TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00033-01-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00033-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Rad. 2022-00033-01 1
RADICADO: 76-520-31-03-001-2022-00033-01
PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA.
DEMANDANTE: BETTILDA ROJAS TORRES.
DEMANDADOS: NUEVA EPS Y CLINICA PALMIRA S. A.
MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.463 de julio 27 de 2023.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante BERTILDA ROJAS TORRES contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 463 del 27 de julio del 20 23 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), donde se niega el decreto de una prueba pericial dentro del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por BERTILDA ROJAS TORR ES en contra de la NUEVA EPS y la sociedad
CLINICA PALMIRA S.A.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a r evocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.463 del 27 de julio del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), donde se niega el decreto de una pr ueba pericial dentro del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por BERTILDA ROJAS TORRES en contra de la NUEVA EPS y la sociedad CLINICA PALMIRA S.A.?2 b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la decisión tomada, en el auto interlocutorio No.463 del 27 de julio del 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), donde se niega el decreto de una pr ueba pericial dentro del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por BERTILDA ROJAS TORRES en contra de la NUEVA EPS y la sociedad CLINICA PALMIRA S.A.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sost én normativ o de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El Código General del Proceso dispone:
(i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equi dad,
1. El Código General del Proceso dispone:
(i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equi dad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
(ii) En e l artículo 13: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrá n ser derogadas, modificadas o sustituidas por lo s funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de proce dibilidad para acceder a cualquier operador de justi cia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen estableci do, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(iii) En e l artículo 14: “DEBIDO PROCESO . El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.3
(iii) En e l artículo 14: “DEBIDO PROCESO . El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.3 (iv) En el a rtículo 234: “PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. Los jueces podrán solicitar , de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas . Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respecti vo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. La contradicción de tales dict ámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos ne cesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el res pectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba. PARÁGRAFO. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación re alice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados crédi tos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
mencionados crédi tos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) En e l artículo 320: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examin e la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos f ormulados por el apelante, para que e l superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(vi) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. ..
….
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) Se presentó , por la señora BERTILDA ROJAS TORRES demanda en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A.4 (ii) El 15 de abril de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) emitió el auto interlocutorio No.151 admitiendo la demanda y efectuó los ordenamientos procesales propios del caso.
(iii) El 27 de julio de 2023, la A-Quo, por medio de auto
Circuito de Palmira (V) emitió el auto interlocutorio No.151 admitiendo la demanda y efectuó los ordenamientos procesales propios del caso.
(iii) El 27 de julio de 2023, la A-Quo, por medio de auto interlocutorio No.463 dictado en la au diencia de trata el artículo 372 del C.G.P. , resolvió: “Primero. Se permite el despacho Decretar las siguientes pruebas en la presente causa: 6.1. Solicitadas por la parte demandante: …. d. Negar las pruebas relacionadas en el numeral 5.1. (concepto o resolución de investigación administrativa), 5.3. (peritaje en urología, nefrología y psicología), y 5.4. (concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda o Departamento vecino). Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el Art. 173 del CGP, el extremo demandante estaba en la obligación de incorporar en el plenario, el derecho de petición enviado a dichas entidades solicitando la información y peritación correspondiente; así lo indica la norma: “(…) …”.
(v) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se revoque, “respecto del numeral d “por no decretarse según lo pedido el punto 5.3-peritaje en urología, nefrología y psicología”.
(vi) El Juzgado Primero Civil del Circ uito de Palmira (V), por medio de auto dictado en forma oral en la misma audiencia del 27 de julio de 2023, decidió: “SE CONCEDE LA ALZADA ANTE SALA CIVIL FAMILIA T.
(V), por medio de auto dictado en forma oral en la misma audiencia del 27 de julio de 2023, decidió: “SE CONCEDE LA ALZADA ANTE SALA CIVIL FAMILIA T. SUPERIOR DE BUGA, en aplicación del numeral 3 del artículo 321 numeral 3”.
3. Caso concreto.
Antes de abordar el f ondo del asunto, debemos partir por dejar en claro lo siguiente:
(i) El objeto d e la prueba en un proceso son los hechos sobre los cuales se soportan las pretensiones o las excepciones de fondo hechas por las partes.
(ii) Las partes disponen de momentos p rocesales precisos para solicitar las pruebas con las cu ales perseguir demostrarle al juez los hechos en los cuales se sostienen sus peticiones.5 (iii) El Juez , para decretar una prueba, requiere , obligatoriamente, de hacer un estudio so bre la pertinencia, la conducencia y la necesidad de ella, precisando que: a) La pertinencia hace referencia a si el hecho que se pretende demostrar tiene relación directa con las pr etensiones, en el caso de no guardar esa relación da como resultado la negativa del decreto de esa prueba. b) La conducencia se refiere a l medio por el cual se pretende dem ostrar un hecho, es decir si el hecho por demostrar exige un determinado medio para probarlo como el nacimiento, la muerte, e l matrimon io, etc., y en el caso de que así sea y l a solicitud de la prueba haga alusión a un medio de prueba que no sea el dispuesto por la ley se traerá, como consecuencia, que se niegue la prueba. c) La necesidad esta relacionada con si el hecho que se pretende probar no se encuentra demostrado en el pr oceso pues si ya lo está
medio de prueba que no sea el dispuesto por la ley se traerá, como consecuencia, que se niegue la prueba. c) La necesidad esta relacionada con si el hecho que se pretende probar no se encuentra demostrado en el pr oceso pues si ya lo está será desechada por innecesaria o superflua.
(iv) Las pruebas son legalizadas o tomadas para el proceso cuando el Juez dicta el auto donde dec reta las pruebas que el estima pertinentes, conducentes y necesarias para llegar a la convicción sobre la ocurrencia o no de un hecho.
(v) El código de los ritos civ iles establece , en el artículo 226, la posibilidad de la prueba pericial para demostrar hechos en los cuales se requieran especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos y que interesen al proceso.
(vi) La prueba pericial puede ser decretada d e oficio o a petición de parte.
(vii) El articulo 234 del C. G. P. consagra la posibilidad de que l a prueba pericial pueda ser realizada por entidades o dependencias oficiales, expresando: “PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. Los jueces po drán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respecti vo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. …”
Entendido esto y d escendiendo al cas o en estudio, encontramos que el apoderado de la parte demanda nte, en el texto de la
que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. …”
Entendido esto y d escendiendo al cas o en estudio, encontramos que el apoderado de la parte demanda nte, en el texto de la demanda, cumpliendo con lo previsto en e l artículo 234 del C.G.P., pidió en el acápite de pruebas lo siguiente:6 “… 5.3. Solicitamos al Despacho se sirva ordenar una prueba pericial al Instituto de Medicina Legal, Área de Responsabilidad Médica, del Hospital U niversitario del Valle, para c onstatar los hechos dañosos en la salud de la paciente que han motivado esta demanda. E n tal sentido, solicitamos encarecidamente que dicha prueba pericial incluya tres aspectos fundamentales: a) peritaje urológico; b) peritaje nefrológico, para que cada profesional en la materia emita un concepto científico en relación con el procedimiento médico adelantado, afectación, estado actual de salud y secuelas para la paciente a raíz del problema acá planteado, y c) peritaje psicológ ico, para que el correspondien te profesional emita un concepto científico en relación con el estado actual de salud m ental, relación afectiva, vida de relación y secuelas de orden psíquico en la paciente a raíz del problema planteado. En caso de no ser posible realizar ninguna de las pruebas del numeral 5.3 precedente, se oficie a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda o Departamento vecino, que acredite tener especialistas en urología, nefrología y psicología, a fin de que emita su concepto respecto de los hechos de la demanda, el nexo causal, las repercusiones del
Departamento vecino, que acredite tener especialistas en urología, nefrología y psicología, a fin de que emita su concepto respecto de los hechos de la demanda, el nexo causal, las repercusiones del hecho dañoso sobre la salud de la paciente.”
Es necesario dejar en claro que no es como dice la distinguida Juez A -Quo, que ella no ha negado el dictamen pericial cuando lo cierto es que lo dicho en la audiencia, al momento de emitir el auto de decreto de pruebas, era que “d. Negar las pruebas relacionadas en el numeral 5.1. (concepto o resolución de investigación administrativa), 5.3. (peritaje en urología, nefrología y psicología), y 5.4. (concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda o Departamento vecino). Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el Art. 173 del CGP, el extremo demandante estaba en la obligación de incorporar en el plenario, el derecho de petición enviado a dichas entidades solicitando la información y peritación correspondiente; así lo indica la norma: “(…)”, por lo tanto, si denegó el decreto de la prueba pericial requerida por la parte demandante en el punto 5.3 del acápite de pruebas del escrito de demanda.
De acuerdo a lo pedido por la parte demandante, la AQuo, obligatoriamente, ha debido analizar si la prueba pedida era pert inente, conducente y necesaria para el proceso, estudio que no fue efectuad o y solamente se argumentó que en otros procesos do nde se había decretado la pericia por la entidad oficial no había sido posible practicarla por la demora de dicha entidad oficial, lo cual no es excusa puesto que para ello el Juez , teniendo
solamente se argumentó que en otros procesos do nde se había decretado la pericia por la entidad oficial no había sido posible practicarla por la demora de dicha entidad oficial, lo cual no es excusa puesto que para ello el Juez , teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 43 del C. G. P., cuenta con las formas o poderes legales para hacer que la experticia se haga en tiempo oportuno como, por ejemplo , hacerle notar al ente oficial que el no cumplimiento con la orden judicial p or esa entidad puede ocasionar la aplicación de las sanciones consagradas en el artículo 44 Ibidem ; además de la queja disciplinaria y la compulsa de copias para la investigación penal por el presunto delito de fraude a resolución judicial7 Al revisar el expediente digital y la audiencia efectuada el 27 de julio de 202 3, nos en contramos que en ninguna parte la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V) estimo que la prueba pericial reclamada por la parte demandante no e ra pertinente ni conducente ni necesar ia sino que la negaba por no cumplir con lo previsto en el artículo 173 del C. G. P., sin mirar lo expresado en el artículo 234 Ibidem, y teniendo conocimiento , por haber ocurrido en otros procesos, de que las entidades oficiales no hacen peritaciones por solicitud de particulares sino por orden judicial y sin embargo tampo co le habían cumplido a ella , cuando las había decretado, situación que como ya se dijo tiene como ser soluciona da. Es decir que la A-Quo niega la prueba sin justificar su decisión en que la sol icitud de la prueba no paso el análisis de necesidad, pertinencia y conducencia, puesto que simple y llanamente baso su negati va en
como ser soluciona da. Es decir que la A-Quo niega la prueba sin justificar su decisión en que la sol icitud de la prueba no paso el análisis de necesidad, pertinencia y conducencia, puesto que simple y llanamente baso su negati va en una interpretación desafortunada a lo señalado en el artículo 173 del C.G.P.
Así las cosas, lo pr imero que ha debido hacer el AQuo era resolver si la prueba recl amada era pertinente, conducente y necesaria para decretarla y luego, y siempre y cuando accediera a ella, hacer los ordenamientos precisos y ajustados a lo señalado en el art iculo 234 del C. G. P. Pero resulta que, en este caso , la Juez A -Quo, se reitera , no actuó de dic ha manera, lo cual gen era que la alzada prospere y se le d eba ordenar a dicha juez que, en primer lugar, determine si la prueba es necesaria, pertinente y conducente en este proceso y , posteriormente y si pasa esas exigencias , proceder a disponer los ordenamientos procesales ajustados a lo señalado en el artículo 234 del C.G.P.
4. Conclusión.
Por lo anteriormente expuesto se revocará la decisión tomada en el auto la decisión tomada, en el au to interlocutorio No.463 del 27 de julio del 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), donde se niega el decreto de una pr ueba pericial dentro del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por BERTILDA ROJAS TORRES en contra de la NUEVA EPS y la sociedad CL INICA PALMIRA S.A., ordenándole al A-Quo que, en primer
CUANTIA promovido por BERTILDA ROJAS TORRES en contra de la NUEVA EPS y la sociedad CL INICA PALMIRA S.A., ordenándole al A-Quo que, en primer lugar, determine si la prueba es necesar ia, p ertinente y conducente en este proceso y , posteriormente y si pasa esas exigencias , proceda a realizar los ordenamientos procesales pertinentes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 234 del C. G. P.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Guadalajara de Buga,8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto interlocutorio No.463 del 27 de julio del 2023, donde se niega el decreto de la práctica de una prueba pericial dentro del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por BERTILDA ROJAS TORRES en contra de la NUEVA EPS y la sociedad CL INICA
PALMIRA S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devoluci ón del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) para que, en primer lugar, determine si la prueba es necesaria, pertinente y conducente en este proceso y , posteriormente y si pasa esas exigencias , proceda a realizar los ordenamientos procesales pertinentes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 234 del C. G. P.
TERCERO: No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
ordenamientos procesales pertinentes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 234 del C. G. P.
TERCERO: No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente