TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00096-01-(22-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2021-00096-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Nobeiba Ambus Díaz contra la nueva EPS.
Radicación: 76-520-31-03-001-2021-00096-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 173 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 123 de septiembre 8 de 2021 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n°. 123 de septiembre 8 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Nobeiba Ambus Díaz. Consideró que los retrasos en la autorización y entrega de los insumos ordenados a la accionante por los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de servicios médicos de la nueva EPS, a propósito de los diagnósticos
Díaz. Consideró que los retrasos en la autorización y entrega de los insumos ordenados a la accionante por los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de servicios médicos de la nueva EPS, a propósito de los diagnósticos de distrofia muscular tipo duchenne, hipotiroidismo, hemangioma canal vaginal y quistes benignos mamarios que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.
Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la nueva EPS autorice y preste la atención en salud que la paciente (…) requiere según las ordenes médicas allegadas a este trámite, y que consisten en: i) colchón antiescaras, ii) pañitos húmedos paquete por 100 unidades para uso en cada cambio de pañal 3 paquetes por mes, por 3 meses y, iii) transporte en ambulancia básica ida y vuelta para traslado a citas y procedimien tos médicos, acorde a su condición física y enfermedades que padece . Asimismo, decidióAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00096-01 Impugnación de fallo
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garantizar a la promotora un tratamiento integral en razón a la s prenotadas patologías, atendiendo l os conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia).
La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte no se encuentra incluido
patologías, atendiendo l os conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia).
La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud, resultando improcedente la cobertura del mismo. En este sentido, refirió que la promotora para cubrir los gastos por este concepto debe acudir a sus familiares, atendiendo el principio de solidaridad. Por otra parte, la mandataria precisa que la cobertura del tratamiento integral se constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección. En consecuencia, la entidad accionada re clama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia, en punto de desestimar un tratamiento integral y denegar el suministro de transporte, dado que NO hace parte de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral ; es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas1. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera
salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera
1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio S ierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00096-01 Impugnación de fallo
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completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud es pecífico en desmedro de la salud del usuario.
En el asunto sub examine, al rompe advierte la sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que, garantizar a Nobeiba Ambus Díaz un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a la s patologías que actualmente padece (distrofia muscular tipo duchenne, hipotiroidismo, hemangioma canal vaginal y quistes benignos mamarios ) sin que tal decisión fuera adoptada por la quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.
Nótese lo que al respecto se dispuso: otorgarse, el tratamiento integral, según lo que ordene de ahora en adelante el médico tratante y resulte según tal concepto, necesario para el manejo de las patologías “distrofia muscular tipo duchenne, hipotiroidismo, hemangioma canal, vaginal, quistes benignos mamarios”.
En efecto, la orden pr oferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse indeterminada o contentiva de hechos futuros e inciertos, cuando es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado,
En efecto, la orden pr oferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse indeterminada o contentiva de hechos futuros e inciertos, cuando es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud de la accionante, a partir de los diagnósticos de distrofia muscular tipo duchenne, hipotiroidismo, hemangioma canal vaginal y quistes benignos mamarios que padece.
2 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una m isma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00096-01 Impugnación de fallo
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Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que la
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Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que la gestora interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la s mismas patologías. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, prác tica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.3
Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte, que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha reiterado que si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios
paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas 4; por lo que identificó los eventos e n los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:
cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención5.
Además, estableció que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside6.
3 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ib.
3 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ib. 6 Ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00096-01 Impugnación de fallo
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En el caso concreto, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene la accionante Nobeiba Ambus Díaz, en punto de recibir el servicio de transporte, pues, según se advierte en la historia clínica que la promotora es dependiente funcionalmente, se dificulta su traslado en transporte convencional debido a que (…) la paciente no puede sostenerse sentada lo cual le provoca fuertes dolores lumbares, por lo tanto requiere transporte en ambulancia, en consecuencia, el médico tratante ordenó la movilización en ambulancia para asistir a las citas y procedimiento médicos.
Así las cosas, la falta de acceso, o mejor, las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos a la promotora, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino, también, la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial, se evidencia la escasez de recursos económicos para asumir tales gastos , circunstancia que no fue controvert ida por la entidad accionada.
De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 123 de septiembre 8 de 2021 proferida por la juez 1ª civil del circuito
accionada.
De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 123 de septiembre 8 de 2021 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Palmira, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Nobeiba Ambus Díaz.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00096-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00096-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00096-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00096-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2021-00096-01