TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00012-01-(08-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00012-01-(08-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
RAD.: 2022-00012-01
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
R.U.N 76-520-31-03-001-2022-00012-01
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.
Guadalajara de Buga, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Resolver el recurso de reposición en subsidio súplica conforme al artículo 318 del C.G.P , elevada por el apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL S.A.S. , EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2026.
blema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿ es procedente reponer el auto de fecha 11 de marzo de 2026, conforme los argumentos expuestos por el apolderado judicial de la parte demandante? Igualmente, determinar si es procedente el recurso de súplica.
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que NO es procedente reponer el auto de fecha 11 de marzo de 2026, por lo que se mantendrá incolume. Asi como tampoco es viable remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para resolver el recurso de súplica, por cuanto dicha providencia no es susceptible de dicho recurso.
Argumento central de esta tesis: 2
RAD.: 2022-00012-01
El argumento central de esta tesis se soporta en las
para resolver el recurso de súplica, por cuanto dicha providencia no es susceptible de dicho recurso.
Argumento central de esta tesis: 2
RAD.: 2022-00012-01
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
(i) El artículo 285 del C.G.P, indica que: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La pr ovidencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) . (ii) El artículo 287 ibídem señala que: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de l a ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior
de sentencia complementaria, dentro de l a ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
(iii) El artículo 318 de la norma procesal civil indica que: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de re posición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronun cie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún3
RAD.: 2022-00012-01 recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún3
RAD.: 2022-00012-01 recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
(iv) El articulo 331 si guiente estipula que: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturale za serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámi te de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante e scrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:
se expresarán las razones de su inconformidad”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:
I. Obra proceso AGENCIA COMERCIAL DE HECHO
propuesto por la COMERCIALIZADORA DE LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL
S.A.S., contra SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA y SUMITOMO RUBBER
INDUSTRIES LTD.
II. El día 20 de enero del 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), por medio de sentencia No. 007, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR prosperas las EXCEPCIONES, propuestas por SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LIMITADA (SRLA) Inexistencia de una agencia comercial de hecho entre SRLA y LLANTAS UNIDAS – El contrato entre las partes corresponde a un contrato de distribución sin exclusividad. Entre SRLA y LLANTAS UNIDAS jamás ha existido una agencia comercial de hecho para la comercialización de los neumáticos SUMITOMO y FALKEN en Colombia, sino una distribución sin exclusividad, en virtud de la cual el Demandante compra los neumáticos, para posteriormente revenderlos por su propia cuenta y riesgo. Igualmente, la denominada Ausencia de actuación “por cuenta de SRLA” – LLANTAS UNIDAS adelanta la reventa de los neumáticos por su propia cuenta y riesgo. Y por parte de SUMITOMO RUBBER INDUSTRIES LTD, la denominada Inexistencia de una relación contractual o comercial entre SRI y LLANTAS UNIDAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva. SEGUNDO: Condenar en costas
INDUSTRIES LTD, la denominada Inexistencia de una relación contractual o comercial entre SRI y LLANTAS UNIDAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva. SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante y vencida COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS4
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INTERNACIONAL S.A.S. EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, identificada con Nit No 800.150.267-4, inscrita en la Cámara de Comercio de Palmira bajo la Matrícula Mercantil No. 98824, las cuales deberán liquidarse de manera concentrada conforme al a rtículo 366 del C.G.P, y según lo probado en el expediente.”
III. Contra la anterior decisión se alzó en apelación el apoderado judicial de la parte demandante, correspondiéndole a esta Corporación, quien, por sentencia del 17 de febrero del 2026, confi rmó la decisión de primera instancia.
IV. El apoderado de la parte demandante, en un escrito inextenso, considera que no se resolvieron todos los reparos concretos propuestos contra la sentencia de primera instancia y ataca la valoración probatoria tanto de la Juez de primera instancia, como la efectuada por esta
Corporación.
V. Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, esta Corporación resolvió “ PRIMERO.- NEGAR la solicitud de adición y aclaración propuesto por ambas partes, por lo expuesto anteriormente”.
VI. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL S.A.S. EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, interpuso recurso de reposición y en subsidio
VI. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL S.A.S. EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, interpuso recurso de reposición y en subsidio suplica, reiterando que no fueron resueltos todos los reparos co ncretos, por lo que la sentencia debe adicionarse , manifestando que no pretende modificar el resuelve sino garantizar la integralidad de la sentencia.
3. Caso concreto.
Examinado el presente asunto, se observa que el recurso de reposición respecto a la aclaración no es viable por no contar dicha providencia con ningún recurso, tal y como lo señala el artículo 285 del C. G. P.
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse frente a la inconformidad de negar la adición de la sentencia de fecha 17 de febrer o de 2016, pues en sentir del recurrente no se resolvió por parte de esta Corporación los reparos concretos en su totalidad.5
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Se reitera que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante, porque la Sala si realizó la debida valoración probatoria de cara a los reparos concretos expuestos por el extremo activo , concluyéndose, al final de la providencia , que “ Nótese que en virtud del desarrollo de los reparos concretos, se ha indicado, inextenso, que en el presente asunto no se dan los requisitos para que se dé un contrato de agencia comercial, por cuanto: (i) no consta por escrito; (ii) no se demostró el encargo de promover o explotar el negocio; (iii) no se demostró que
para que se dé un contrato de agencia comercial, por cuanto: (i) no consta por escrito; (ii) no se demostró el encargo de promover o explotar el negocio; (iii) no se demostró que actuara por cuenta ajena; y (iv) tampoco se probó la remuneración. En este orden de ideas, es claro que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que la ley le impone para sa car avante sus pretensiones. Por ello, por sustracción de materia, esta Sala se abstiene de resolver los demás reparos concretos planteados, puesto q ue se refieren a aspectos ya resueltos anteriormente”.
Ello por cuanto en el transcurso del análisis de los reparos concretos se observó argumentos repetitivos que fueron resueltos en su integralidad, es decir, no quedó alegato por resolver por parte de e sta Sala, diferente es, que no se haya obedecido al orden y denominación de los reparos hechos por el recurrente , tan así, que la parte demandante acepta que no pretende cambiar la parte resolutiva de la sentencia. De tal manera, es claro que sí se analizó cada una de las pruebas aportadas al plenario, y se resolvieron los argumentos expuestos por el recurrente.
Por último, respecto al recurso de súplica, encuentra esta Sala que no es viable remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que resuelva sobre dicho recurso, por cuanto, de conformidad con el articulo 331 del C.G.P., este medio impugnaticio procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que el auto que niega la adición de u na providencia, no es susceptible de alzada, conforme el
331 del C.G.P., este medio impugnaticio procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que el auto que niega la adición de u na providencia, no es susceptible de alzada, conforme el articulo 321 del C.G.P., así como tampoco existe norma especial que lo contemple.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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PRIMERO. – NO REPONER el auto de fecha 11 de marzo de 2026, por lo que se mantendrá incolume.
SEGUNDO.- RECHAZAR el recurso de s úplica, por cuanto dicha providencia no es susceptible de dicho recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente