada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, una vez rematado el bien, toda vez que el interesado debió haber presentado la oposición al momento en que se realizó el secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 456 , 596 y 597 del Código General del Proceso.11 4.2.6. Sobre el particular, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, al resolver una acción de tutela similar a la que ahora ocupa nuestra atención, pero interpuesta por el señor JOSÉ FABIAN CANDELO en favor de ORLANDO NIETO GÓMEZ, consideró:

En primer lugar, debe indicarse que los quejosos dejaron pasar la oportunidad que a bien tenían para hacer valer sus derechos como poseedores dentro del proceso ejecutivo hipotecario, elevando la respectiva solicitud de oposición a la diligencia de secuestro, conforme a lo preceptuado en el artículo 597 del C.G.P., sin embargo despreciaron el mecanismo que la arquitectura procesal civil les ofrecía para la defensa de sus prerrogativas.

Por otra parte, habrá de indicarse que si los quejosos consideran que ya tienen derecho a adquirir el bien por usucapión, dado el tiempo que afirman llevan poseyendo el bien, tienen la posibilidad de iniciar el proceso de pertenencia, cuya declaración “podrá ser pedida por todo aquel que prete nda haber adquirido el bien por prescripción” – núm. 1º Art. 375 del C.G.P.

Además, de considerar que el proceso hipotecario fue fraudulento, y que el mismo les generó perjuicios, tal situación podrá ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión, invocando la causal contenida en el numeral

Además, de considerar que el proceso hipotecario fue fraudulento, y que el mismo les generó perjuicios, tal situación podrá ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión, invocando la causal contenida en el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”2. (Negrilla fuera del texto)

En igual sentido, la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal se pronunció mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, respecto de una acción de tutela instaurada también por el señor ORLANDO NIETO GÓMEZ, pero no idéntica, pues incluía otras pretensiones, en los siguientes términos:

2. Al margen de lo anterior, y abundando en razones para desestimar el amparo, cumple señalar que el expediente contentivo del proceso hipotecario radicado bajo el No. 2015 -00378 [allegado digitalmente] dentro del cual se libró el Despacho Comisorio No. 30 del 8 de octubre de 2018 para la práctica de la diligencia de entrega del predio con matrícula inmobiliaria No. 378-129529, al pronto revela que el motivo que suscita el agravio del accionante (la decisión que ordenó la entrega del inmueble objeto del pr oceso hipotecario, el cual fue rematado), en modo alguno vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Es que, para decirlo en breve, esa puntual determinación del juez accionado tiene sustento en varias decisiones judiciales debidamente

rematado), en modo alguno vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Es que, para decirlo en breve, esa puntual determinación del juez accionado tiene sustento en varias decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, a saber, (i) el auto interlocutorio No. 1544 del 23 -09-2016 que ordenó proseguir la ejecución contra la señora DALILA YANETH VARGAS HERRERA (ii) la diligencia de remate del inmueble aprehendido en el aludido proceso, verificada el día 16 -04-2018 , y (ii i) el auto aprobatorio del mismo , respecto del cual no pende la definición de recurso alguno. En tales condiciones, lo así decidido no puede ser alterado o desconocido por el juez constitucional, pues ello comportaría una intromisión en los mandatos u órd enes impartidas por los jueces competentes en uso de sus atribuciones legales3.

2 Acción de tutela Rad. 76-520-31-03-003-2020-00071. M.P. Orlando Quintero García. 3 Acción de tutela Rad. 76-520-31-03-002-2020-00064.12 4.2.7. Además, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana y debido proceso en el curso de la diligencia de entrega llevada a cabo en noviembre de 2020 , endilgados por el vinculado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA y el accionante en su impugnación , se advierte que estos no aportaron ninguna prueba siquiera sumaria que soportara sus afirmaciones, lo que impide la prosperidad de sus pedimentos. En contraposición, fue aportada en esta instancia el acta de la diligencia, que da cuenta de lo sucedido, sin constar ninguna

ninguna prueba siquiera sumaria que soportara sus afirmaciones, lo que impide la prosperidad de sus pedimentos. En contraposición, fue aportada en esta instancia el acta de la diligencia, que da cuenta de lo sucedido, sin constar ninguna circunstancia irregular.

Ciertamente, aunque una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la alta Corporación en materia constitucional ha aclarado que los hechos enunciados en la solicitud de amparo deben ser probados al menos sumariamente. Al respecto precisó: “ quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.”4

4.2.8. Por último, el vinculado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA denunció que la diligencia de entrega se realizó sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378 -125262 y no respecto del que fue objeto de remate, sin embargo, tal afirmación también carece de sustento probatorio, pues en el acta de la diligencia de entrega aportada por quién fungió como secretario ad-hoc, no se advierte que el procedimiento se haya efectuado sobre un bien distinto al rematado, y mucho menos que el vin

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