TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00148-01-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00148-01-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 074 – 2023
Proceso: Verbal
Demandante: Dellanira Rallo Montaño y Otros
Demandado: Nueva EPS
Radicado: 76-520-31-03-001-2022-00148-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira
Asunto: Rechazo de la demanda . No se ajusta a derecho la inadmisión y consecuente rechazo de la demanda que se profiere con base en criterios puramente subjetivos y sin apoyo en las causales taxativamente establecidas en el Código General del Proceso . Exceso ritual manifiesto .
Se configura al inadmitir la demanda, por el hecho que el poder faculta a la presentación de una demanda de responsabilidad extracontractual y lo que se pretende es la declaración de responsabilidad médica.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio siete (07) de dos mil veintitrés (2023)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a -quo, rechazó la demanda verbal presentada por la señora DELLANIRA RALLO MONTAÑO , tras encontrar
del Circuito de Palmira.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a -quo, rechazó la demanda verbal presentada por la señora DELLANIRA RALLO MONTAÑO , tras encontrar insatisfecho el requerimiento efectuado en auto inadmisorio del 30 de enero de 2023, tendiente a que se rectificara lo que consideró una incongruencia entre el poder2
otorgado para demandar por responsabilidad civil extracontractual y el libelo genitor que se refiere a una responsabilidad médica.
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, indicando que el defecto enrostrado por la juzgadora de primer grado no se enmarca en ninguna de las causales de inadmisión consagradas en el Código General del Proceso y, en todo caso, el concepto de responsabilidad médica tiene un alcance genérico que no se restringe a ninguna de las especies de responsabilidad.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Puestas, así las cosas, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿ resulta procedente inadmitir y rechazar una demanda por el incumplimiento a requisitos no establecidos por el ordenamiento procesal o ley especial?
3.1.1. De manera inicial debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió inicialmente, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso 1, de ahí que, sea lo primero establecer la
una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió inicialmente, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso 1, de ahí que, sea lo primero establecer la procedencia de la inadmisión por los motivos antes aducidos y su consecuente rechazo, teniendo en cuenta que solo hay lugar a inadmitir el libelo inaugural en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
3.1.2. En punto a las dos primeras causales de inadmisión, es menester tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su
1 Inciso 5° Artículo 90. Código General del Proceso […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.3
inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso,
inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, de manera que al momento de estud iar la admisibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos sin que medie una fundamenta ción clara y objetiva , habida cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentaría contra el debido proceso, y los principios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.
3.1.3. Adicional a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos, el Despacho precisa que al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas, sino que en su razonamiento debe ac udir a las normas constitucionales . Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez no es un mero ejecutor formal de las normas legales, sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obliga ción, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales.
Esto se trae a colación en razón a la naturaleza fundamental que ostenta el acceso a la administración de justicia, derivado en nues tro ordenamiento constitucional a partir de los artículos 292, 2283 y 2294 y en el orden internacional en los artículos 85 y 256 de la Convención, el cual no se agota en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato instit ucional encargado de su
y 256 de la Convención, el cual no se agota en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato instit ucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva 7, que lleva a
2 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…) 3 Constitución Política. Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su i ncumplimiento será sancionado. (…). 4 Constitución Política. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 5 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) 6 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 7 Respecto del acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha enseñado: "se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de4
este Despacho a precisar que en materia de aplicación de normas procedimentales que impliquen cargas o actuaciones procesales a las partes, estas deben ser interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional:
Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia de l
interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional:
Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia de l derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y s u eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador8.
Por manera que, la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, por manera al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley, y en lo que corresponde a la aplicación de estas normas el Juez debe considerar la aplicación de la normativa constitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables , arbitrarias o desproporcionadas.
3.1.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte el Despacho que la providencia censurada debe ser revocada, toda vez que , si bien es cierto entre los anexos que deben acompañarse a la demanda se encuentra "[e] l poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado" (art. 84 del Código General del Proceso) y este a su vez, debe ser bastante o suficiente, amén que diáfano en punto a las facultades conferidas al representante judicial (art. 77 ejusdem), también lo es que, en el sub-judice dichas disposiciones legales se encuentran cumplidas a cabalidad
y este a su vez, debe ser bastante o suficiente, amén que diáfano en punto a las facultades conferidas al representante judicial (art. 77 ejusdem), también lo es que, en el sub-judice dichas disposiciones legales se encuentran cumplidas a cabalidad con el poder conferido y la consecuente demanda presentada en ejercicio del mismo.
Claramente, los demandantes autorizaron al abogado para que "inicie y termine ante su Despacho VERBAL DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL contra la NUEVA EPS, para lograr indemnización por daños y perjuicios …"; este a su turno presentó PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (Responsabilidad Médica) contra LA NUEVA EPS". Luego, al rompe se advierte que existe plena sintonía entre las facultados y su ejercicio, pues la responsabilidad derivada de los actos médicos bien puede ser contractual o extracontractual, sea que el daño se produzca en el marco de un negocio jurídico o no.
las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido p roceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos". Corte Constitucional, Sentencia 426/2002. M.P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 8 Corte constitucional, Sentencia C-227 de 2009. MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA5
3.1.5. Desde esa lógica, a no dudarlo la responsabilidad galénica que se invoca en
8 Corte constitucional, Sentencia C-227 de 2009. MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA5
3.1.5. Desde esa lógica, a no dudarlo la responsabilidad galénica que se invoca en la demanda, no se opone o contradice en lo absoluto a la facultad para promover proceso verbal de " RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL "; es más, aun cuando es imprecisa la denominació n de l régimen indemnizatorio, tiene dicho de vieja data superior funcional en procura del principio de reparación integral, que "la distinción entre responsabilidades contractual y extracontractual está llamada a perder su importancia"9.
En suma, el entendimiento de la juez a -quo, materializó lo que se conoce por la doctrina constitucional como un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se configura cuando:
[E]l juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta -. Es por esto que se ha i nterpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial10.
En criterio de la suscrita, la juez a-quo impuso a las presuntas víctimas, una barrera
constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial10.
En criterio de la suscrita, la juez a-quo impuso a las presuntas víctimas, una barrera injustificada y desproporcionada al derecho acceso a la administración de justicia al negarse a tramitar la demanda, por el hecho insustancial de haberse otorgado poder para iniciar proceso de " responsabilidad civil extracontractual " y no uno de 'responsabilidad médica' que en últimas es lo que se pretende en la demanda , transgrediendo –la juezel ordenamiento jurídico y el postulado constitucional del debido proceso.
3.2. Colofón de lo anterior, se revocará la providencia objeto de alzada para que, en su lugar, se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
9 Cas. Civ. Sent. de 17 de noviembre de 2011 MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS. 10 Corte constitucional, Sentencia SU 041 de 20226
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 16 de febrero de 2023, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365
Palmira el 16 de febrero de 2023, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 núm. 1 del Código General del Proceso).
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen para que resuelva nuevamente sobre la admisión de la demanda, teniendo en consideración lo advertido en la parte considerativa del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-520-31-03-001-2022-00148-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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