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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00003-01-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00003-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 17 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jairo Ortega Samboní contra el Juzgado 3° Civil Municipal de Palmira .

Vinculados: Aura Libia García Mateus; Ferley Esvin Mosquera

García y José María Naranjo Fandiño.

Radicación: 76-520-31-03-001-2021-00003-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 032 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 007 del 25 de enero de 2021 , proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Civil del Circuito de Palmira negó el amparo rogado por Jairo Ortega Samboní, mediante el fallo de tutela n.° 007 del 25 de enero de 2021 . Consideró que el presente mecanismo constitucional emerge improcedente para cuestionar las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo con rad. 2007 -00609-00, dado que

que el presente mecanismo constitucional emerge improcedente para cuestionar las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo con rad. 2007 -00609-00, dado que no se agotaron los recursos procedentes contra las decisiones que comprometen -en sentir del quejosola garantía al debido proceso.

De igual modo, la a quo precisó que, de la revisión al plenario, no se ilustra una vía de hecho concreta y la controversia sobre la presunta falsedad de la firm a y huella consignada en el contrato de arrendamiento de local comercial, objeto de ejecución, pende de la decisión que se adopte en la investigación que adelantaAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17 la Fiscalía Seccional 144 de Palmira desde el 14 de julio de 2014 , por el delito de falsedad en documento privado1.

El accionante Jairo Ortega Samboní , notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que si bien en el proceso ejecutivo las decisiones adoptadas se encuentran ejecutoriadas , también lo es que las mismas están viciadas de nulidad ante la configuración de un defecto procedimental y fáctico por el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la omisión en el decreto y práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico en d ebate. En este sentid o, el gestor precisó que la autoridad judicial cuestionada al proferir los autos n°. 1098 del 11 de noviembre de 2020 y 1251 del 11 de diciembre del mismo año , se abstuvo de efectuar un

autoridad judicial cuestionada al proferir los autos n°. 1098 del 11 de noviembre de 2020 y 1251 del 11 de diciembre del mismo año , se abstuvo de efectuar un análisis más exhaustivo al material probatorio adosado al plenario; incluso, omitió decretar y practicar las pruebas necesarias para llegar a la real verdad de quién firmó el contrato de arrendamiento.

De manera enfática, el hoy accionante adujo que con la declaración juramentada de Alexandra Lenis Lópe z, quien era su secretaria en la calenda en que se suscribió el referido contrato -aportada el pasado 23 de octubre de 2020 - se podría constatar que efectivamente la firma en el documento fue consignada por ella. Así las cosas, Jairo Ortega Samboní solicit a qu e se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo invocado2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedi miento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la

1 Fls. 32 a 40, c. 1. 2 Fls. 50 a 60, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

1 Fls. 32 a 40, c. 1. 2 Fls. 50 a 60, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17 acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 3y, otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad-4.

No obstante, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la vulneración de derechos fund amentales con ocasión del pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al am paro rogado. Sobre la flexibilización de estos requisitos, la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente:

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de « proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012 -154501)5

Lo anterior adquiere relevancia en la medida que , si bien contra el auto n.° 1098

sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012 -154501)5

Lo anterior adquiere relevancia en la medida que , si bien contra el auto n.° 1098 del 11 de noviembre de 2020 -proferido por el Juez 3° Civil Municipal de Palmira, notificado por estado electrónico n .° 114 del 1 2 del mismo mes y año 6se interpuso recurso de reposición de manera extemporánea , esto es, el 1 de diciembre de 2020 , el cual lucía procedente, según voces del art. 318 del CGP, lo cierto es que en la actuación judicial censurada se incurre en un yerro mayúsculo que vulnera las garantías superiores del petente, tornándose

3Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotad o todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcion ado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el co ntenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifi que los hechos constitutivos de la vuln eración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 4Las causales especiales de prosperidad son las siguientes , pues una cosa es que el juez constitucional

alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 4Las causales especiales de prosperidad son las siguientes , pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundame ntales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8850 de 2016, MP. Ariel Salazar Ramírez. 6 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36616002/53843537/2007609++RESUELVE+PETICION.pdf/c8926660-ee96-46fc-ac93-245d866ffd5dAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17 necesaria la intervención del juez constitucional , como pasa a explicarse a continuación.

Memórese que la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede estructurarse cuando (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en

defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede estructurarse cuando (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (sentencias T-352-12, T-367-18, entre otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de prerrogativas de rango supra-legal.

Con especial atención a las particularidades del sub-lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto procedimental a partir del auto n.° 1098 del 11 de noviembre de 2020, que dispuso negar la valoración de la prueba aportada por el demandante Jairo Ortega Samboní , en el trámite de ejecución promovido por Aura Libia García Mateus , el cual tiene como título base de recaudo un contrato de arrendamiento de local comercial.

Estima el accionante que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental, amén de violentar la efectividad del der echo susta ncial, al negarse a realizar un verdadero análisis de los elementos materiales probatorios

Estima el accionante que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental, amén de violentar la efectividad del der echo susta ncial, al negarse a realizar un verdadero análisis de los elementos materiales probatorios que obran en el plenario, esto es, dictámenes periciales, testimonios y, en especial, la declaración juramentada de Alexandra Lenis López -aportada el pasado 23 de o ctubre de 2020 - quien en la calenda en que fue suscrito el contrato objeto de ejecución fungía como su secretaria y afirmó haber impuesto la firma que lo vincula como codeudor en el juicio ejecutivo que se adelanta en su contra. Lo anterior, para determinar la falsedad en el documento.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 Sobre el asunto, encuentra la Sala que habrá de concederse el amparo deprecado, comoquiera que se configuró un defecto de procedibilidad en la actuación judicial censurada que vulnera las garantías superiores del p etente, tornándose necesaria la intervención del Juez constitucional , por cuando se est á renunciando, con argumentos excesivamente rituales, la b úsqueda de la verdad jurídica objetiva que es la que justifica las decisiones judiciales.

En efecto, obsérvese que en el juicio ejecutivo promovido Aura Libia García Mateus con el propósito de cobrar las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento de septiembre de 2007 a jul io de 2008 , pactados en el contrato suscrito por Ferley Esvin Mosquera García , en calidad de arrend atario; José

Mateus con el propósito de cobrar las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento de septiembre de 2007 a jul io de 2008 , pactados en el contrato suscrito por Ferley Esvin Mosquera García , en calidad de arrend atario; José María Naranjo Fandiño y Jairo Ortega Samboní como fiadores , desde el 19 de abril de 2009 tachó de falsa la firma consignada en el referido contrato de arrendamiento de local comercial 7, escrito que fue glosado mediante cons tancia secretarial, destacando que una vez se integre la totalidad del contradictorio pasará a despacho8.

Luego, considerando que el despacho cuestionado no se pronunci aba sobre la prenotada solicitud, el 11 de agosto de 2011 9 el ejecutado Jairo Ortega S amboní reitera el memorial y, en consecuencia, en auto n°. 2372 del 12 de septiembre de 2011 el Juez de conocimiento lo considera notificado por conducta concluyente y le imparte trámite a la tacha de falsedad formulada. Para el efecto, se design ó al auxiliar de la justicia Diógenes Marino Copete con el fin de procurar su dictamen pericial sobre las posibles adulteraciones esgrimidas por el demandado . Advirtiendo que, una vez se haya posesionado el perito se fijará fecha para llevar a cabo la toma de muestras manuescriturales del demandado, necesarias para la práctica de la prueba10.

Posesionado el auxiliar de la justicia, e n la experticia del 15 de marzo de 2012 , una vez cotejadas las signaturas impuestas en los memoriales presentados por el hoy accionante al interior del juicio ejecutivo, el perito concluyó que las firmas

Posesionado el auxiliar de la justicia, e n la experticia del 15 de marzo de 2012 , una vez cotejadas las signaturas impuestas en los memoriales presentados por el hoy accionante al interior del juicio ejecutivo, el perito concluyó que las firmas que aparecen en el controvertido a folio 3 del cuaderno principal, corresponden

7 Fls. 29 a 31, c. ejecutivo 2007-00609-00 8 Fl. 32, ib. 9 Fls. Fls. 2 a 5, c. tacha de falsedad rad. 2007-00609-00 10 Fls. 21 a 22, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 al puño y let ra y a la tipología escritural de quien se identifica como JAIRO

ORTEGA SAMBONÍ11.

Surtido el traslado del prenotado dictamen, se decretó y practicó un interrogatorio de parte a la demandante Aura Libia García Mateus , quien afirmó no estar presente en la fi rma del contrato, toda vez que fue su difunto esposo Daniel Eucardo Fernández Saa , en calidad de ar rendador, quien adelantó la negociación12.

Seguidamente, el entonces Juez 3° Civil Municipal de Palmira emitió el auto n°. 2613 del 4 de septiembre de 2012 , mediante el cual decretó como prueba de oficio, entre otras, la práctica de un DICTAMEN DE DA CTILOSCOPIA sobre el contrato de arrendamiento, suscrito por el señor JAIRO ORTEGA SAMBONÍ , que

oficio, entre otras, la práctica de un DICTAMEN DE DA CTILOSCOPIA sobre el contrato de arrendamiento, suscrito por el señor JAIRO ORTEGA SAMBONÍ , que permita determina r si la huella dactilar obrante en el documento pertenece al mencionado señor 13 y el interrogatorio de parte del demandado Ferley Esvin Mosquera García. Además, por solicitud del extremo activo , en proveído n°. 057 del 17 de diciembre de 2013, se dispuso el COTEJO DACTILOSCÓPICO ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de la huella dactilar del demandado (…) obrante en el contrato de arrendamiento, con la tarje ta dactilar que reposa en la base de datos de dicha entidad14.

Cumplida la toma de muestras dactilares al ejecutado Jairo Ortega Samboní , el perito en dactiloscopia del Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística n°. 4 emitió el informe n°. FPJ 13 del 4 de marzo de 2013, en el cual determinó que los dactilogramas observados en la muestra decadactilar NO coinciden morfológica, topográfica ni numéricamente con las obrantes al interior del documento descrito en el ítem 3.2 demarcadas con los n úmeros 2, 3 y 4 del presente informe pericial. Por lo antes expuesto se concluye lo siguiente: las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el ítem 3.2, NO pertenecen a la persona reseñada dactiloscópicamente en el d ocumento descrito en el ítem 3.1 con los apellidos y nombres de ORTEGA SAMBONÍ

JAIRO15.

pertenecen a la persona reseñada dactiloscópicamente en el d ocumento descrito en el ítem 3.1 con los apellidos y nombres de ORTEGA SAMBONÍ

JAIRO15.

11 Fls. 26 a 43, ib. 12 Fls. 47 a 50, c. tacha de falsedad rad. 2007-00609-00 13 Fls. 51 a 52, ib. 14 Fls. 59 a 62, ib. 15 Fls. 76 a 79, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

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Adicionalmente, el ejecutado Ferley Esvin Mosquera García , en el interr ogatorio de parte practicado el 14 de marzo de 2013 , confirmó lo manifestado previamente por el extremo activo : que el fallecido Daniel Eucardo Fernández Saa, en calidad de arrendador , fue quien se encarg ó de hacer firmar el documento16.

Ahora bien , previa solicitud del ejecutado Jairo Ortega Samboní, en auto n°. 2013 del 13 de agosto de 2013, el despacho de conocimiento decreta la nulidad del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Diógenes Marino Copete Orozco, al estimar que no se ha cumplido a cabalidad con el trámite de la tacha de falsedad (…) dado que aún no se practica la diligencia d e obtención de las firmas del petente, prueba que incide de manera directa para alcanzar la realidad, pues es imperativo para esta oficina judicia l conocerla para concluir respecto del tema en estudio . Así las cosas, se citó al interesado en dos

firmas del petente, prueba que incide de manera directa para alcanzar la realidad, pues es imperativo para esta oficina judicia l conocerla para concluir respecto del tema en estudio . Así las cosas, se citó al interesado en dos oportunidades a la toma de muestras, sin que fuera posible la recolección de las mismas , debido a que el demandado Jairo Ortega Samboní, que ya se había excusado una vez, no se presentó. En consecuencia, la entonces Juez 3ª Civil Municipal de Palmira, en proveído n° . 121 del 24 de enero de 2014, declaró no probado el incidente de tacha de falsedad tramitado17.

Posteriormente, la entonces Juez de conocimiento en auto n° 568 del 4 de marzo de 2015, suspendió de oficio el proceso, atendiendo los dictámenes practicados en la investigación que adelantaba el Fiscal 144 Seccional de Palmira por la denuncia de falsedad en documento privado interpuesta por Jairo Ortega Samboní, los cuales conducían a determinar una posible falsedad en la firma impuesta en el contrato de arren damiento de local comercial , objeto de ejecución. Veamos lo que al respecto precisó:

Si bien es cierto que con posterioridad al trámite de la ejecución como al vencimiento de los términos para probar la tacha de falsedad, el demando ORTEGA SAMBONÍ, formu ló d enuncia penal por el delito de falsedad en documento privado, también es verdad que la misma, actualmente, se encuentra en etapa inv estigativa, empero con indicio que apuntan a acreditar que el hoy demandado no es la persona que suscribió el pluricitado instrumento privado, por lo tanto, se suspenderá el proceso hasta tanto la jurisdicción penal determine lo

en etapa inv estigativa, empero con indicio que apuntan a acreditar que el hoy demandado no es la persona que suscribió el pluricitado instrumento privado, por lo tanto, se suspenderá el proceso hasta tanto la jurisdicción penal determine lo pertinente, toda vez que es a decisión influye directamente sobre el proceso civil

16 Fls. 86 a 89, c. tacha de falsedad rad. 2007-00609-00 17 Fls. 145 a 147, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 17 que se sigue en esta oficina judicial y, por ende, en lo respect ivo a la entrega de títulos judiciales18.

Así las cosas, es menester efectuar un recuento de los dictámenes practicados en las diligencia s por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado con rad. 765206000181201401972 a cargo de la Fiscalí a 14 Seccional Palmira, los cuales fueron adosado al proceso ejecutivo con rad. 2007-00609-00:

(i) El informe investigador de laboratori o n°. 76656830 del 25 de noviembre de 2014 emitido por Marivel Gómez Morales, documentóloga del CTI de Cali, determinó que no existe uniprocedencia manuscritural entre la firma que como de JAIRO ORTEGA SAMBONÍ se observa en el reverso del folio 2 de 2 del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 30 de abril de año 2003 con las muestras allegadas como patrones para la realización de la experticia técnica19.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 30 de abril de año 2003 con las muestras allegadas como patrones para la realización de la experticia técnica19.

(ii) El informe investigador de laboratorio n°. 76178427 del 13 de enero de 2015 elaborado por Diego Ferna ndo Melo, perito el lofoscopia del CTI de Cali , concluyó que la impresión dactilar obrante en el reverso del folio con título Jairo Ortega Samboní (…) no es apta para análisis dactiloscópico20.

(iii) El estudio grafológico n°. 00001042018 del 31 de agosto de 2018 presentado por Clara Inés Fuentes, técnico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá indicó lo siguiente:

No existe identidad gráfica de las firmas en calidad de fiador que reposan en el contrato de arrendamiento y el material caligráfico patrón de los formularios del Ministerio del Transporte para los vehículos de placas VPF253 registro i nicial, VQA624 registro inicial, VPF253 cambio de empresa, VPF253 traspaso y traslado de matrícula, registro del señor Jairo Ortega S amboní allegados para la confrontación grafonómica.

Existe alta probabilidad de identidad gráfica de las firmas en cal idad de fiador que reposan en el contrato de arrendamiento y el material caligráfico patrón de los formularios del Ministerio del Transpo rte para los vehículos de placas VPF253 cambio de motor y servicio y VQA773 registro inicial del señor Jairo Ortega Samboní enviados para el cotejo técnico21.

patrón de los formularios del Ministerio del Transpo rte para los vehículos de placas VPF253 cambio de motor y servicio y VQA773 registro inicial del señor Jairo Ortega Samboní enviados para el cotejo técnico21.

(iv) El informe pericial de lofoscopia forense n°. DRB -LLFO-0000424-2018 del 4 de octubre de 20 18, proferido por Mónica Ivonne Garzón Pineda técnico forense

18 Fls. 156 a 161, c. ejecutivo rad. 2007-00609-00 19 Fls. 138 a 141, c. ejecutivo rad. 2007-00609-00 20 Fls. 150 a 155, ib. 21 Fls. Fls. 171 a 176, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 17 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bo gotá estableció que la impresión dactilar plasmada en el contrato de arrendamiento (fl 3) representado con el n°. 1, NO ES APTA para cotejo dactiloscópico, toda vez que no fue tomada técnicamente, no presenta nitidez, lo cual impide observar puntos característicos suficientes, que nos permita determinar con exactitud, si la huella dactilar en estudio corresponde al señor JAIRO ORTEGA SAMBONÍ o a quien corresponde22.

(v) El informe investigador de laboratorio n°. OT 201901230 del 6 de julio de 2019 suscrito por Diego Mauricio Mosquera Acevedo, perito en documentología y

quien corresponde22.

(v) El informe investigador de laboratorio n°. OT 201901230 del 6 de julio de 2019 suscrito por Diego Mauricio Mosquera Acevedo, perito en documentología y grafología forense de la Dirección de investigación criminal e interpol, seccional Valle de la Policía Nacional estimó que las firmas DUBITADAS 3.1.1 a nombre del señor JAIRO ORTEGA SAMBONÍ con cé dula de ciudadanía 16.270.129 es uniprocedente o se identifica con la s grafías obrante s en el material de comparación, descrito como material INDUBITADO 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3,3.2.5 y 3.2.6 a nombre del señor JAIRO ORTEGA SAMBONÍ (…) teniendo en cuenta s us convergencias en los aspectos del análisis grafológico enunciado anteriormente23.

Considerando está última experticia la Fiscal 144 Se ccional de Palmira en proveído del 11 de septiembre de 2019 ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad, para el efecto argumentó:

Como aspecto a destacar tenemos que el último experticio grafológico firmado por Diego Mauricio Mosquera Acevedo, pe rito en Documentología y Grafología Forense de la SIJIN-DEVAL de Cali, establece que las firmas dubitadas a nombre de Jairo Ortega Samboní con cédula n°. 16270129 obrante s en el contrato de arrendamiento de fecha abril 30 de 2003 es uniprocedente o se iden tifica con las grafías obrantes en el material de comparación, descrito como material indubitado a nombre de Jairo Ort ega Samboní (…) lo cual es indicativo que no

arrendamiento de fecha abril 30 de 2003 es uniprocedente o se iden tifica con las grafías obrantes en el material de comparación, descrito como material indubitado a nombre de Jairo Ort ega Samboní (…) lo cual es indicativo que no existe la falsedad en documento privado denunciada , tornándose así los hechos denunciados en atípicos24.

Así las cosas, el Juez 3° Civil Municipal de Palmira mediante auto n°. 2030 del 26 de septiembre de 2019 dispuso reanudar la actuación 25, dado que, como quedó anotado en precedencia, el ente investigador ordenó el archivo de las diligencias penales. La decisión fue notificada por aviso a las partes.

22 Fls. 177 a 179, c. c. ejecutivo rad. 2007-00609-00 23 Fls. 194 a 229, ib. 24 Fls. 186 a 193, ib. 25 Fl. 230, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

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Ahora bien, en la actuación que se reprocha en sede constit ucional, se observa que el hoy accionante Jairo Ortega Samboní radicó un memorial , el 23 de octubre de 2020 -vía correo electrónicodeprecando se suspenda nuevamente el proceso hasta tanto se valore la d eclaración juramentada de Alexandra Lenis López quien era su secretaria en la calenda en que se suscribió el contrato de arrendamiento objeto de ejecución, con l a cual -en su sentirse podría constatar que efectivamente la firma en el documento fue consignada por ella. Lo anterior,

López quien era su secretaria en la calenda en que se suscribió el contrato de arrendamiento objeto de ejecución, con l a cual -en su sentirse podría constatar que efectivamente la firma en el documento fue consignada por ella. Lo anterior, con el fin de determinar de quien es la firma y se corrobore , lo que en todo el proceso civil y desde el inicio he manifestado, que NO ES MI FIRMA NI MI HUELLA.

En la referida declaración extrajuicio rendida ante la Notaria Primera del Circulo de Palmira, Alexandra Lenis López afirmó lo siguiente:

Entonces le comenté al Dr. Jairo que, haciendo memoria, para esa época que me desempeñaba como su secretaria , me acordaba que habían ido a la oficina ubicada en la carrera 29 # 31-25, oficina 105, dos señores Herwin su amigo y otro señor que era el arrendador a llevarle el contrato de arrendamiento para la firma y que , como usted no estaba , yo lo llamé y usted me dij o que le recibiera los documentos, pero ese día el Dr Jairo no volvió y al día siguiente tampoco fue a la oficina , pero sí fue nuevamente el señor Herwin a recoger el contrato junto con el arrendador , el arrendador manifestó que si el fiador era el Dr. Jairo no había problema, así quedaba tranquilo , pero solicitaba que el contrato estuviera firmado, y al no estar firmado el contrato el señor Herwin volvió después, ya sólo a ver si ya el Dr. Jairo había firmado el contrato, pero como el Dr. Jairo no había ido, me dijo que porque no lo firmaba yo , que él sólo lo necesitaba para presentárselo al arrendador, que él no se iba a da r cuenta y que no iba a haber ningún problema , ya que le urgía alquilar el local para poner en

ido, me dijo que porque no lo firmaba yo , que él sólo lo necesitaba para presentárselo al arrendador, que él no se iba a da r cuenta y que no iba a haber ningún problema , ya que le urgía alquilar el local para poner en funcionamiento su discoteca , si mal no r ecuerdo se llamaba TARSUS, a lo que finalmente yo no le vi problema y lo firme y le puse la huella y me preguntó en qué notaría tenía la firma registrada el Dr. Jairo a lo que yo le contesté que en la Notaría Tercera y eso fue todo, le entregue el contrato y él se lo llevó sin saber nunca más nada sobre ese tema . Estoy dispuesta a que me tomen las pruebas manuscritas y mi huella decadactilar para confirmar que lo que estoy diciendo es cierto y así confirmar que el Dr. Jairo no firmó. Es todo

En consecuencia, el Juez accionado profirió el auto n°. 1090 del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual determinó que , en lo que res pecta a la petición de análisis de la PRUEBA SOBREVINIENTE , que consiste en una declaración extrajuicio suscrita ante Notaría por la se ñora ALEXANDRA LENIS LÓPEZ, en la que se declara que fue ella quien en apariencia firmó el contrato de arrendamiento que abrió paso al proceso de restitución de inmueble arrendado y no el señor JAIRO ORTEGA SAMBON Í, que la misma no puede ser valorada en es ta etapa procesal -encontrándose el asunto actualmente con liquidación del crédito en firme y pago de títulos - pues el te ma de l debate probatorio en materia civil seAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

firme y pago de títulos - pues el te ma de l debate probatorio en materia civil seAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 17 encuentra ligado estrictamente, en cuanto al aporte y su valoración, a las etapas legalmente establecidas para ello y , en este evento , desde años atrás ya fueron superadas y en firme , como ya se reseñó en líneas anteriores, de allí que acceder a lo pretendido por el petente, sería una conducta ilegal y afectaría el debido proceso, pues se i

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