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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00027-01-(06-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00027-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Andrés Felipe Araújo Gallego contra la nueva EPS . Vinculado: Seguros del

Estado SA.

Radicación: 76-520-31-03-001-2021-00027-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 073 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decret o 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 037 del 23 de marzo de 2021 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 037 del 23 de marzo de 2021 , negó la protección de los derechos fundamentales de Andrés Felipe Araújo Gallego. Consideró que la acción tuitiva no cumple con el requisito de la subsidiariedad. En este sentido, precisó que si bien al accionante se le han expedido incapacidades desde el 7 de enero de 2021 por enfermedad de origen

Felipe Araújo Gallego. Consideró que la acción tuitiva no cumple con el requisito de la subsidiariedad. En este sentido, precisó que si bien al accionante se le han expedido incapacidades desde el 7 de enero de 2021 por enfermedad de origen común, lo cierto que debió esperar al menos la respuesta al trámite completado el 5 de marzo ante la EPS y no acudir a la acción de tutela como mecanismo directo para el pago de sus acreencias, dado que (…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este en criterio de esta Judicatura no se da, pues se entiende que él actor pretende saltarse el trámite administrativo que debe realizar la nueva EPS, para estudiar la procedencia del pago de las incapacidades1.

1 Fls. 36 a 46, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00027-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 El accionante Andrés Felipe Araújo Gallego impugnó la prenotada decisión, argumentando que, contrario a lo concluido por la a quo, radicó el 6 de febrero de 2021 ante la nueva EPS los documentos requeridos para el pago de las incapacidades, remitiendo, además, el 20 de febrero y el 5 de marzo del mismo año, la información y los documentos adicionales solicitados por la entidad, esto es, copia de la cédula de ciudadanía y la aceptación de retirar el subsidio por ventanilla. Sobre este punto, resaltó que en la sentencia de tutela solo se tuvo en

año, la información y los documentos adicionales solicitados por la entidad, esto es, copia de la cédula de ciudadanía y la aceptación de retirar el subsidio por ventanilla. Sobre este punto, resaltó que en la sentencia de tutela solo se tuvo en cuenta el correo electrónico que envió el 5 de marzo de 2021, lo que a mi manera de ver es muestra de la negligencia de la NUEVA EPS frente al cumplimiento de las obligaciones que tiene con sus afiliados . Finalmente, destacó que la omisión del reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad afecta gravement e su mínimo vital, pue s como independiente y debido a su condición de salud, se ha visto imposibilitado para laborar con el fin de suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. En consecuencia, solicitó conceder el amparo rogado2.

II. CONSIDERACIONES

En punto d el requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo - es preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto , la Corte Constitucional ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza3.

ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza3.

En la presente causa, el promotor Andrés Felipe Araújo Gallego, el 7 de enero de 2021, sufrió una fractura en su clavícula como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras ejercía sus labores como trabajador independiente y no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades con el fin de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

2 Fls. 50 a 55, c. 1. 3 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00027-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Por lo anterior, el accionante requiere del pago de los respectivos subsidios por las incapacidades generadas para ver incólume su derecho al mínimo vital . En consecuencia, la ausencia y la dilación de los pagos que el gestor reclama, lo sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, toda vez que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.

Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, como bien lo resalta la normatividad que

proteger los derechos fundamentales conculcados.

Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, como bien lo resalta la normatividad que rige esta temática. Significa que las incapacidades expedidas hasta el día 180 estarán a cargo de las EPS. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la administradora de fondos de pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (T-097 de 2015, entre otras).

En el sub examine, está acreditado que Andrés Felipe Araújo Gallego se le emitieron certificados de incapacidad del 7 de enero al 9 de marzo de 2021 , en consecuencia, desde el 6 de febrero del mismo año, el actor inició el trámite administrativo ante la nueva EPS para el reconocimiento y pago de los subsidios correspondientes. En este sentido, en la contestación a la presente acción tuitiva, la nueva EPS manifestó que el afiliado incumplió con su deber de radicar los documentos requeridos por parte del área de prestaciones económicas en la comunicación n°. VO-GRCDPE1469094 el 20 de febrero de 2021. Veamos:

En respuesta a su comunicación, le informamos que para proceder con el pago de la incapacidad 6537006, del afiliado ANDRÉS FELIPE ARAUJO GALLEGO identificado(a) con documento de identidad No. 1144068235, es necesario remitir los siguientes documentos a la dirección de correo electrónico solicitudescreacionterceros@nuevaeps.com.co dirigidos a la Dirección de Gestión

identificado(a) con documento de identidad No. 1144068235, es necesario remitir los siguientes documentos a la dirección de correo electrónico solicitudescreacionterceros@nuevaeps.com.co dirigidos a la Dirección de Gestión Tributaria.

-Fotocopia del documento de identidad -Fotocopia de RUT del empleador (opcional) -Certificación bancaria de una cuenta a nombre del empleador o cotizante independiente (debe contener firma o sello de la entidad) con vigencia no mayor a 90 días adscrita a la Red ACH.

De no contar con cuenta bancaria deberá indicar a través de su solicitud que desea que el pago se realice para reclamar por ventanilla.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00027-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 No obstante, de la revisión al plenario, se observa que el promotor el 20 de febrero y el 5 de marzo de 2021, remitió la información y los documentos adicionales solicitados por la entidad, esto es, copia de la cédula de ciudadanía y la aceptación de reclamar el subsidio por ventanilla4, sin que, a la fecha, la nueva EPS haya acreditado el pago efectivo de la prestación que se reclama. Lo anterior, fue corroborado por el accionante, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho 5, el cual informó que, pese al cumplimiento de todas las exigencias impuestas por la entidad confutada, en oficio n°. VO-GRC-DPE1510166 - 21 del 28 de abril de 2021, la prestadora de salud le negó el pago de

exigencias impuestas por la entidad confutada, en oficio n°. VO-GRC-DPE1510166 - 21 del 28 de abril de 2021, la prestadora de salud le negó el pago de los subsidios por incapacidad, aduciendo, nuevamente, la ausencia de radicación de los documentos previamente citados.

De modo que le asiste razón al promotor al señalar que la nueva EPS ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condicion es dignas, toda vez que la referida entidad ha dilatado de manera injustificada el reconocimiento y pago de las incapacidades emitidas hasta el día 62, esto es, del 7 de enero al 9 de marzo de 2021, calenda de la última incapacidad , destacando que, como quedó evidenciado en líneas anteriores, Andrés Felipe Araújo Gallego ha sido diligente en aportar la información requerida por la entidad ; empero, la prestadora de salud se ha rehusado a cancelar los subsidios correspondientes.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 037 del 23 de marzo de 2021 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira amerita ser revocado para conceder la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, en el sentido de ordenar a la nueva EPS reconozca y pague a Andrés Felipe Araújo Gallego , las incapacidades laborales emitidas por los médicos tratantes hasta el día 62, esto es, del 7 de enero al 9 de marzo de 2021, calenda de la última incapacidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

calenda de la última incapacidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

4 Fls. 53 a 55, c. 1. 5 Fl. 7 c. 2.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00027-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

Primero: REVOCA R la sentencia de tutela n°. 037 del 23 de marzo de 2021 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira , para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de Andrés Felipe Araújo Gallego, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al representante legal de la nueva EPS o quien haga sus veces que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a Andrés Felipe Araújo Gallego , las incapacidades laborales emitidas por los médicos tratantes hasta el día 62 , esto es, del 7 de enero al 9 de marzo de 2021, calenda de la última incapacidad.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00027-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00027-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00027-01

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