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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00005-01-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00005-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Ana Delfa Cáceres de Bermúdez a través de agente oficioso (María Ayde

Bermúdez Cáceres) contra la Nueva EPS.

Radicación: 76-520-31-03-001-2021-00005-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 041 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 012 del 2 de febrero de 2021 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 012 del 2 de febrero de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Ana Delfa Cáceres de Bermúdez. Consideró que los servicios asistenciales, ordenados por los médicos tratantes adscritos a la Nueva EPS, deben brindarse de manera idónea, oportuna

febrero de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Ana Delfa Cáceres de Bermúdez. Consideró que los servicios asistenciales, ordenados por los médicos tratantes adscritos a la Nueva EPS, deben brindarse de manera idónea, oportuna y permanente . En este sentido, precisó que la EPS accionada ha dilatado la prestación de los servicios asistenciales que requiere la promotora, a dulta mayor, con un diagnóstico de accidente vascular encefálico agudo, no especificado , situación que desconoce el delicado estado de salud de la afiliada.

Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS autorice y preste la atención en salud que la paciente Ana Delfa Cáceres Bermúdez, requiere según las ordenes médicas allegadas a este trámite: i) terapia física 2 veces por semana total 8 veces en el mes, ii) terapia fonoaudiólogo 2 veces por semana total 8 veces en el mes, iii) visita médicaAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00005-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 mensual, iv) suministre, una silla de ruedas acorde a su condición física y enfermedad que padece, además, de almohadilla plegable amplia y cómoda con anti escaras y colchoneta anti escaras. Y , finalmente, v) el servicio de transporte intermunicipal, entre Candelaria y Cali, o cualquier otra ciudad, que se requiera, y

anti escaras y colchoneta anti escaras. Y , finalmente, v) el servicio de transporte intermunicipal, entre Candelaria y Cali, o cualquier otra ciudad, que se requiera, y desde el lugar de domicilio de la agenciada, para trasladarse para sus citas y controles médicos, terapias, etc., y vi) El tratamiento integral, según lo que ordene el médico tratante y resulte según tal concepto, necesario para el manejo de su patología “accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico” 1.

El apoderado especial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el tratamiento integral a favor de la promotora, dispuesto en el fallo de primera instancia, desborda la competencia de las entidades promotoras de sal ud, por tratarse de hechos futuros e inciertos . En consecuencia, la entidad accionada solicitó que, en sede de impugnación, se niegue la pretensión de amparo en lo que respecta al tratamiento integral, toda vez que la orden de atención integral, con carácter indefinido, se constituyen en este momento en una mera expectativa, que, en modo alguno puede resultar ser objeto de protección por la vía de dicha ordenación2.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Carta Política, el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que, cuando un servi cio médico es indispensable para garantizar el disfrute del derecho a la salud, este no se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a

universalidad y solidaridad, de manera que, cuando un servi cio médico es indispensable para garantizar el disfrute del derecho a la salud, este no se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad. Asimismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la accesibilidad física y la accesibilidad económica, consideradas como condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud.

1 Fls. 115 a 129, c. 1. 2 Fls. 161 a 164, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00005-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Inicialmente, se advierte que la Nueva EPS solicitó, en esta instancia, se revoque la decisión de la a quo , únicamente, en lo referente a l reconocimiento del tratamiento integral concedido a Ana Delfa Cáceres de Bermúdez , mediante sentencia de tutela n°. 012 del 2 de febrero de 2021. Por tal motivo, la Sala centrará su estudio con respecto a las inconformidades exteriorizadas en la impugnación.

En este sentido, en lo que respecta con el tratamiento integral, la máxima intérprete constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida, la integridad física, psíquica y emocional de las personas 3. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el

psíquica y emocional de las personas 3. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad, se precisó respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser sumin istrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsab ilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

Así las cosas, es diáfano que la orden impartida, por la juzgadora de instancia, quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finali dad no es otra que garantizar a la accionante un tratamiento completo para procurar su desarrollo integral4, en razón a los diagnósticos que, actualmente, padece (accidente

3 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas,

que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T -866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 4 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, considero que la “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otroAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00005-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico ) pues la demandada no ha c umplido su obligación reforzada de brindar a Ana Delfa

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico ) pues la demandada no ha c umplido su obligación reforzada de brindar a Ana Delfa Cáceres de Bermúdez un tratamiento integral, resaltando que la Nueva EPS se abstuvo de autorizar de manera oportuna la valoración con fonoaudiología y la silla de ruedas, de conformidad con las ordenes emitidas por el médico tratante.

Obsérvese lo que al respecto se dispuso por l a a quo: Ordenar a la Nueva EPS que (…) autorice y preste la atención en salud que la paciente la señora Ana Delfa Cáceres Bermúdez, requiere según las ordenes médicas allegadas a este trámite: (…) vi) El tratamiento integral, según lo que ordene el médico tratante y resulte según tal concepto, necesario para el manejo de su patología accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico5.

Con base en este raciocinio, está claro que la orden proferida -que es motivo de inconformidad por la parte pasiva impugnante - lejos está de considerarse como indeterminada o que se sustente en hechos futuros e inciertos, pues es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro co mponente que el médico tratante considere necesario para procurar el tratamiento integral de la accionante con ocasión a los diagnósticos que padece.

Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que la gestora interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean

necesario para procurar el tratamiento integral de la accionante con ocasión a los diagnósticos que padece.

Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que la gestora interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en las mismas patologías. Sobre este tema la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

“La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por

componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. 5 Fl. 129, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00005-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”6

Sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia n°. 012 del

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”6

Sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia n°. 012 del 2 de febrero de 2021 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Palmira, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Ana Delfa Cáceres de Bermúdez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00005-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00005-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00005-01

6 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00005-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00005-01

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