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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00028-01-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00028-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 052 – 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Maria Cristina Velasco Acuña

Accionado: Arl Positiva y Arl Axa Colpatria

Radicado: 76-520-31-03-001-2021-00028-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Derecho de Petición. No es posible tener por satisfecho este derecho fundamental, cuando la entidad ante la cual se presentó la solicitud, estima que no es competente, y no acredita haberla remitido a la que considera responsable de resolver de fondo el asunto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 41)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante, a través de apoderada judicial, que el 22 de agosto de 2019 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ determinó que su

de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante, a través de apoderada judicial, que el 22 de agosto de 2019 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ determinó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del 30.42%, y su fecha de estructuración el 05 de abril de 2018 , cuyo origen era laboral. En virtud de lo anterior, el 20 de diciembre de 2019 radicó petición de indemnización por incapacidad permanente parcial, ante la ARL POSITIVA, sin embargo, el 23 de junio de 2020 dicha entidad le solicitó que declarara bajo la gravedad de juramen to a qué2

administradora de riesgos laborales se encontraba cotizando. Dicho requerimiento fue cumplido el 13 de julio de 2020, informando que “estuvo afiliada con ARL POSITIVA desde 01 -05-2011 hasta el 31 de agosto de 2019, fecha para la cual su empleador POLLOS EL BUCANERO S.A, decidió trasladarla a ARL AXA COLPATRIA desde el día 01 de septiembre del 2019 hasta la fecha”. Pese a lo anterior, denunció que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido ninguna respuesta de fondo frente a su solicitud de indemnización.

2.2. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. En este sentido, requirió que se ordenara a la ARL POSITIVA otorgar respuesta de fondo a la petición radicada por la actora y que ella estuviera acorde con la normatividad legal vigente.

2.3. Notificado de la admisión de la acción de tutela, AXA COLPATRIA aseveró que

que ella estuviera acorde con la normatividad legal vigente.

2.3. Notificado de la admisión de la acción de tutela, AXA COLPATRIA aseveró que el pago de la indemnización requerida por la accionante, le corresponde a la ARL POSITIVA, toda vez que el reporte de la enfermedad laboral se efectuó ante esa entidad, aunado a que la cobertura de AXA COLPATRIA inició el 01 de septiembre de 2019.

2.4. Por su parte, la ARL POSITIVA aseveró que en razón a que la accionante desde el 01 de septiembre de 2019 se enc uentra afiliada a la ARL AXA COLPATRIA , le corresponde a esta entidad garantizar las prestaciones médicas y económicas derivadas de sus enf ermedades laborales , incluyendo la indemnización por incapacidad permanente parcial. De otro lado, afirmó que había dado respuesta de fondo a la solicitud radicada por la promotora, y que le había notificado dicha contestación al correo electrónico. Finalmente, señaló que remitió todo el expediente a su nueva ARL, y enfatizó que las controversias que surjan respecto a la indemnización requerida por la actora, deben ser dirimidas por el juez laboral.

2.5. La a quo negó el amparo invocado, tras considerar que la acción carecía de objeto, por configurarse un hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la respuesta otorgada por la ARL POSITIVA no resuelve de fondo su petición y, por el contrario, impone barreras administrativas para obtener la prestación reclamada.

4. CONSIDERACIONES:

respuesta otorgada por la ARL POSITIVA no resuelve de fondo su petición y, por el contrario, impone barreras administrativas para obtener la prestación reclamada.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar3

donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a definir si ¿Cómo lo determinó la juez de primera instancia, en el presente asunto se configuró un hecho superado?

4.2.1. Para resolve r el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1

4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado2.

4.2.3 De otro lado, es necesario indicar que en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad ante la cual se dirija la solicitud

manera oportuna al interesado2.

4.2.3 De otro lado, es necesario indicar que en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad ante la cual se dirija la solicitud estime que no es competente para resolverla, deberá remitirla a la entidad que si sea competente, con la finalidad que se profiera una respuesta que comprenda el fondo del asunto. Textualmente la norma consagra lo siguiente:

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

4.2.4. En el caso objeto de estudio, la accionante radicó ante la ARL POSITIVA formato de solicitud de indemnización por incapacidad permanente parcial, el 28 de diciembre de 2019. Luego, el 16 de marzo de 2021, en razón a la interposición de la acción de tutela, la ARL POSITIVA dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos:

1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.4

1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.4

4.2.5. Pues bien, a juicio de esta Sala de Decisión, la respuesta otorgada por la ARL POSITIVA si resolvió de fondo el asunto sometido a su consideración, puesto que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por considerar que a la luz de la Ley 776 de 2002 no es competente para ello. Además, precisó que la entidad responsable de garantizar sus prestaciones asistenciales y económic as es la ARL a la cual se encuentra vinculada en la actualidad.

4.2.6. En este orden de ideas, no es posible, por vía de tutela, ordenarle a la ARL POSITIVA que modifique el sentido de su respuesta, ni mucho menos que asuma el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, pues ello excedería la órbita de competencia del juez const itucional, teniendo en cuenta que en caso de presentarse algún conflicto entre las Administradoras de Riesgos Laborales, ello deberá ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de algú n perjuicio irremediable que haga procedente esta intervención excepcional.

4.2.7. Ahora, lo que si se advierte y contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, es que la ARL POSITIVA no acreditó haber cumplido el deber que impone

procedente esta intervención excepcional.

4.2.7. Ahora, lo que si se advierte y contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, es que la ARL POSITIVA no acreditó haber cumplido el deber que impone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto es, remitir la petición de la accionante a la autoridad que estimara competente, para que definiera su situación, en este caso, la ARL COLPATRIA, pues se limitó a señalar que había enviado el expediente a esa entidad, de manera general, sin aportar ninguna constancia de su efectiva remisión, ni mucho menos, haber anexado la petición concreta de indemnización de la accionante, que aún se encuentra pendiente por resolver por parte de la entidad que se estima competente. Tanto es así, que en la respuesta del derecho de petición, la ARL POSITIVA le informó a la promotora que debía “ adelantar el trámite de indemnización permanente parcial con su actual ARL”, sin considerar que ha transcurrido más de un año desde que la actora inició dicho proceso, motivo por5

el cual lo procedente era remitir la petición de indemnización de la accionante a su actual ARL para que resolviera sobre el reconocimiento de la prestación, lo cual se reitera, no fue demostrado en el asunto sub examine. Nótese que el escrito remisorio simplemente señala lo siguiente:

Así las cosas, resulta necesario ordenar a la ARL POSITIVA que, si aún no lo ha hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015,

Así las cosas, resulta necesario ordenar a la ARL POSITIVA que, si aún no lo ha hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la solicitud de reconocimiento de indemnización permanente parcial de la accionante a la ARL COLPATRIA, informándole de manera concreta que considera que es la competente para resolver sobre su reconocimiento, a efectos de que esta última emita una respuesta de fondo sobre el asunto.

4.3. Corolario de lo expuesto y dado que no se acreditó la remisión de la solicitud de la accionante a la entidad que la ARL POSITIVA estimó competente, se REVOCARÁ la decisión objeto de impugnación, para en su lugar, amparar el derecho de petición de la accionante.6

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencias conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora

MARIA CRISTINA VELASCO ACUÑA.

TERCERO: ORDENAR a la ARL POSITIVA que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha

MARIA CRISTINA VELASCO ACUÑA.

TERCERO: ORDENAR a la ARL POSITIVA que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la solicitud de reconocimiento de indemnizac ión permanente parcial de la accionante a la ARL COLPATRIA, informándole de manera concreta que considera que es la competente para resolver sobre su reconocimiento, a efectos de que esta última emita una respuesta de fondo sobre el asunto.

CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente7

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-520-31-03-001-2021-00028-01

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