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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00156-01-(22-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00156-01-(22-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

RAD.: 2022-00156-01

RADICADO: 76-520-31-03-001-2022-00156-01

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTES: BLANCA ELVIRA HERRERA CASTAÑO Y OTROS.

DEMANDADA: SOCIEDAD G.A. CADENA LOPEZ Y CIA S. EN C. S.

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.105 del 15 de febrero de 2023.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, BLANCA ELVIRA HERRERA CASTRO, HELIODORO VALENCIA VILLEGAS , DANIEL FELIPE VALENCIA HERRERA, LUIS HERNANDO LOZANO HERRERA y la SOCIEDAD VALHER SANTAMARÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN , contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.105 de febrero 15 de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), y referente a negar el mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA S. EN C.S. dentro del proceso de

del Circuito de Palmira (V), y referente a negar el mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA S. EN C.S. dentro del proceso de Ejecutivo propuesto por BLANCA ELVIRA HERRERA CASTRO , HELIODORO

VALENCIA VILLEGAS , DANIEL FELIPE VAL ENCIA HERRERA , LUIS

HERNANDO LOZANO HERRERA y la SOCIEDAD VALHER SANTAMARÍA

LTDA EN LIQUIDACIÓN.

II. ANTECEDENTES2

RAD.: 2022-00156-01

1.- BLANCA ELVIRA HERRERA CASTRO ,

HELIODORO VALENCIA VILLEGAS , DANIEL FELIPE VALENCIA HERRERA , LUIS HERNANDO LOZANO HERRERA y la SOCIEDAD VALHER SANTAMARÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN interpusieron demanda EJECUTIVA contra la SOCIEDAD G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA S. EN C.S., tendiente a obtener el pago de una obligación contraída en un contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles celebrado el 20 de febrero de 2019.

2.- Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicitó: (i) librar mandamiento de pago a favor de BLANCA ELVIRA HERRERA CASTRO, HELIODORO VALENCIA VILLEGAS , DANIEL FELIPE VALENCIA HERRERA, LUIS HERNANDO LOZANO HERRERA y la SOCIEDAD VALHER SANTAMARÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN , y en contra de la SOCIEDAD G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA S. EN C.S. , por la s sumas de dinero indicadas en el

SANTAMARÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN , y en contra de la SOCIEDAD G.A.

CADENA LÓPEZ Y CÍA S. EN C.S. , por la s sumas de dinero indicadas en el acápite de pretensiones.

3.- Por auto interlocutorio No.105 de fecha 1 5 de febrero de 20 23, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) resolvió “Primero. Negar el mandamiento ejecutivo en el presente proceso, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver a la parte actora el expediente digital contentivo de la demanda y los anexos aportados, sin necesidad de desglose.

Tercero. Reconocer personería adjetiva, amplia y suficiente al abogado LUIS JAIR POLANCO MORENO, con C.C. No. 6.096.120 y T.P. No. 3.896 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en las presentes diligencias como apoderado judicial de la parte actora, en los términos del memorial poder conferido art. 74 C.G.P. (ítem 04 pág. 8).

Cuarto. Notificar esta providencia esta providencia, conforme las directrices de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020 y por estados electrónicos del micrositio web del despacho.”

4.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicia l de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, precisando que : “1.- El juzgado señala que “el documento presentado como base de recaudo ejecutivo no cumple los

4.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicia l de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, precisando que : “1.- El juzgado señala que “el documento presentado como base de recaudo ejecutivo no cumple los requisitos que prevé la no rma procesal civil, toda vez que vista la promesa de contrato de3

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compraventa aportada, de la misma no se desprende que pueda demandarse ejecuti vamente”. (subrayado fuera de texto)

El juzgado parece que examina únicamente la promesa de compraventa firmada el 20 de febrero de 2019 pero deja de lado el OTRO SI que los firmantes de esa promesa le agregaron a ella el día 5 de marzo de 2020 respecto d e la obligación dineraria aceptada por el representante legal de la sociedad G.A. CADENA LOPEZ Y CIA. S EN C. S. Dicha obligación dineraria se refiere nada más ni nada menos que al pago del precio de los inmuebles que la parte demandante transfirió en domi nio y posesión a la sociedad Fiduciaria FIDEICOMISO BOSQUE ENCANTADO NORTE FIDUBOGOTA POR petición y consentimie nto de promitente comprador G.A. CADENA LOPEZ Y CIA. S EN C. S., mediante la escritura pública 2895 del 8 -082019 de la Notaría 23 del círculo d e Cali. Si el juzgado hubiera estudiado con buen criterio el mencionado OTRO SI se habría dado cuenta de que la modificación de la cláusula cuarta de la promesa es un documento PROVENIENTE DEL DEUDOR (PROMITENTE COMPRADOR) en el

mencionado OTRO SI se habría dado cuenta de que la modificación de la cláusula cuarta de la promesa es un documento PROVENIENTE DEL DEUDOR (PROMITENTE COMPRADOR) en el cual este se obliga a pagar una suma de $1.835498.190,oo el 20 de agosto de 2020 y reconoce a favor de los promitentes vendedores interese s corrientes a la tasa del 1.5% mensual a partir del 20 de febrero de 2020.

Por otra parte, el juzgado afirma que la obligación es exigible “cuando no está sometida a plazo o condición; y en caso de estarlo se haya cumplido o verificado esta”. Agrega que este requisito no se cumple en el caso objeto de estudio. El juzgado va más allá y señala que no libra mandamiento de pago porque “no existe pru eba en el plenario del incumplimiento de la parte demandada” y se ampara en que esa es una exigencia del artícu lo 422 del C.G.P., lo cual no corresponde a la realidad. Sobre este particular conviene recordar que cuando se pacta una obligación de pagar dine ro y se señala un plazo para su exigibilidad (como ocurre en el OTRO SI firmado por el demandado) se aplica el principio según el cual DIES INTERPELLANT PROHOMINE (los días interpelan por el hombre).

El artículo 423 del C.G.P. recalca la validez de dicho principio al establecer que “la notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor”. Esto indica que como el juzgado negó el mandamiento de pago afirma insólitamente que “no se aportó la constancia que acredite el incumplimiento de la parte

constituir en mora al deudor”. Esto indica que como el juzgado negó el mandamiento de pago afirma insólitamente que “no se aportó la constancia que acredite el incumplimiento de la parte demandada”. El juzgado está pidiendo una prueba imposible, que los glosadores llamaron diabólica.

Para completar el desatino, el juzgado afirma que basa su decisión en el artículo 1611 numeral 3 del Código Civil, el cual exige que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido, y agrega que el plazo que falta en la promesa “corresponde al plazo otorgado a la parte pasiva (promitente comprador) para que pagara e l excedente de la compra prometida y curiosamente realizada”. Olvida que el plazo para pagar esa obligación fue establecido en el OTRO SI.4

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Es evidente que a pesar de que el juzgado admite que el título base del recaudo es complejo parece deducir que lo co mplejo no es el título sino el plazo o la condición estipulados. Así lo dice la providencia en la cual se a firma que el título de recaudo es complejo “porque el plazo o condición estipulado fue complejo”.

Se nota, entonces, que el juzgado creyendo inexist ente la promesa de venta, dedujo erróneamente que las partes no podían agregarle OTRO SI para aclarar y definir la forma de pago de los inmuebles que los promitentes vendedores transfirieron por orden y consentimiento del promitente comprador G.A. CADENA LOPEZ Y CIA. S EN C. S. a la Fiduciaria

y definir la forma de pago de los inmuebles que los promitentes vendedores transfirieron por orden y consentimiento del promitente comprador G.A. CADENA LOPEZ Y CIA. S EN C. S. a la Fiduciaria

denominada FIDEICOMISO BOSQUE ENCANTADO NORTEFIDUBOGOTA.

El juz gado no observó, en detalle, que si bien en la promesa inicial no se señaló día y hora para la firma de la escritura pública de enajenación de los inmu ebles todas las partes firmantes de la promesa, junto con la sociedad fiduciaria acordaron otorgar la escritura pública por medio de la cual la promitente compradora alcanzó jurídicamente sus propósitos, pues la fiduciaria aceptó la escritura pública de fi ducia para convertirse en administradora del proyecto inmobiliario que quería desarrollar G.A. CADENA LOP EZ Y CIA. S EN

C. S. los promitentes vendedores hicieron entrega real y material de los inmuebles a la fiduciaria, tal como lo quiso el promitente comp rador. Todos estos actos jurídicos revelan que las partes sanearon de buena fe la falencia inicial que pu diera haber existido en el momento de la firma de la promesa. El juzgado dedujo que si la promesa no prestaba mérito ejecutivo también era un contrato inexistente, lo cual constituye una apreciación incoherente e injurídica que ubica la decisión de la juez en una violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho por desconocimiento de una norma probatoria, teniendo en cuenta que dió por no probado un hecho sobre el cual existe prueba idónea y completa en el expediente.

Finalmente, debo agregar que según el texto de la promesa, el

desconocimiento de una norma probatoria, teniendo en cuenta que dió por no probado un hecho sobre el cual existe prueba idónea y completa en el expediente.

Finalmente, debo agregar que según el texto de la promesa, el OTRO SI que firmaron las partes y la escritura pública Nº 2895 del 8 -08-2029 de la Notaría 23 del círculo de Cali, documentos presentados con la demanda constituyen en conjunto un TITULO EJECUTIVO que amerita la orden de mandamiento de pago, porque los promitentes vendedores cumplieron su obligación de HACER; pero e l promitente comprador aunque tambié n cumplió la obligación de HACER que se había pactado, NO cumplió ni ha cumplido la otra obligación de pagar el precio, pues en el régimen jurídico colombiano la donación no se presume, hay que pactarla, y en el caso de autos en ningún momento se dijo que la promesa era un título gratuito”.

5.- Por auto No.129 de febrero 28 de 2023, la juez de conocimiento resolvió : “Primero. Conceder en el EFECTO DEVOLUTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandante, contra el auto 105 de febrero 15 de 2023, qu e denegó el mandamiento de pago. Ejecuto riado este proveído, por secretaría remitir el expediente al Superior Jerárquico, Tribunal Superior de Buga, Sala Civil-Familia. …”.5

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6.- Por auto No.141 de marzo 7 de 20 23, la juez de conocimiento resolvió: “Primero. Corregir el numeral primero del interlocutorio 129 de febrero

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6.- Por auto No.141 de marzo 7 de 20 23, la juez de conocimiento resolvió: “Primero. Corregir el numeral primero del interlocutorio 129 de febrero 28 de 2023, para indicar que la apelación contra el au to que denegó el mandamiento de pago se concede en el EFECTO SUSPENSIVO.

….”.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ es procedente revocar la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.105 de febrero 15 de 2023, proferido por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), y referente a negar el mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA

S. EN C.S. dentro del proceso de E jecutivo propuesto por BLANCA ELVIRA

HERRERA CASTRO , HELIODORO VALENCIA VILLEGAS , DANIEL FELIPE VALENCIA HERRERA, LUIS HERNANDO LOZANO HERRERA y la SOCIEDAD VALHER SANTAMARÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN , ya que no se puede rechazar de plano una demanda cuando no se encuentra probada la falta de jurisdicción , de competencia o el vencimiento del t érmino de caducidad para insta urar la demanda.6

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c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta e n las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribuna l competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mient ras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mient ras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaci ones injustifi cadas; a pres entar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos proc esales se observa rán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho7

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y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:

(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente , de oblig atorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

público y, por consiguiente , de oblig atorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de proc edibilidad para acceder a c ualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establec ido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las ac tuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iii) En el artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le da rá el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ord enará enviarla con sus anex os al que considere compe tente; en el último,

o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ord enará enviarla con sus anex os al que considere compe tente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

….. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena d e rechazo. Vencido el térmi no para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.8

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Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su refo rma o la contestación a cualquiera de ellas. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas probadas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesi s de la Sala se tiene:

A. Por auto interlocutorio No.105 de fecha 1 5 de

2. Premisas fácticas probadas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesi s de la Sala se tiene:

A. Por auto interlocutorio No.105 de fecha 1 5 de febrero de 20 23, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) resolvió “Primero. Negar el mandamiento ejecutivo en el presente proceso, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver a la parte actor a el expediente digital contentivo de la demanda y los anexos aportados, sin necesidad de desglose. Tercero. Reconocer personería adjetiva, amplia y suficiente al abogado LUIS JAIR POLANCO MORENO, con C.C. No. 6.096.120 y T.P. No. 3.896 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en las presentes diligencias como apoderado judicial de la parte actora, en los términos del memorial poder conferido art. 74 C.G.P. (ítem 04 pág. 8). Cuarto. Notificar esta providencia esta providencia, conforme las directrices de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020 y por estados electrónicos del micrositio web del despacho.”

B. Contra la anterior decisión, el apoderado judicia l de la parte demandante, interpuso recurso de apelación.

C. Por auto No.129 de febrero 28 de 2023, la juez de conocimiento resolvió conceder el recurso de apelación.9

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3. Caso concreto.

El asunto a que se contrae est a a pelación hace

conocimiento resolvió conceder el recurso de apelación.9

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3. Caso concreto.

El asunto a que se contrae est a a pelación hace relación a la providencia (auto interlocutorio No.105 de fe cha 1 5 de febrero de 2023) emitida por parte de la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V), donde, de plano, decide rechazar (NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO) la demanda ejecutiva presentada por BLANCA ELVIRA HERRERA CASTRO , HELIODORO VALENCIA VILLEGAS , DANIEL FELIPE VALENCIA HERRERA , LUIS HERNANDO LOZANO HERRERA y la SOCIEDAD VALHER SANTAMARÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN en contra de la SOCIEDAD G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA S. EN C.S. , al estimar que de l a revisión de los anexos de la demanda “el documento presenta do como base de recaudo ejecutivo no presta mérito ejecutivo, razones suficientes para determinar sin dubitación alguna que, no se dan los presupuestos legales para tramitar proceso ejecutivo, por lo que la instancia dispondrá negar el mandamiento ejecutivo”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del C.

G. P. , una demanda sólo se puede rechazar de plano, o sea de entrada, por alguna de las taxativas causales señaladas allí, como son:

(i) Falta de Jurisdicción; (ii) Falta de competencia; y (iii) Vencimiento del término de c aducidad para instaurarla.

En el presente caso encontr amos que la A-Quo en

(i) Falta de Jurisdicción; (ii) Falta de competencia; y (iii) Vencimiento del término de c aducidad para instaurarla.

En el presente caso encontr amos que la A-Quo en momento al guno hace alusión a alguno de estos tres (3) eventos, circunstancia por la cual le estaba vedado el rechazar la demanda, situación por la cua l se genera la ilegalidad de dicha decisión, pues lo que en derecho ha debido hacer, al estimar que el documento presentado como base de recaudo ejecutivo no presta mérito ejecutivo , era aplicar lo dispuesto en el incis o tercero del artículo 90 del C.G. P. , o sea inadmitir la demanda y otorgar a la par te demandante la posibilidad se subsanar el defecto de que, según la A-Quo, padece la demanda, concediéndole el término de cinco (5) días so pena de rechazar la demanda, conducta que no fue la asumida por la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira, yerro que conlleva a revocar la providencia imp ugnada para que se tome la10

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decisión que en derecho corresponde.

Como sostén doctrinario de lo aquí expre sado, traemos a colación lo dicho por e l profesor Hernán Fabi o López Blanco, en su obra “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ”, parte especial, 2017, DUPRE Editores, páginas 534 y 535, quien indica:

“7. EL MANDAMIENTO DE PAGO.

En el proceso ejecutivo no hay auto admisorio de la demanda ni traslado de ella, pero si una prov idencia, que hace sus veces por cuanto im plica que el juez

“7. EL MANDAMIENTO DE PAGO.

En el proceso ejecutivo no hay auto admisorio de la demanda ni traslado de ella, pero si una prov idencia, que hace sus veces por cuanto im plica que el juez encontró que la demanda reunía los requisitos legales y que el título era ejecutivo: es el mandamiento ejecutivo o de pago.

Esta providencia puede no proferirse si se dan las mismas razones que ju stifican la inadmisión o el rechazo in limine de la demanda, o porque el documento allegado como presunto ti tulo ejecutivo no contiene los requisitos exigidos por el art.422, o por las dos causas.

Queda así c laramente establecido que en el proceso ejecutivo el juez debe aplicar las disposiciones que le permiten inadmitir o rechazar una demanda. Si bien es c ierto que el mandamiento ejecutivo no es estrictamente un auto admisorio de la demanda más por razones de recalcitrante ortodox ia procesal que por motivos pr ácticos, pues no exi ste ninguna razón valedera para establecer la diferencia , dentro de la e structura de este proceso es su equivalente; por ello esas normas generales tienen plena cabida en este proceso especial, aspecto que reafirma el art. 430 del CGP. al señalar que “Presentada la demanda acompañada de documento que p reste m érito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

Así, por ejemplo, si la demanda ejecutiva no reúne los requisitos formales o el dem andante no adjunta uno de los anexos obligatorios de toda demanda, el juez puede inadmitirla para que se dé

Así, por ejemplo, si la demanda ejecutiva no reúne los requisitos formales o el dem andante no adjunta uno de los anexos obligatorios de toda demanda, el juez puede inadmitirla para que se dé cumplimiento a los r equisitos que exige la ley . De no hacerse así en el plazo de cinco días, entonces el juez proferi rá un auto negando el man damiento ejecutivo, lo que equivale a rechazar la demanda.

Se debe combatir la tesis según la cual el art. 90 del CGP no es aplicable en el proceso de ejecución en cualquier de sus form as y que lo que procede siempre que no se reúnen alguno de los requisitos formales de la demanda es negar de plano su proferimiento.11

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Quienes la defienden acuden, con criterio exegético, a soluciones facilistas para deshacerse rápidamente de los negocios, s in reparar en que esas demandas se presentarán de nuevo al reparto, y que, de otra parte, se cercena el l egítimo derecho que asiste al demandante para que se le otorgue la posibilidad de corregir los errores procedimentales que el ju ez observe, como sucede en los restantes procesos”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

4. Conclusión.

De acuerdo con expuesto, esta Sala Singular concluye que SI es procedente REVOCAR el auto interlocutorio No.105 de febrero 15 de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), y referente a negar el mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA S. EN C.S. dentro del proceso de Ejecutivo propuesto por

referente a negar el mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA S. EN C.S. dentro del proceso de Ejecutivo propuesto por BLANCA ELVIRA HERRERA CASTRO , HELIODORO VALENCIA VILLEGAS , DANIEL FELIPE VALENCIA HERRERA, LUIS HERNANDO LOZANO HERRERA y la SOCIEDAD VALHER SANTAMARÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN, ya que no se puede rechazar de plano una demanda cuando no se encuentra probada la falta de jurisdicción , de competencia o el vencimiento del término de caducidad para instaurar la demanda, y al no cumplir , según el concepto del Juez , al estimar que el documento presentado como base de recaudo ejecutivo no presta mérito ejecutivo, era aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 del C.G. P., o sea inadmitir la demanda.

IV. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR el auto interlocutorio No.105 de febrero 15 de 20 23, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), y referente a negar el mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA S. EN C.S. dentro del proceso de Ejecutivo propuesto por BLANCA ELVIRA HERRERA CASTRO , HELIODORO12

RAD.: 2022-00156-01

SOCIEDAD G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA S. EN C.S. dentro del proceso de Ejecutivo propuesto por BLANCA ELVIRA HERRERA CASTRO , HELIODORO12

RAD.: 2022-00156-01

VALENCIA VILLEGAS , DANIEL FELIPE VALENCIA HERRERA , LUIS HERNANDO LOZANO HERRERA y la SOCIEDAD VALHER SANTAMARÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN , por las razones expresamente señalada s en esta providencia.

SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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