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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00048-01-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00048-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST066 –2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Elizabeth Luna López

Accionada: Colpensiones

Radicado: 76-520-31-03-001-2021-00048-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Mínimo vital. Se vulnera este derecho cuando Colpensiones, dilata por más de quince días, el reconocimiento y pago de las incapacidades de la actora, sin exponer ningún fundamento jurídico que justifique tal omisión.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 50)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 06 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante, mediante apoderado judicial, que el 11 de marzo de 2021 radicó ante COLPENSIONES derecho de petición, solicitando el pago de las

de la acción de tutela de referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante, mediante apoderado judicial, que el 11 de marzo de 2021 radicó ante COLPENSIONES derecho de petición, solicitando el pago de las incapacidades causadas entre el 18 de agosto de 2020 y 22 de marzo de 2021, así como sus intereses moratorios . No obstante, denunció que , hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha bía recibido respuesta alguna. Agregó que la promotora viene siendo incapacitada por más de 360 días, a causa de enfermedades de origen común y laboral, por lo que no ha podido obtener otras fuentes de ingresoeconómico y las prestaciones reclamadas en la acción de amparo constituyen su único medio de subsistencia.

2.2. En consecuencia, el apoderado judicial solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y petición. En este sentido, requirió que se ordenara a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esa entidad y pagar de manera inmediata las incapacidades adeudadas.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES aseveró que no podía endilgársele ninguna vulneración, dado que la legislación no estableció ningún término para resolver la solicitud de pago de incapacidades laborales. En este sentido, aseguró que, al realizar una interpretación armónica de la jurisprudencia y leyes sobre la materia, específicamente del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias SU 975 de 2003 y T774 de 2015, puede concluirse que el plazo es de cuatro meses, los cuales, en el caso concreto, aún no han vencido.

de 1993 y las sentencias SU 975 de 2003 y T774 de 2015, puede concluirse que el plazo es de cuatro meses, los cuales, en el caso concreto, aún no han vencido.

2.4. Por su parte, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS precisó que la accionante reportó un único evento de fecha 05 de diciembre de 2019, calificado como de origen laboral por los siguientes diagnósticos: S600 contusión del tercer dedo de la mano izquierda; S800 contusión de las rodillas, bilateral ; y S626 fractura de la falange proximal el tercer dedo mano izquierda. Agregó que el 29 de julio de 2020, la promotora fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 7.90%, decisión que ha sido objeto de recursos por parte de la asegurada y actualmente el expediente se encuentra en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Ahora bien , frente a las incapacidades reclamadas en la acción de amparo, aseveró que se trata de patologías de origen común, por lo que su pago corresponde a la E.P.S. o al Fondo de Pensiones respectivo.

2.5. Finalmente, la E.P.S., SANITAS aportó la relación de incapacidades de la accionante y los oficios que ha remitido a COLPENSIONES, entre otros documentos.

2.6. La juez de instancia negó el amparo invocado, tras considerar que aún no habían transcurrido los cuatro meses con los que cuenta COLPENSIONES para d ar respuesta a la solicitud de pago de incapacidades radicada por la accionante, aunado a que no se acreditó la vulneración de su derecho al mínimo vital.

3. LA IMPUGNACIÓN:

transcurrido los cuatro meses con los que cuenta COLPENSIONES para d ar respuesta a la solicitud de pago de incapacidades radicada por la accionante, aunado a que no se acreditó la vulneración de su derecho al mínimo vital.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, la accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de instancia, señalando que las normas y sentencias citadas por COLPENSIONES en su respuesta y acogidas por la juez de primer grado, de ninguna manera prescriben que el término para resolver las solicitudes de pago de incapacidad sea de cuatro meses. Finalmente, aseveró que la accionada no se pronunció de manera concreta sobre la vulneración del derecho al mínimo vital de la usuaria y, por el contrario, en el trámite constitucional se demostró la sucesiva ausencia de pago de las incapacidades.4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a rea lizar se centra en determinar ¿Si COLPENSIONES vulneró el derecho al mínimo vital de la promotora, al dilatar el reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas, por más de quince días, sin exponer ningún fundamento jurídico que justifique tal omisión?

4.2.1. Para responder el problema jurídico, es indispensable recordar que de acuerdo

de sus incapacidades médicas, por más de quince días, sin exponer ningún fundamento jurídico que justifique tal omisión?

4.2.1. Para responder el problema jurídico, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el acc ionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

4.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, pues es el juez ordinario quien está llamado a resolver conflictos de esa naturaleza. Sin embargo, tratándose de incapacidades laborales, la misma Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia y, en tal virtud, se ha dicho que la tutela es el mecanismo idóneo para la

consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia y, en tal virtud, se ha dicho que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de dere chos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas1.

Dicha postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, uno de ellos fue emitido el 01 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal, donde se anotó que:

En primer término, no sobra recordar que para el caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de prestaciones como la que se propuso al interior de la acción con radicado 2019 -00036, debe considerarse un aspecto adicional relacionado con la importancia que el reconocimiento de l as incapacidades representa para quienes se ven obligados a suspender sus actividades

1 Sentencia T-140 de 2016laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta d e pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, el juez de tutela tiene el deber de remediar la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.2 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

de remediar la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.2 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.3. En el sub-judice, está acreditado que la accionante padece diversas patologías, como lo son: trastorno interno de la rodilla, fibromialgia, gastritis crónica, hipertensión esencial, traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla, dolor en miembro, otros desgarros (no traumáticos) del músculo – esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla – trastorno del ojo y sus anexos 3, por las cuales ha sido incapacitada en múltiples oportunidades y de manera continua. Además, según lo manifestó la promotora en su solicitud de amparo, y no fue desvirtuado por la accionada, su salario constituye su única fuente de ingresos4.

4.2.4. Así entonces, esta Sala de Decisión considera desacertados y alejados del precedente jurisprudencial los argumentos expuestos por la juez de primer grado , relativos a que la accionante no demostró la vulneración de su derecho al mínimo vital porque “dejó pasar más de 7 meses para presentar s olicitud del pago de dichas incapacidades”, pues, en primer lugar, la ausencia de dicha prestación por el término señalado hace presumir la vulneración del derecho al mínimo vital de la actora. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto:

(…) durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto:

(…) durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.

En segundo orden, la tardanza en cancelar las incapacidades adeudadas por parte de COLPENSIONES es actual, al punto que, en la contestación de la acción de tutela, se limitó a señalar que c ontaba con cuatro meses para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de tales prestaciones.

Finalmente, con el escrito de impugnación, la accionante aportó certificación de contador público, donde se relacionaron sus gastos mensuales, precisando además que “debido al no pago de las incapacidades se incurrió en préstamos con terceros para su supervivencia”; circunstancia que hubiese podido advertir el juez de primer grado si hubiese citado a la promotora, mediante las herramientas tecnológicas pertinentes, a fin de que rindiera declaración bajo juramento o aportara algún documento , sin embargo, en el trámite constitucional no hizo uso de ninguna de sus facultades oficiosas.

2 STP 13287 del 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 3 Patologías referenciadas en el concepto de rehabilitación aportado por la E.P.S. Sanitas. 4 Ver folio 26 del cuaderno de tutela de primera instancia.4.2.5. Bajo este contexto, de entrada, se advierte que la sentencia de primer grado

3 Patologías referenciadas en el concepto de rehabilitación aportado por la E.P.S. Sanitas. 4 Ver folio 26 del cuaderno de tutela de primera instancia.4.2.5. Bajo este contexto, de entrada, se advierte que la sentencia de primer grado deberá ser REVOCADA, por cuanto en efecto, el mínimo vital de la señora ELIZABETH LUNA SOTO se vio vulnerado ante la tardanza en el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por más de siete meses continuos, lo que hace procedente la intervención del juez constitucional, más aún cuando se evidencia, que COLPENSIONES continúa dilatando la resolución del asunto.

4.2.6. Así entonces, conviene recordar que cuando el siniestro es de origen común, el pago de las incapacidades estará a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo, posteriormente de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, y por último, nuevamente de las Entidades Promotoras de Salud. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 20195 reiteró lo siguiente:

  1. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacida d y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

(...) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.7. En cuanto a las incapacidades de origen común y que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018 resaltó:

4.2.7. En cuanto a las incapacidades de origen común y que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018 resaltó:

Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorableantes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar

5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

(…) En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.8. En el asunto objeto de estudio, no existe ninguna discusión en torno a que la accionante ha sido incapacitada por más de 180 días continuos por una enfermedad

4.2.8. En el asunto objeto de estudio, no existe ninguna discusión en torno a que la accionante ha sido incapacitada por más de 180 días continuos por una enfermedad de carácter común, puesto que, en la relación aportada por la E.P.S. SANITAS, consta que para el 02 de marzo de 2021 completaba 390 días incapacitada. Tampoco se presenta controversia respecto del envío del concepto favorable de rehabilitación de la actora por parte de su EPS al Fondo de Pensiones, toda vez que en el plenario obra la constancia de envío de dicho documento mediante correo electrónico a COLPENSIONES el 20 de mayo de 2020.

4.2.9. Así entonces, el único argumento expuesto por COLPENSIONES para dilatar el reconocimiento de las incapacidades concedidas a la accionante desde el 05 de agosto de 2020 es que no ha transcurrido el término de cuatro meses, que a su juicio tiene para resolver y pagar tales prestaciones. Precisamente, en la contestación de la tutela, la entidad accionada aseveró:

4.2.10. Pues bien, de lo expuesto rápidamente se advierte que la impugnación está llamada a prosperar, puesto que para esta Sala de Decisión es inadmisible la tesis expuesta por la entidad accionada, relativa a que el término para reconocer y pagar una incapacidad médica es de cuatro meses, en primer lugar porque tal prestación reemplaza el salario de una persona que se encuentra en es tado de debilidad manifiesta, en razón a alguna afectación de su salud, y en segundo orden, porque no existe ningún fundamento legal que soporte tal argumento.

prestación reemplaza el salario de una persona que se encuentra en es tado de debilidad manifiesta, en razón a alguna afectación de su salud, y en segundo orden, porque no existe ningún fundamento legal que soporte tal argumento.

4.2.11. En efecto, tal y como lo advirtió el apoderado de la accionante en su impugnación, ninguna de las normas o sentencias citadas por la entidad accionada, en la contestación a la tutela , establece que el término para reconocer y pagar lasincapacidades laborales sea de cuatro meses. Por el contrario, el Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1333 del 27 de julio de 2018, consagra específicamente para las E.P.S., lo siguiente:

El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.

4.2.12. Aunado a lo anterior, desde el año 2020 COLPENSIONES viene siendo advertida por distintas autoridades judiciales de este Distrito sobre su actuación irregular. Particularmente, esta Sala de Decisión en sentencia ST 055 de 2021 compulsó copias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el ámbito de sus competencias, investigaran la conducta anómala de COLPENSIONES, consistente en

compulsó copias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el ámbito de sus competencias, investigaran la conducta anómala de COLPENSIONES, consistente en auto atribuirse el término de cuatro meses para reconocer y pagar las incapacidades laborales, sin aducir ningún fundamento legal, ni mucho menos constitucional que lo p ermita. En los mismos términos, el JUZGADO LABORAL DE TULUÁ 6, en sentencia No. 77 del 07 de diciembre de 2020 enfatizó:

4.2.13. Finalmente, es preciso indicar que a juicio de esta Sala de Decisión, en el presente asunto no tiene lugar la ampliación de los términos prevista en el Decreto 491 de 2020 para resolver peticiones, toda vez que, como se reseñó, el pago de las incapacidades laborales tiene regulación especial, y de otro lado, el artículo del

6 Sentencia No. 77 del 07 de diciembre de 2020, radicado 76-834-31-05-001-2020-00250-00Decreto citado es claro en indicar que dicha disposición “ no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”, como es en este caso el mínimo vital.

4.2.14. Así las cosas, a pesar de que se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante, la Sala advierte que en el presente asunto, se dan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para amparar el derecho fundamental al mínimo vital, que es en el fondo lo pretendido con la acción de tutela,

petición de la accionante, la Sala advierte que en el presente asunto, se dan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para amparar el derecho fundamental al mínimo vital, que es en el fondo lo pretendido con la acción de tutela, y ordenar a COLPENSIONES de manera directa que proceda a reconocer y pagar las incapacidades otorgadas a favor de la actora, a partir del día 181 y las que se otorguen con posterioridad, de manera continua, hasta el día 540 o hasta que sea calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 06 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar TUTELAR el derecho al mínimo vital d e la señora ELIZABETH LUNA LOPEZ, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, RECONOZCA Y PAGUE a la accionante las incapacidades expedidas desde el 05 de agosto de 2020 (día 181) y las

horas siguientes a la notificación de esta providencia, RECONOZCA Y PAGUE a la accionante las incapacidades expedidas desde el 05 de agosto de 2020 (día 181) y las que continúen otorgándose de manera ininterrumpida, hasta el día 540 o hasta que la actora sea calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

CUARTO: COMPULSAR copias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el ámbito de sus competencias, investiguen la conducta anómala de COLPENSIONES, consistente en atribuirse el término de cuatro meses para reconocer y pagar las incapacidades laborales, sin aducir ningún fundamento legal, y mucho menos constitucional que lo permita.QUINTO: ADVERTIR a la juez de primera instancia que deberá realizar seguimiento a la compulsación de copias aquí ordenada, para constatar que efectivamente se inicien las investigaciones por parte de las entidades competentes.

SEXTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

SEPTIMO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-520-31-03-001-2021-00048-01

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