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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00021-01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00021-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 045 - 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Luz Belly Arenas Ríos

Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Radicado: 76-520-31-03-001-2021-00021-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Derecho de petición . La falta de respuesta suficiente, efectiva y congruente vulnera el derecho de petición.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía microsoft teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 37)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira , dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la promotora que se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de homicidio. Agregó que el 15 de octubre de 2020, en cumplimiento de una orden judicial, la UARIV le notificó la Resolución No. 04102019por el hecho victimizante de homicidio. Agregó que el 15 de octubre de 2020, en cumplimiento de una orden judicial, la UARIV le notificó la Resolución No. 04102019808014 del 7 de octubre de 2020, por medio de la cual le fue reconocida la indemnización administrativa, informándole que el pago estaba supeditado a laverificación de los criterios de priorización. En virtud de ello, el 8 de febrero de 2021 presentó un nuevo derecho de petición solicitando el pago de la citada indemnización, empero, a su juicio, recibió una respuesta evasiva por parte de la entidad.

2.2. En consecuencia, solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y se ordenara a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 8 de febrero de 2021 “consistente en indicar la fecha y el turno asignado para acceder a la indemnización administrativa”.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS precisó que el 01 de marzo de 2021 había emitido respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante. Frente a su situación particular, aclaró que a la solicitante se le aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio del presente año, y una vez se conozca el resultado, la Unidad le informará si es viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, o en caso contrario, las razones por

a la solicitante se le aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio del presente año, y una vez se conozca el resultado, la Unidad le informará si es viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, o en caso contrario, las razones por las cuales no result ó priorizad a. Agregó que actualmente son 330.051 víctimas a quienes se les debe aplicar el método técnico y el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019, por lo que no es posible indicar una fecha cierta para el pago de la indemnización. Enfatizó que, pese al esfuerzo administrativo y económico, el reto de la política de reparación integral aún es enorme, por lo que la prioridad es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Finalmente, señaló que la actor a ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos.

2.4. La juez de primer grado negó la tutela invocada, tras considerar que se había configurado un hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, la solicitante impugnó la decisión de instancia, reiterando que la entidad accionada no había emitido una respuesta de fondo a su solicitud, en la medida que no le ha n informado la fecha o turno asignado para el pago de la indemnización administrativa.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior

en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar, en primer lugar ¿Sí había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la supuesta vulneración del derecho de petición de la actora? Y solo en caso de que la respuesta sea negativa, deberá analizarse ¿Si la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró tal prerrogativa fundamental, frente a la solicitud radicada por la accionante el 08 de febrero de 2021?

4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico, conviene recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra constitución política es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991).

4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que existen algunas circunstancias en las cuales “ la posible orden del juez caería en el vacío”, edificando el concepto de carencia actual de objeto sobre tres categorías: i) hecho

algunas circunstancias en las cuales “ la posible orden del juez caería en el vacío”, edificando el concepto de carencia actual de objeto sobre tres categorías: i) hecho superado; ii) daño con sumado; y iii) situación sobreviniente. En particular, frente a la primera de ellas, la alta Corporación en sentencia SU 522 de 2019 precisó lo siguiente: “ el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.”

4.2.3. Bajo estos parámetros, pronto se advierte que, en el presente asunto, no había lugar a declarar la existencia de un hecho superado , como desacertadamente lo consideró la juez de primera instancia , pues la respuesta con la cual tuvo por satisfecho el derecho de petición, es idéntica a la que ya había emitido la entidad accionada y que precisamente motivó la acción de amparo . En este sentido, lo procedente era analizar de fondo la respuesta otorga da, en aras de determinar sí cumplía o no los presupuestos fijados por la Corte Constitucional sobre la materia.

4.2.4. Precisado lo anterior, se abordará el estudio del segundo problema jurídico, para lo cual es necesario recordar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1

1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.4.2.5. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado2.

4.2.6. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”3 (negrilla fuera del texto)

4.2.7. En el asunto concreto, se advierte que la accionante ha presentado varias solicitudes, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, tendientes a que le informen una fecha cierta o turno en la que se hará efe ctiva el pago de la indemnización administrativa. Así se desprende del contenido de la petición que motivó la acción de tutela:

cierta o turno en la que se hará efe ctiva el pago de la indemnización administrativa. Así se desprende del contenido de la petición que motivó la acción de tutela:

2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012.No obstante, también se vislumbra que la actora ha recibido una y otra vez la misma respuesta por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , sin considerar las razones que motivan su inconformidad.

4.2.8. Ciertamente, en la contestación emitida el 15 de febrero de 2021 – que generó la interposición de la acción de tutela – la UARIV informó a la promotora que se le aplicaría el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de entrega de la in demnización, pues no acreditó encontrarse en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad prevista en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Igualmente, le indicaron que: “el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de

le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la ind emnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el M étodo para el año siguiente”.

Luego, en la respuesta emitida el 01 de marzo de 2021, esto es, cuando ya se encontraba en curso la acción de amparo, la entidad accionada reiteró y copió los argumentos previamente expuestos, agregando que “ en cuanto a la fecha cierta de pago solicitamos acogerse a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019”.4.2.9. Pues bien, para esta Sala de Decisión, en el caso particular, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha dado una respuesta congruente a lo solicitado por la accionante, en la medida que se ha limitado a informarle una y otra vez la etapa en la que se encuentra , sin considerar que sus peticiones evidencian que no tiene claridad sobre el procedimiento de priorización tantas veces enunciado por la entidad.

En efecto, a pesar de que la Unidad le informó a la actora que dicho método le sería aplicado en el primer trimestre del año, y luego, fue más precis a en señalar que tendría lugar el 30 de julio de 2021, la promotora insistió en que tal información no le daba certeza sobre la fecha en la cual le sería cancelada su indemnización,

tendría lugar el 30 de julio de 2021, la promotora insistió en que tal información no le daba certeza sobre la fecha en la cual le sería cancelada su indemnización, reclamando una respuesta distinta en los siguientes términos: “me indican e n su escrito que se aplicará en el primer semestre del año 2021, pero no me indican puntualmente el turno y la fecha”.

En este orden de ideas, para dar una contestación congruente a lo solicitado, es necesario que la UARIV le explique a la accionante de qué se trata el método técnico de priorización, a cuántas víctimas debe aplicarse, cuál es el modo o parámetros para realizarlo, si tiene alguna oportunidad para presentar solicitudes, y después de efectuado, en qué tiempo se conocerá la vigencia fiscal que le será aplicable. Además, debe exponer con claridad si puede informarle antes de efectuar dicho procedimiento la fecha de pago de indemnización o las razones fácticas y jurídicas por las cuales ello no es posible. Sin embargo, tales argumentos se echan de menos en las respuestas otorgadas por la entidad, lo que abre paso al amparo reclamado.

4.2.10. Finalmente, teniendo en cuenta que la actora no acreditó encontrarse en una situación de extrema urgencia, pues no señaló tener alguna discapacidad, actualmente tiene 53 años y se encuentra laborando, el amparo de su derecho fundamental de petición se circunscribe a brindarle información precisa y clara del procedimiento para obtener el pago de la indemnización, así como el modo y etapas del proceso de priorización – que ya informaron se efectuará el 30 de julio de 2021 – pues ciertamente, de acuerdo con la Resolución 1049 de 2019, sólo después de efectuado

procedimiento para obtener el pago de la indemnización, así como el modo y etapas del proceso de priorización – que ya informaron se efectuará el 30 de julio de 2021 – pues ciertamente, de acuerdo con la Resolución 1049 de 2019, sólo después de efectuado dicho método técnico, es posible conocer en qué vigencia fiscal podrá acceder al pago reclamado.

4.3. Así las cosas, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, conforme a los razonamientos previamente expuestos.RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencias conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora

LUZ BELLY ARENAS RIOS.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita y notifique una respuesta de fondo, concreta y congruente a la petición radicada por la accionante el 08 de febrero de 2021, para lo cual deberá informarle: i) D e qué se trata el método técnico de priorización, a cuántas víctimas

a la petición radicada por la accionante el 08 de febrero de 2021, para lo cual deberá informarle: i) D e qué se trata el método técnico de priorización, a cuántas víctimas debe aplicarse, cuál es el modo o parámetros para realizarlo , y si tiene alguna oportunidad para presentar solicitudes; ii) Después de aplicado el método, en qué tiempo se conocerá la vigencia fiscal para el pago de su indemnización; y iii) Explicarle con claridad, si puede o no, antes de efectuar dicho procedimiento, establecer la fecha de pago de su indemnización, y en tal caso , las razones fácticas y jurídicas por las cuales ello no es posible.

CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada PonenteMARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-520-31-03-001-2021-00021-01

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