🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00090-01-(17-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00090-01-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Amalia Rosero Guerrero contra la administradora colombiana de pensiones

-Colpensiones-.

Radicación: 76-520-31-03-001-2021-00090-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 151 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 117 de agosto 18 de 2021, proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 117 de agosto 18 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Amalia Rosero Guerrero. Consideró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la promotora al dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión de sobrevivientes, reconocida en el proceso ordinario laboral con R.U.N 76 -520-31Guerrero. Consideró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la promotora al dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión de sobrevivientes, reconocida en el proceso ordinario laboral con R.U.N 76 -520-3105-003-2017-00273-00. En este sentido, destacó que, en el caso bajo estudio, se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torna procedente el mecanismo excepcional ejercido , dado que la gestora no cuenta con un ingreso económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas.

Bajo la prenotada contextualización, ordenó a la administradora colombiana de pensiones proceda con la elaboración y notificación del acto administrativ o correspondiente, con el fin de que sea incluida sin dilación alguna en la nómina de pensionados la señora Amalia Rosero Guerrero (…) y comience a percibir sus mesadas pensionales, esto en cumplimiento de los fallos judiciales que le reconocieron su derecho pensional (sentencia n°. 117 de agosto 18 de 2021).Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00090-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones -Colpensionesimpugnó la prenotada decisión. Para el efecto, exp uso que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que la accionante puede acudir al mecanismo judicial ordinario para exigir la ejecución de las providencias judiciales

que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que la accionante puede acudir al mecanismo judicial ordinario para exigir la ejecución de las providencias judiciales mediante las cuales se reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes. De igual modo, precisó que la entidad, previo a emitir el respectivo acto administrativo, debe agotar los procedimientos internos, contando para ello con el término de 10 meses, de conformidad con lo establecido en el art. 307 del CGP (impugnación).

Posteriormente, el fondo de pensiones accionado radicó un memorial en el cual informó que, en cumplimiento a la orden tuitiva, procedió a emitir la Resolución n°. SUB196977 de agosto 20 de 2021, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la promotora en un porcentaje del 100%, con el retroactivo y los intereses moratorios, prestación que será abonada el último día hábil del mes de septiembre del presente año en la central de pagos del Banco de Bogotá de Palmira . Por lo anterior, señaló que, con el referid o acto administrativo, dio cumplimiento de la providencia en atención de lo dispuesto en el aludido artículo 27 y 31 del decreto 2591 de 1991, esto es, que el fallo debe cumplirse sin demora aun cuando hubiere sido recurrido; se insiste que los argumentos legales que originaron la impugnación permanecen incólumes y , por ende, subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en primera instancia (memorial).

II. CONSIDERACIONES

El presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela

impugnación permanecen incólumes y , por ende, subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en primera instancia (memorial).

II. CONSIDERACIONES

El presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse , cuando no se actúa con inmediatez.

Quiere decirse que si lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoce una pensión, la Corte constitucional ha considerado que la solicitud de amparo resulta procedente si está de por medio la amenaza y vulneración delAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00090-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión (…) se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con

(…) se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias (…). Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”1.

En igual sentido, la máxima interprete constitucional ha señalado que la pensión de sobrevivientes constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la ex istencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo2.

En el asunto que se estudia se encuentra acreditado que al interior del proceso ordinario laboral con R.U.N. 76-520-31-05-003-2017-00273-01, en sentencia n°. 082 de agosto 9 de 2019 , proferida por el juez 3° laboral del circuito de Palmira, modificada, en grado de consulta, por la sala laboral de esta corporación (proveído n°. 113 de agosto 13 de 2020 ) se reconoció a la accionante Amalia Rosero Guerrero como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del afiliado Norberto Bravo -compañero permanente -. En consecuencia, se condenó a Colpensiones a pagar por concepto de mesadas

Guerrero como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del afiliado Norberto Bravo -compañero permanente -. En consecuencia, se condenó a Colpensiones a pagar por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre , causadas desde el 2 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2020 la suma $71.914.118,76, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior emerge, sin dificultad alguna, que la naturaleza de la orden judicial pretendida bajo este mecanismo constitucional, concierne a una obligación de dar, aspecto que si bien, en principio, torna improcedente el instrumento excepcional ejercido, cuando el ordenamiento jurídico, para estos casos, contempla el proceso

1 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2017, MP. José Antonio Cepeda Amarís.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00090-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 ejecutivo -como el mecanismo idóneo para el cumplimiento coactivo de las obligaciones, cuya fuente sea un título ejecutivo o una sentencia judiciallo cierto es que, en el sub examine, se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que torna ineficaz el escenario natural.

En este sentido, la Corte Constitucional estableció que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada,

que torna ineficaz el escenario natural.

En este sentido, la Corte Constitucional estableció que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”3.

A partir de los fundamentos fácticos expuestos, se evidencia la vulneración de las prerrogativas fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la gestora Amalia Rosero Guerrero . En efecto, ha quedado claro -y no milita prueba en contrarioque la solicitante está vinculada al régimen subsidiado de seguridad social en salud y carece de recursos económicos propios, motivo por el cual, para cubrir los gastos de subsistencia, debe acudir a la ayuda de amigos y familiares, recursos que son insuficientes para llevar una vida en condiciones dignas (memorial).

Sobre esta menció n, la Corte Constitucional ha concluido que la ausencia de reconocimiento de una prestación, de carácter pensional, afecta el mínimo vital del accionante, cuando se presentan dificultades para solventar sus necesidades básicas, debido a la ausencia de un i ngreso fijo, presunción que deb ió ser desvirtuada por la administradora del fondo de pensiones:

La garantía de la pensión (…) forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las

desvirtuada por la administradora del fondo de pensiones:

La garantía de la pensión (…) forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas , c omo son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras. Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, piedra ang ular del ordenamiento jurídico constitucional.

Dicho derecho tiene un carácter móvil, multidimensional y comprende un análisis cualitativo y cuantitativo (que tenga en cuenta los ingresos y egresos) criterios circunscritos a las particularidades de cada c aso concreto. En esa línea, se ha

3 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00090-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 determinado que para acreditar la vulneración al mínimo vital ante el desconocimiento del derecho a la pensión de vejez se debe tener en cuenta, por ejemplo, (i) si la pensión es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos económicos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación

ejemplo, (i) si la pensión es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos económicos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación conlleva una situación crítica económica o psicológicamente, derivada de un “hecho injustificado, inminente y grave”. Por consiguiente, se ha sostenido que “por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.

Las consideraciones anteriores se dirigen a garantizar que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una pensión de vejez, se les proteja la dignidad h umana en sus tres acepciones “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.

Así entonces, una vez una persona cumple los requisitos de ley , tiene a su favor el derecho a gozar de una pensión, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema4.

En efecto, considerando que a la promotora se le han conculcado sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social debido a la ausencia de un

obstaculizado por cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema4.

En efecto, considerando que a la promotora se le han conculcado sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social debido a la ausencia de un ingreso fijo por la dilación en el pago de una prestación pensional reconocida mediante sentencia judicial, procede la sala a flexibilizar la exigencia del requisito de procedibilidad (subsidiariedad) ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, debe precisarse que , contrario a lo advertido en la impugnación por el fondo de pensiones, el término de 10 meses previsto en el art. 307 del CGP 5 no es aplicable para el efectivo cumplimiento de las ordenes proferidas en el proceso ordinario laboral para el debido reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, la máxima interprete constitucional aclaró que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente (…). De modo que , de acuerdo con lo previsto en el

4 Corte Constitucional, sentencia T 404 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o

territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00090-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado6.

De esta manera, la sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituye una dilación injustificada y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, el mínimo vital y la seguridad social de Amalia Rosero Guerrero.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral quedó ejecutoriada en septiembre 7 de 2020 y, a la fecha de formulación del presente mecanismo de amparo -agosto 6 de 2021 - habiendo transcurrido aproximadamente 11 meses, la administradora colombiana de pensiones se había negado a cancelar la prestación pensional a la promotora, imponiendo trámites no contemplados en la normatividad aplicable al asunto.

La Corte Constitucional, en un asunto de similares contornos, estableció el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Veamos:

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el debido proceso y la garantía

judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Veamos:

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obt ener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.

La Sala Primera de Revisión en la sentencia T -371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho . Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administr ativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera

es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por es ta vía el ordenamiento jurídico superior ”.

6 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00090-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”

Finalmente, la sentencia en comento señ aló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación

implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica7.

Ahora bien, en el presente trámite de impugnación, Colpensiones acreditó la efectiva notificación de la Resolución n°. S UB 196977 de agosto 20 de 2021 emitida por l a subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de la entidad , mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100%, el retroactivo y los intereses moratorios (memorial).

No obstante, aun cuando Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes, la mera circunstancia de redirigir la conducta para restablecer los derechos conculcados no determina automáticamente la revocatoria de la decisión impugnada, por cuanto la entidad accionada persistió con la impugnación; se itera, no hubo renuncia al recurso -el cual cuestiona duramente la decisión de la a quo-. Lo anterior significa que su accionar no estuvo guiado por la razonabilidad de los argumentos de la gestora , que fueron acogidos por l a juez de primera instancia al ser ostensible la vulneración , sino por el temor a una sanción por desacato. Quiere decirse que el análisis de fondo de la cuestión no podía dejarse de lado, bajo el argumento d e carecer de objeto abordar el cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional precisa que los jueces de instancia

de lado, bajo el argumento d e carecer de objeto abordar el cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional precisa que los jueces de instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes8.

7 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00090-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 De modo que la Sala confirmará la sentencia de tutela n°. 117 de agosto 18 de 2021 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Palmira , ante la evidente vulneración de las prerrogativas fundamentales de Amalia Rosero Guerrero . Ahora, no obstante , ante la noticia del cumplimiento de la orden, es preciso sostener la permanencia de la decisión inicial, porque ante la sensibilidad del tema, lo que procede es la definición del asunto para darle respuesta a todos los argumentos que dieron apoyo a la im pugnación presentada. Por lo tanto, se prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:

prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:

Si al conc ederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, en consonancia con la definición de la instancia -a partir de la impugnación sostenida por la entidad accionadaconforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Esta es una manera de blindar a la accionante, para que sus derechos no continúen en riesgo o puedan llegar a estarlo.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 y no obstante el cumplimiento de lo ordenado en la primera instancia, se PREVIENE al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones

Segundo: De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 y no obstante el cumplimiento de lo ordenado en la primera instancia, se PREVIENE al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que die ron mérito para conceder la tutela, advirtiéndole que el desacato a lo decidido, es susceptible de sanción, conforme al art. 52 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00090-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00090-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00090-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00090-01

Consultar sobre este documento ...