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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00059-01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00059-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 082 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Maria Irene Baca Mora

Accionado: Nueva EPS

Radicado: 76-520-31-03-001-2021-00059-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira

Asunto: Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 59)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 08 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la agente oficiosa que su señora madre desde octubre de 2020 viene

Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la agente oficiosa que su señora madre desde octubre de 2020 viene padeciendo graves problemas de salud, en razón a la patología denominada prolapso genital, por la cual ha debido acudir a urgencias en diversas oportunidades. En virtud de lo anterior, el médico especialista prescribió la práctica diversas cirugías para su2

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tratamiento, como lo son: “histerectomía por vía vaginal; colporrafia anterior con plastia o reparación de uretrocele; colporrafia anterior y posterior con reparación de enterocele”. No obstante, denunció que desde el año pasado radicó la documentación para los exámenes, consultas con el anestesiólogo y ejecución de los pro cedimientos, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la NUEVA E.P.S., no había brindado ninguna respuesta.

2.2. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e igualdad de la señora MARIA IRENE BACA MORA. En este sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S., autorizar y practicar lo más pronto posible los procedimientos prescritos por el médico tratante y garantizar tratamiento integral por la patología prolapso genital, así como las demás enfermedades que se deriven de ella.

2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., se limitó a señalar que el área técnica se encontraba “ validando la información

enfermedades que se deriven de ella.

2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., se limitó a señalar que el área técnica se encontraba “ validando la información suministrada por parte de la accionante a fin de determinar donde se encuentra la falla en la prestación de los servicios, e intervenir dicho trámite a fin de lograr la prestación efectiva en la entrega del medicamento”. Finalmente, aseguró que la entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental de la usuaria.

2.4. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., lo siguiente:

(…) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, autorice los procedimientos “histerectomía por vía vaginal, colporrafia anterior con plastia o reparación de uretrocele, colporrafia anterior y posterior con reparación de enterocele”, “urodinami estándar”, “consulta por primera vez con anestesiólogo”, conforme a su patología de diagnóstico Prolapso Genital Femenino, No Especificado, además del tratamiento integral, según lo que ordene el médico tratante, adscrito a la Nueva EPS, y derivado de su enfermedad “prolapso genital femenino y de la cirugía que se le realice.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la NUEVA EPS imploró su revocatoria, argumentando que no era procedente la concesión del tratamiento integral, por cuanto tal orden implicaba el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas, que podrían no estar amparadas en el Plan de Beneficios en Salud y afectar los recursos del sistema.

no era procedente la concesión del tratamiento integral, por cuanto tal orden implicaba el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas, que podrían no estar amparadas en el Plan de Beneficios en Salud y afectar los recursos del sistema.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la3

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superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿Es procedente ordenarle a la entidad accionada garantizar la prestación del tratamiento integral a la paciente, respecto de la patología que padece?

4.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.

4.2.2. Es así como n uestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que, dentro del marco del Estado Social se

debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que, dentro del marco del Estado Social se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.

4.2.3. Ahora bien, uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al comprom iso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. (Negrilla fuera de texto).

4.2.4. En lo concerniente al principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o c urar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos

1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez4

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esenciales para lograr su objetivo médico respe cto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 15546-2017 del 28 de septiembre de 2017 precisó que:

La tutela debe hacerse extensiva al « tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que lo aqueja» (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley . Lo anterior, con el fin de que las

otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley . Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, ob tengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.” (CC T970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.5. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de integralidad comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los usuarios la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología3; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.

4.2.6. Bajo este contexto y descendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que la juez de primer grado acertó al conceder atención integral a la accionante, dado que la NUEVA E.P.S., no acreditó haber gestionado de ninguna manera la autorización y práctica de los exámenes, consultas y procedimientos ordenados por el médico tratante, es más, ni siquiera argumentó alguna defensa

accionante, dado que la NUEVA E.P.S., no acreditó haber gestionado de ninguna manera la autorización y práctica de los exámenes, consultas y procedimientos ordenados por el médico tratante, es más, ni siquiera argumentó alguna defensa sobre el particular, lo que deja en evidencia su omisión y la vulneración del derecho a la salud de la paciente.

4.2.7. Así las cosas, se advierte que la juez de primer grado aplicó de manera correcta el precedente jurisprudencial, en la medida que limitó el a mparo integral al tratamiento de la patología “prolapso genital femenino”. No obstante, se adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de incluir dentro de la garantía de integralidad, las demás enfermedades que se deriven de aquella, con el fin de prevenir nuevas omisiones que afecten la salud de la paciente y su completa recuperación.

4.2.8. Por último, en comunicación con la auxiliar de la Magistrada Ponente la agente oficiosa manifestó que los procedimientos a los que se refiere en la acción de amparo

3 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20135

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no han sido realizados, debido a que tuvo que volver a practicarse los exámenes previos ante la tardanza de la accionada y estos arrojaron como resultado que actualmente presenta anemia, lo cual le impide continuar, de momento, con el proceso. Por tanto, se modificará la orden de amparo, para otorgarle mayor claridad a su alcance, en el sentido de indicar que la NUEVA E.P.S., deberá autorizar oportunamente los exámenes, procedimientos y consultas que prescriba el médico

a su alcance, en el sentido de indicar que la NUEVA E.P.S., deberá autorizar oportunamente los exámenes, procedimientos y consultas que prescriba el médico para el tratamiento de la enfermedad prolapso genital femenino, y garantizar su práctica en un término no mayor a 15 días desde su prescripción para el caso de exámenes y consultas, y de un mes, para los procedimientos quirúrgicos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en razón a la dilación de la entidad accionada, la promotora debió iniciar nuevamente el trámite y hasta la fecha no ha logrado la materialización de los procedimientos ordenados desde el 06 de noviembre de 2020.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la R epública de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión, la cual

quedará de la siguiente manera:

ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que AUTORICE en el término máximo de diez días, desde la fecha de radicación de la orden, los exámenes, procedimientos y consultas especializadas que prescriba a la accionante el médico para el tratamiento de la enfermedad prolapso genital femenino, y GARANTICE SU PRÁCTICA en un término no mayor a 15 días desde su prescripción para el caso de exámenes y consultas, y de un mes, para los procedimientos

tratamiento de la enfermedad prolapso genital femenino, y GARANTICE SU PRÁCTICA en un término no mayor a 15 días desde su prescripción para el caso de exámenes y consultas, y de un mes, para los procedimientos quirúrgicos. Igualmente, deberá garantizar tratamiento integral respecto de la patología prolapso genital femenino y las que de ella se deriven, en los precisos términos que indique el médico tratante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD para que, en el ámbito de sus competencias, investiguen la conducta de la NUEVA E.P.S.6

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QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-520-31-03-001-2021-00059-01

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