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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00084-01-(01-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00084-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Carlos

Fernando Montoya Calle contra la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir SA y la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones-.

Radicación: 76-520-31-03-001-2021-00084-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 141 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 111 de agosto 9 de 2021 , proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira , proveído m ediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo , seguridad social y mínimo vital , invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 111 de agosto 9 de 2021, negó la protección constitucional rogada por Carlos Fernando Montoya Calle. Consideró que la acción de tutela emerge improcedente para definir lo relativo al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de

9 de 2021, negó la protección constitucional rogada por Carlos Fernando Montoya Calle. Consideró que la acción de tutela emerge improcedente para definir lo relativo al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media. En lo central, estimó que el accionante tiene a su alcance medios ordinarios de defensa judicial, para satisfacer las pretensione s vinculadas en el presente asunto, máxime cuando no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable (sentencia n°. 111 de agosto 9 de 2021).

El accionante Carlos Fernando Montoya Calle impugnó la reseñada decisión . Como sustento, señal ó que inició un proceso ordinario laboral contra los fondos de pensiones accionados, tendiente a obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro indi vidual con solidaridad, que correspondió por reparto al juzgado 10° laboral del circuito de Cali y fue admitido en auto n°. 080 de abril 13 de 2021.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00084-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 Así las cosas, destacó que la acción constitucional ejercida se torna procedente como me canismo transitori o, dado que por la no realización del trámite de anulación de afiliación y traslado de aportes por parte de PORVENIR AFP, no me ha sido posible proceder con la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, ello a pesar del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la

anulación de afiliación y traslado de aportes por parte de PORVENIR AFP, no me ha sido posible proceder con la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, ello a pesar del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma, lo que implica que, en consecuencia, deba continuar activo laboralmente para obtener ingresos, pues no cuento con otros medios de subsistencia, a pesar de padecer una serie de patología propias de la edad con la que cuento y, si bien es cierto, se encuentra en trámite demanda ordinaria laboral de nulidad de traslado de régimen pensional, dicho trámite no es eficaz, dada la congestión judicial a nivel nacional por todos conocida (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, el promotor Carlos Fernando Montoya Calle cuestiona la decisión emitida por el fondo de pensiones y cesantía s Porvenir SA en oficio n°. 2410 , que negó la solicitud de nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones , al régimen de ahorro individual con solidaridad . Para el efecto, la AFP privada expuso que, en julio 15 de 2002 , el actor suscribió el formulario de afiliación de manera libre, espontánea y sin presiones, entendiéndose de esta manera cumplido a cabalidad el requisito impuesto en el art. 114 de la Ley 100 de 1993 (contestación Porvenir SA).

Ahora bien, en la impugnación, el accionante aduce que la acción tuitiva se ejerce como mecanismo transitorio, dado que la demanda ordinaria laboral que formuló

SA).

Ahora bien, en la impugnación, el accionante aduce que la acción tuitiva se ejerce como mecanismo transitorio, dado que la demanda ordinaria laboral que formuló en contra de los fondos de pensiones cuestionados -admitida en auto n°. 080 de abril 13 de 2021 por el juez 10° laboral del circuito de Cali - con el propósito de obtener la nulidad del traslado de régimen pensional, en su sentir, no es un medio idóneo ni eficaz atendiendo la congestión judicial que se presenta a nivel nacional.

Bajo la prenotada contextualización, encuentra esta sala desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que el mecanismo ordinario de defensa judicial instaurado por el gestor para satisfacer las pretensiones vinculadas en el presente asunto se encuentra en trámite. Además, en la foliatura no se advierten situaciones apremiantes para desplazar la competencia que, sobre este especifico asunto, tiene el juez natural.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00084-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 En reciente pronunciamiento , la C orte Constitucional, al estudiar un asunto de similares contornos fácticos y jurídico, estableció lo siguiente:

La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad debido a que el medio ordinario de defensa judicial que la solicitante tiene a su alcance es idóneo y eficaz para resolver la disputa planteada ante el juez de tutela. Adicionalmente, no se advierte la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga

ordinario de defensa judicial que la solicitante tiene a su alcance es idóneo y eficaz para resolver la disputa planteada ante el juez de tutela. Adicionalmente, no se advierte la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo de protección transitorio.

Para cues tionar las decisiones tomadas por Colpensiones y la AFP Protección S.A., la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Ese mecanismo resulta idóneo y eficaz para la protección de sus garantías constitucionales por los siguientes motivos.

El proceso ordinario laboral es el escenario natural para determinar si es procedente la anulación de la afiliación de la solicitante a la AFP Protección S.A. y su posterior retorno al RPM. De una parte, los jueces laborales tienen competencia para establecer si las disposiciones legales que rigen el sistema pensional y las restantes normas del derecho a la seg uridad social contemplan esa eventualidad. De otra parte, el proceso ordinario laboral es adecuado para realizar el examen probatorio que requiere la resolución de fondo de la pretensión de la solicitante, pues cuenta con procedimientos apropiados para ese propósito.

En el presente asunto la accionante hizo uso de esos mecanismos y actualmente se encuentra pendiente la resolución del recurso de casación que formuló contra la sentencia ordinaria de segunda instancia. Este recurso resulta idóneo y eficaz para definir la controversia, ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte

se encuentra pendiente la resolución del recurso de casación que formuló contra la sentencia ordinaria de segunda instancia. Este recurso resulta idóneo y eficaz para definir la controversia, ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede determinar si normativamente resulta procedente o no anular la afiliación pensional de la s olicitante y disponer su retorno al RPM. Además, está facultada para revisar la sentencia de segundo grado que negó las pretensiones de la demanda y verificar si la misma se adoptó con respeto al debido proceso y siguiendo las pautas jurisprudenciales y probatorias aplicables al asunto1.

Auscultado el plenario no se evidencia la situación apremiante que en estos casos debe existir para la excepcional procedencia de la acción de tutela, pues el accionante Carlos Fernando Montoya Calle no persigue el reconocimiento de una prestación pensional, que le permita procurarse una digna subsistencia y salvaguardar así su mínimo vital, sino la anulación de su afiliación al RAIS y su consiguiente retorno al RPM. De igual modo, se observa que el gestor cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades primarias, toda vez que, actualmente, ejerce como médico.

En efecto, t al y como se expuso en precedencia, el amparo deprecado es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido

1 Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2020, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00084-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 a decisión del juez natural, dado que la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un debate sobre ese particular.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 111 de agosto 9 de 2021 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00084-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00084-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00084-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00084-01

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