TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00033-02-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00033-02-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 RAD. 2022-00033-02
RAD : 76-520-31-03-001-2022-00033-02
ROC. : VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA
DDTE. : BERTILDA ROJAS TORRES Y OTROS DDOS : NUEVA EPS Y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia No. 181 del 03 de septiembre de 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
El objeto de este pronunciamiento es resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No.181 proferida el 03 de septiembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), dentro del presente proceso Verbal Responsabilidad Médica, propuesto por BERTILDA ROJAS TORRES contra la NUEVA EPS Y OTROS.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN
FACTICO.
1º. La señora BERTILDA ROJAS TORRES, está afiliada y es cotizante principal activa dentro del régimen contributivo al sistema integral de seguridad social en salud a la NUEVA EPS, desde el 31 de julio de 2008.
2º. Indica que el día 24 de octubre de 2011, se le realizó un TAC de riñón practicado por parte de “A Sánchez Radiólogos”, cuyo resultado fue
2º. Indica que el día 24 de octubre de 2011, se le realizó un TAC de riñón practicado por parte de “A Sánchez Radiólogos”, cuyo resultado fue “los riñones tienen presentación escanográfica normal, lo cual permite seguir el curso de los uréteres hasta la vejiga sin ningún trastorno”; igualmente, se indicó “masa2 RAD. 2022-00033-02 quística del ovario izquierdo, compromiso menor por infiltración grasa difusa hepática y el resto del estudio es satisfactorio”. Por lo tanto, se dio orden médica de cirugía para el 24 de abril de 2012.
3º.- Con fecha abril 24 de 2012 se le practicó, en la Clínica Palmira S.A., el procedimiento quirúrgico consistente en retiro de la masa quística por laparotomía y una cistopexia, el cual fue practicado por el doctor OSCAR RAUL MUÑOZ ANGEL. Precisa que, a raíz del citado procedimiento, la demandante empezó a padecer fuertes cólicos y una distensión abdominales marcada, razón por la cual, se le ordenó ecografía pélvica, con fecha 31 de mayo de 2012, que arrojó como resultado “abundante líquido en cavidad abdominal sin presencia de septos ni tabicaciones”, remitiéndose a ginecología oncológica.
4º. Con fecha 20 de junio de 2012, se le practicó a la señora Bertilda, punción para drenar líquidos, por lo que se realiza nuevamente un TAC, el día 30 de agosto de 2012, y, en conclusión, se lee: “uretrohidronefrosis
señora Bertilda, punción para drenar líquidos, por lo que se realiza nuevamente un TAC, el día 30 de agosto de 2012, y, en conclusión, se lee: “uretrohidronefrosis moderada/severa del riñón izquierdo asociada a importante dilatación del recorrido uretral homolateral”.
5º. Con fecha septiembre 11 de 2012, se le ordenó ureteroscopia más colocación de un catéter Doble J con la finalidad de mejorar la hidronefrosis, luego, con fecha 15 de abril de 2013, se le practicó un urotac, cuya conclusión es: “hidroureteronefrosis izquierda de etiología inespecífica”. Con ese diagnóstico se le ordenó una ureteroscopia autorizada para la Fundación Esensa.
6º. Señala que al llegar a la Fundación Esensa, el 25 de julio de 2013, el Urólogo ANDRES HUMBERTO VARGAS TRUJILLO conceptuó: “Paciente con uretrohidronefrosis izquierda por estrechez uretral secundaria a procedimiento ginecológico hace más de un año tiene dolor e hipertensión alta secundaria no requiere nueva ureteroscopia que ya realizaron con hallazgo de estrechez severa distal pienso que el diagnóstico es claro y ni requiere urografía ni gamagrafía en este momento pues esto retardaría más la intervención. Considero tiene indicación de reinplante uretero-vesical izquierda. Explico que esto es para mejorar dolor y eventualmente podría mejorar la hipertensión arterial. Le explico que aun así el riñón ya está comprometido y que no es posible que vuelva a su estado normal. Entiende y acepta y entrego órdenes”.
dolor y eventualmente podría mejorar la hipertensión arterial. Le explico que aun así el riñón ya está comprometido y que no es posible que vuelva a su estado normal. Entiende y acepta y entrego órdenes”.
7º. Informa que con fecha agosto 28 de 2013, se le practica cirugía para realizar el reimplante ureterovesical izquierdo, pero no se pudo realizar por el hallazgo de ligadura antigua de uréter, coincidente con la fecha de la3 RAD. 2022-00033-02 cirugía extractiva de quiste de ovario izquierdo, se duele que la paciente desconocía, primero, que se le había afectado el uréter por la intervención quirúrgica original y, segundo, que había recibido un daño consistente en la pérdida funcional de su riñón izquierdo.
8º. Refiere que no existió, o se desconoce por parte de la demandante, un consentimiento informado sobre el riesgo de pérdida de riñón que podría conllevar una cirugía consistente en retiro de masa quística por laparotomía y cistopexia.
9º. Posteriormente, con fecha septiembre 5 de 2013, el médico ANDRES HUMBERTO VARGAS TRUJILLO recomienda: “paciente con hidronefrosis izquierda desde abril del 2012 después de resección de tumor de ovario izquierdo. Se evidencia uréter ligado proximal por encima del cruce de los vasos con ausencia de uréter medio y distal. Tiene adelgazamiento cortical por urotac. No fue posible reimplante por longitud uréter faltante. Se decidió no realizar otras técnicas como uréter ileal (mórbido en un riñón ya obstruido más de un año)
distal. Tiene adelgazamiento cortical por urotac. No fue posible reimplante por longitud uréter faltante. Se decidió no realizar otras técnicas como uréter ileal (mórbido en un riñón ya obstruido más de un año) ni boari por el segmento tan largo faltante de uréter. Considero que la mejor opción para esta paciente posiblemente sea la nefrectomía izquierda pues el riñón lleva más de un año obstruido, causa dolor e hipertensión secundaria. Sin embargo por cuestiones médico legales se solicita gamagrafía renal para establecer función del riñón y así llevar a posible nefrectomía que en el caso de la paciente sería por laparoscopia”.
10º. Aduce que se le practicó gamagrafía el 20 de septiembre de 2013 y la opinión del médico nuclear, ANTONIO JOSÉ CARMONA, de la Clínica Gama nuclear fue: “exclusión renal izquierda y riñón derecho normo funcional”.
11º. Señala que con el anterior resultado se le practicó la nefrectomía por laparoscopia, el día 21 de diciembre de 2013.
12º. Se duele que a raíz del infortunado procedimiento quirúrgico, a mi mandante se le deterioró su calidad de vida. En lo físico mantiene permanentes síntomas de hipertensión arterial, cuadros depresivos constantes, debe someterse a un régimen alimentario restrictivo, no puede ingerir ningún tipo de licor y con todo ello su vida social, de pareja, afectiva y emocional se ha visto sustancialmente mermada.
lII. PRETENSIONES:4
RAD. 2022-00033-02 Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
con todo ello su vida social, de pareja, afectiva y emocional se ha visto sustancialmente mermada.
lII. PRETENSIONES:4
RAD. 2022-00033-02 Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
(i) Se declare, judicialmente, que existió responsabilidad por falla médica grave que afectó a la señora BERTILDA ROJAS TORRES, con ocasión del procedimiento quirúrgico que se le practicó, el 24 de abril 24 de 2012, por la NUEVA EPS en su IPS Clínica Palmira S.A., procedimiento éste consistente en retiro de la masa quística por laparotomía y una cistopexia.
(ii) Frente al daño infligido, se declare la responsabilidad solidaria entre la Entidad Prestadora del Servicio de Salud, NUEVA
EPS y la IPS CLINICA PALMIRA S.A.
(iii) Se declare que, dentro del referido procedimiento, la paciente fue sometida a un indebido corte de uréter izquierdo cuya consecuencia inmediata fue la pérdida funcional absoluta de su riñón izquierdo.
(iv) Se declare que a la paciente no se le informó del daño efectivamente causado del corte de uréter izquierdo cuya consecuencia inmediata fue la pérdida funcional absoluta de su riñón izquierdo.
(v) Se declare que la paciente demandante sólo pudo percatarse de la ocurrencia del daño cuando conoció el resultado del examen consistente en gamagrafía, realizado el 20 de septiembre de 2013.
(vi) En consecuencia, de las anteriores declaraciones, solicitamos se condene solidariamente a la NUEVA EPS y a la IPS CLINICA PALMIRA
consistente en gamagrafía, realizado el 20 de septiembre de 2013.
(vi) En consecuencia, de las anteriores declaraciones, solicitamos se condene solidariamente a la NUEVA EPS y a la IPS CLINICA PALMIRA S.A. a reconocerle a la demandante el pago:
a) POR PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS: cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
b) POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION: cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
c) POR DAÑO FISIOLÓGICO: cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).5 RAD. 2022-00033-02 d) Que se condene a la parte demandada extra y ultrapetita.
e). Que se condene al reconocimiento de la corrección monetaria como forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
f). Que se condene a la demandada al pago de las costas que se generen debido a este proceso.
IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA
INSTANCIA:
Le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), quien, por auto de abril 05 de 2022, la admitió ordenando correr traslado del libelo a la parte demandada por 20 días.
El representante legal de la entidad NUEVA EPS, le confirió poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda indicando, frente a los hechos, que no le consta, se opuso a las pretensiones de la demanda y
El representante legal de la entidad NUEVA EPS, le confirió poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda indicando, frente a los hechos, que no le consta, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA EPS S.A; INEXISTENCIA DE ERROR MEDICO; CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS S.A. EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS S.A. POR HECHO DE TERCERO; AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO; CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO; CONDICIONES PROPIAS DE LA PATOLOGIA DE LA PACIENTE Y RIESGO INHERENTE AL PROCEDIMIENTO PRACTICADO; COBRO DE LO NO DEBIDO y EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Para tal efecto, refiere que la NUEVA EPS presta los servicios de salud a través de los profesionales adscritos a la IPS, sin que sea viable extender la responsabilidad del acto médico a la EPS.
En escrito aparte llamó en garantía a la CLÍNICA PALMIRA, por cuanto la EPS suscribió contrato con la I.P.S. CLÍNICA PALMIRA S.A. como INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD, el cual, para el momento de los
En escrito aparte llamó en garantía a la CLÍNICA PALMIRA, por cuanto la EPS suscribió contrato con la I.P.S. CLÍNICA PALMIRA S.A. como INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD, el cual, para el momento de los hechos, estaba vigente y que, según la cláusula DECIMA SEXTA que las partes denominaron INDEMNIDAD, se estableció que: “EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD. – En la razón en que la IPS es quien presta el servicio de salud a solicitud y por voluntad del afiliado y/o de6 RAD. 2022-00033-02 Nueva EPS, con plena autonomía científica, técnica y administrativa dentro de sus propias normas, reglamentos y procedimientos esta responderá civilmente y sin solidaridad de NUEVA EPS por todos los perjuicios que por acción u omisión y que en cumplimiento de este contrato puedan ocasionarse a los afiliados a NUEVA EPS, LA IPS solo asumirá la responsabilidad desde el momento en que el paciente haga su ingreso a la institución y asumirá toda la responsabilidad por las consecuencias medico legales de la mala praxis, atención tardía o complicaciones médicas de usuarios referidos por NUEVA EPS, manteniendo a esta última indemne…”. Seguidamente, en la cláusula VIGESIMA SEGUNDA, que las partes denominaron “EXONERACION DE RESPONSABILIDAD” se lee “Nueva EPS S.A. no asume responsabilidad técnica, profesional o del cualquier otro tipo que pueda resultar como consecuencia del desarrollo de las actividades asistenciales que haya realizado no la IPS, dado que el servicio suministrado se deriva de la capacidad e idoneidad que le son propias. Así mismo y en cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la IPS, esta deberá responder por
dado que el servicio suministrado se deriva de la capacidad e idoneidad que le son propias. Así mismo y en cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la IPS, esta deberá responder por los servicios prestados dejados de prestar a los usuarios de Nueva EPS S.A. en desarrollo de este contrato”.
La CLINICA PALMIRA, contestó la demanda señalando que a la señora Bertilda Rojas Torres se le dio orden médica de cirugía para el 24 de abril del 2012, en razón a la presencia de un tumor complejo en su ovario izquierdo y la presencia de incontinencia, el cual sería tratado mediante laparotomía -resección de quiste/tumor complejo y tratamiento de cistopexia, previo a la intervención quirúrgica, sobre los riesgos, complicaciones inherentes y consecuencias que se generaban de la realización de la misma, la paciente firmó con su puño y letra el documento denominado “consentimiento informado”, en el cual se da cuenta de que el Dr. Muñoz, ginecólogo, le informó a aquella, sobre las situaciones que se derivan del procedimiento, y que, de otro lado, el Dr. Valencia, le informó sobre los riesgos inherentes a la anestesia.
Resalta que la Fundación Valle del Lili advirtió que: (i) la paciente presentaba un cuadro de ascitis maligna tipo carcinomatosis secundario a su patología de base (cáncer de ovario), lo cual ocasionó la recolección de líquidos y cambios peritoneales; (ii) podía estarse presentando una peritonitis y/o filtración urinaria, y ureterohidronefrosis izquierda secundaria a obstrucción a nivel de la unión
cambios peritoneales; (ii) podía estarse presentando una peritonitis y/o filtración urinaria, y ureterohidronefrosis izquierda secundaria a obstrucción a nivel de la unión entre el tercio medio y tercio distal, “posiblemente” derivada de la intervención quirúrgica adelantada el 24 de abril del 2012, sin embargo, según se indica, no es posible determinarlo concluyentemente.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó “LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA CLÍNICA PALMIRA S.A Y POR LOS FUNCIONARIOS DE SALUD QUE INTERVINIERON Y ATENDIERON LA SITUACIÓN MÉDICA Y LA INTERVENCIÓN7 RAD. 2022-00033-02 QUIRÚRGICA A LA SEÑORA BERTILDA ROJAS TORRES FUE DILIGENTE, IDÓNEA Y OPORTUNA; EL CONTENIDO OBLIGACIONAL QUE CONLLEVA EL ACTO MÉDICO, POR REGLA GENERAL ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO // CONCRECIÓN DE EVENTUAL LIGADURA DE URÉTER Y PÉRDIDA FUNCIONAL DE RIÑÓN IZQUIERDO COMO RIESGO INHERENTE CONSENTIDO; EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A ESTE PARTICULAR ES EL DE LA CULPA PROBADA -REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS ESTRUCTURALES - NO HAY INCUMPLIMIENTO CULPOSO EN EL SERVICIO DE SALUD BRINDADO A LA SEÑORA BERTILDA ROJAS TORRES POR LOS
AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS ESTRUCTURALES - NO HAY INCUMPLIMIENTO CULPOSO EN EL SERVICIO DE SALUD BRINDADO A LA SEÑORA BERTILDA ROJAS TORRES POR LOS MÉDICOS // NO HAY ERROR EN EL ACTO QUIRURGICO; NO HAY NINGÚN MEDIO DE PRUEBA EN EL EXPEDIENTE QUE ACREDITE QUE LA EVENTUAL CONCRECIÓN DE LA LIGADURA DE URÉTER Y PÉRDIDA FUNCIONAL DE RIÑÓN IZQUIERDO ACAECIÓ COMO RESULTADO DE LA ACTUACIÓN DE LA CLÍNICA PALMIRA S.A; CASO FORTUITO; AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN LA CAUSACIÓN DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y GENÉRICA, INNOMINADAS Y OTRAS”. Para tal efecto, señaló que la ligadura del uréter es un evento que puede ocurrir muy comúnmente en el procedimiento quirúrgico de la resección de quistes, situación que se informó a la paciente, según obra en el consentimiento informado. Refiere que no hay prueba que permita inferir que el resultado obtenido por la demandante obedece a una actuación culposa de la clínica.
Simultáneamente presentó llamamiento en garantía al médico OSCAR RAUL MUÑOZ ÁNGEL, por ser el profesional en ginecología y obstetricia que realizó el procedimiento quirúrgico consistente en la resección de la masa quística en ovario izquierdo por laparotomía y cistopexia en la CLINICA
PALMIRA.
Por auto interlocutorio Nro. 500 de octubre 07 de 2022,
masa quística en ovario izquierdo por laparotomía y cistopexia en la CLINICA
PALMIRA.
Por auto interlocutorio Nro. 500 de octubre 07 de 2022, el juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar a los apoderados de la NUEVA EPS y de la CLINICA PALMIRA S.A., se admitió el llamamiento en garantía realizado por la NUEVA EPS y la CLINICA PALMIRA, entre otros ordenamientos consecuenciales.
A través de providencia No. 88 de julio 06 de 2023, el juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 del C.G.P., la cual se realizó el 27 de julio de 2023, decretándose las pruebas y fijando fecha y hora para la audiencia del artículo 373 de la actual norma procesal civil, surtiéndose ésta el 03 de septiembre de 2024, profiriéndose el fallo correspondiente.8 RAD. 2022-00033-02
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia No. 181 de septiembre 03 de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira (V), resolvió: “Primero. Negar todas y cada una de las pretensiones de la presente demanda de realizada por la señora Bertilda Rojas Torres contra Nueva EPS, clínica Palmira SA y los vinculados llamados en garantía. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante. Por Secretaría tásense y fíjense como agencias en derecho, la suma de 3.000.000 de pesos”.
Para llegar a esta conclusión expuso que la parte demandante no demostró la negligencia médica, ni pérdida de oportunidad, como
demandante. Por Secretaría tásense y fíjense como agencias en derecho, la suma de 3.000.000 de pesos”.
Para llegar a esta conclusión expuso que la parte demandante no demostró la negligencia médica, ni pérdida de oportunidad, como quiera que no se probó el nexo causal, entre el daño y el actuar del doctor Muñoz.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando como reparo concreto: (i). Indebida valoración probatoria tanto de los testimonios como de la historia clínica.
V. CONSIDERACIONES:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Análisis de validez
Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, por lo que se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los9 RAD. 2022-00033-02 requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes
requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad y la persona jurídica actúo por intermedio de su representante legal.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 181 del 03 de septiembre del 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) en este asunto?
c. Tesis que defenderá la sala:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a REVOCAR la sentencia No. 181 del 03 de septiembre del 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V).
d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (I) Premisas Normativas y Jurisprudenciales:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes:
1. Sobre la responsabilidad médica, la doctrina ha determinado que: “El ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por el consentimiento, bien sea tácito o expreso de las partes inmersas en él; por un lado, el paciente es quien
1. Sobre la responsabilidad médica, la doctrina ha determinado que: “El ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por el consentimiento, bien sea tácito o expreso de las partes inmersas en él; por un lado, el paciente es quien requiere los servicios profesionales, y de otro lado el médico, el que brinda sus servicios. El consentimiento10
RAD. 2022-00033-02 o la aquiescencia mutua en la prestación del servicio determinan, en punto a su prestación, al paciente como acreedor del servicio y al médico como el deudor de la obligación (…)1”
2. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
3. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
4. El Código General del Proceso en el artículo 167 expresa “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva
la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
1 Carga de la prueba en responsabilidad médica. Ediciones Doctrina y Ley. Mario Fernando Parra Guzmán. Página. 40.11 RAD. 2022-00033-02 Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
5. Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que: “En tratándose de la responsabilidad civil médica, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, la demostración de la culpa del demandado -factor subjetivo de atribución de la responsabilidad-, corre por cuenta de quien pretenda una declaración de tal linaje, por cuanto dicha clase de acciones sigue las reglas generales en materia de carga de la prueba, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación de renovadoras teorías y mediante variados expedientes, miradas las particularidades de cada caso concreto, se pueda facilitar a la víctima la demostración de los supuestos de hecho de su pretensión resarcitoria. 2.2. En punto de la aludida responsabilidad en el ámbito contractual, la Sala, en pronunciamiento de 30 de enero de 2001 (expediente No. 5507), expresó que
fue “en la sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), donde la Corte, emp[ezó] a esculpir la doctrina de la culpa probada”, criterio que, “por vía de principio general”, es el que actualmente ella sostiene, que fue reiterado en sentencia de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), en la que se afirmó que “(…) ‘el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación’ (…)”, 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.), “8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998” (se subraya). Más adelante puntualizó que “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema, antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado’”.
6. De tal manera, en la sentencia de 5 de marzo de 1940
(G.J. t. XLIX, págs. 116 y ss.), comenzó la Corte ha esculpir la doctrina de la culpa
causado’”.
6. De tal manera, en la sentencia de 5 de marzo de 1940
(G.J. t. XLIX, págs. 116 y ss.), comenzó la Corte ha esculpir la doctrina de la culpa probada, pues en ella, además de indicar que en este tipo de casos no sólo debe exigirse la demostración de “la culpa del médico sino también la gravedad”, expresamente descalificó el señalamiento de la actividad médica como “una empresa de riesgo”, porque una tesis así sería “inadmisible desde el punto de vista legal y científico” y haría “imposible el ejercicio de la profesión", criterio que reiteró y sostiene actualmente, como puede verse en sentencia de 12 de septiembre de 1985 (G.J. 2419, págs. 407 y s.s.), donde se dijo que "…el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación", y, en sentencia de 26 de noviembre de 1986, agregó que “Ciertamente, el acto médico y quirúrgico12 RAD. 2022-00033-02 muchas veces comporta un riesgo, pero este, al contrario de lo que sucede con la mayoría de las conductas que la jurisprudencia ha signado como actividades peligrosas en consideración al potencial riesgo que generan y al estado de indefensión en que se colocan los asociados, tiene fundamentos éticos, científicos y de solidaridad que lo justifican y lo proponen ontológica y razonablemente necesario para el bienestar del paciente, y si se quiere legalmente imperativo para quien ha sido capacitado como
éticos, científicos y de solidaridad que lo justifican y lo proponen ontológica y razonablemente necesario para el bienestar del paciente, y si se quiere legalmente imperativo para quien ha sido capacitado como profesional de la medicina, no sólo por el principio de solidaridad social que como deber ciudadano impone el artículo 95 de la Constitución, sino particularmente, por las 'implicaciones humanísticas que le son inherentes', al ejercicio de la medicina, como especialmente lo consagra el artículo 1º parágrafo 1º de la Ley 23 de 1981. "Desde luego que el razonamiento precedente tiene validez, para cuando el acto médico o quirúrgico corresponde a un ejercicio legal de la profesión por persona o institución, que además de capacitada académicamente, está autorizada o habilitada oficialmente para dicha práctica, pues son