TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00161-01-(24-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00161-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, enero veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Magdalena Rodríguez Granobles contra el juez 2° promiscuo municipal de El
Cerrito. Vinculados: Carlos Alberto Sanabria Martínez y
Mónica Medina de Ramírez.
Radicación: 76-520-31-03-001-2022-00161-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 005 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 202 de noviembre 24 de 2022 , proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira , proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Palmira, a través de su sentencia de tutela nº. 202 de noviembre 24 de 2022 , negó el amparo constitucional rogado por Magdalena Rodríguez Granobles , como antes se dijera. Consideró que el mecanismo de amparo es improcedente por ausencia de vulneración, puesto
202 de noviembre 24 de 2022 , negó el amparo constitucional rogado por Magdalena Rodríguez Granobles , como antes se dijera. Consideró que el mecanismo de amparo es improcedente por ausencia de vulneración, puesto que, tal y como lo concluyó el juez convocad o en el proce so reivindicatorio que se cuestiona, la parte interesada actuó en el juicio sin invocar la nulidad por pérdida de competencia , consagrada en el art. 121 del Código General del Proceso y, por lo tanto, la irregularidad fue saneada.
De otro lado, la juez destacó que, en todo caso, previo a radicarse la solicitud de invalidez , se vincu ló como litisconsorte necesario a Mónica Medina de Ramírez y, en consecuencia, por ministerio de la Ley operó la suspensión del proceso, habilitando además los términos para decidir de fondo, habida cuenta la señora Medina de Ramírez fue notificada el 20 d e abril de 2022, término que siendo así las cosas, vencería para que el juez a quo decida de fondo el litigio, el 20 de abril de 2023.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 La promotora Magdalena Rodríguez Granobles impugna lo decidido. Cuestiona que el juez 2° promiscuo municipal de El Cerrito omitió prorrogar la duración de la instancia para dictar sentencia, una vez vencido el término de un año dispuesto en el art. 121 del CGP y negó la nulidad por pérdida
la duración de la instancia para dictar sentencia, una vez vencido el término de un año dispuesto en el art. 121 del CGP y negó la nulidad por pérdida automática de competencia, sin considerar que han transcurrido más 3 años desde que inició el proceso. Asimismo, señaló que la referida nulidad es insaneable y, como la solicitud de invalidez fue radicada previo a la emisión de la sentencia respectiva, el juez convocado perdió competencia para continuar conociendo del proceso reivindicatorio que promovió (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, econ ómicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y
estrictamente legal, econ ómicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proc eso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) que no se
alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
El defecto orgánico, causal de prosperidad material o de fondo invocada, se fundamenta en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el art. 29 de la Constitución, el cual se configura cuando un asunto es tramitado por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, de conformidad con las normas prexistentes que regulan la competencia.
La Corte Constitucional ha puntualizado que El defecto orgánico ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue emitida por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia. Asimismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso e n el trámite de recursos ordinarios y
3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en
fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección d e las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por es a misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo
inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por es a misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En t ales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente (sentencia T-334 de 2020).
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad; se destaca el cumplimiento del requisito de subsidiariedad , pues, contra la decisión de negar la nulidad por la pérdida de competencia establecida en el art. 121 del CGP, la accionante, en su momento, formuló recurso de reposición.
Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la sala
negar la nulidad por la pérdida de competencia establecida en el art. 121 del CGP, la accionante, en su momento, formuló recurso de reposición.
Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la sala determinar si se configura un defecto orgánico en el auto de julio 28 de 2022 proferido por el juz gado convocado, que negó la nulidad por pérdida automática de competencia, consagrada en el art. 121 del CGP. Decisión que fue confirmada, en sede de reposición, mediante proveído de septiembre 27 siguiente.
Ahora bien, a partir de las pretensiones formuladas por la actora en el presente mecanismo, encuentra la sala que, de la revisión efectuada al expediente, no se evidencia espacio de configuración del defecto enrostrado a la aludida decisión.
En efecto, en el plenario se encuentra acreditado que, en febrero 25 de 2020, se surtió la notificación8 de Carlos Alberto Sanabria Martínez, demandado en el proceso reivindicatorio que promovió la hoy actora, bajo el rad. 201900557-00. Con lo anterior, se culminó con el efectivo enteramiento de todos sujetos procesales.
Posteriormente, una vez cumplido el trámite de traslado de las excepciones de mérito formuladas por el demandado, en auto de agosto 18 de 2021 , se puso en conocimiento la estimación de perjuicios presentada por la accionante. Seguidamente , en proveído de noviembre 4 siguiente , se fijó fecha para audiencia concentra da; no obstante , la misma fue aplazada por solicitud del extremo demandado, en consecuencia, la diligencia fue
accionante. Seguidamente , en proveído de noviembre 4 siguiente , se fijó fecha para audiencia concentra da; no obstante , la misma fue aplazada por solicitud del extremo demandado, en consecuencia, la diligencia fue programada para enero 27 de 2022 mediante auto de enero 14 de 2022. En esta oportunidad, la promotora solicitó aclarar esta última decisión.
8 01 PROCESO 2019-557, pág. 47, c. 2019-00557-00Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 Finalmente, la autoridad judicial convocada procedió a agendar para marzo 1 siguiente la audiencia; lo anterior, en atención a la solicitud de la apo derada judicial del demandado, quien solicit ó que la actuación se cumpliera de manera presencial.
En la audiencia concentrada, el juez de instancia procedió a convocar como litisconsorte necesario a Mónica Medina de Ramírez , toda vez que como lo expusieron las partes se tiene que al parecer, fue ella quien hizo entrega a la demandante en calidad de ven ta, la posesión del inmueble objeto de la reivindicación y por su parte el demandado ha expuesto que, la señora MÓNICA, le hizo entrega de la posesión del inmueble en virtud de un contrato de promesa que se suscribió previo a la firma de la escritura pública (acta de audiencia).
No obstante, en abril 18 de 2022, el apoderado judicial de la actora Magdalena Rodríguez Granobles solicitó al juez declarar su pérdida de
audiencia).
No obstante, en abril 18 de 2022, el apoderado judicial de la actora Magdalena Rodríguez Granobles solicitó al juez declarar su pérdida de competencia para conocer del proceso, puesto que el término de un año, consagrado en el art. 121 del CGP, se encontraba vencido.
En consecuencia, previo análisis de los argumentos presentados, el juzgador, en auto de julio 28 de 2022 , negó la solicitud de pérdida automática de competencia, al estimar que, c on posterioridad al vencimiento del lapso establecido en la referida normativa, se emitieron diversas determinaciones en el asunto sin que la parte hubiese invocado la causal de invalidez y, por lo tanto, la irregularidad fue saneada. Asimismo, destacó que con la vinculación al extremo pasivo de Mónica Medina de Ramírez , el término a contabilizar para los efectos de dicha norma, ha de realizarse a partir del 20 de abril pasado, fecha en la cual se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. Inconforme con lo anterior, la interesada, mediante recurso de reposición, insistió en la pérdida de competencia del juez conocedor del asunto; sin embargo, la autor idad judicial confutada decidió mantener incólume la determinación proferida en proveído de septiembre 27 siguiente.
Desde la prenota contextualización, advierte esta sala que la inconformidad de la accionante se remite a que el juez 2° promiscuo municipal de El Cerrito perdió competencia para decidir el asunto, puesto que se superó el términoAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo
perdió competencia para decidir el asunto, puesto que se superó el términoAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 de un año, previsto en el art. 121 del CGP, el cual establece que Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dicta r sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Sobre el alcance del citado canon, la jurisprudencia constitucional ha establecido qu e no todo incumplimiento del término procesal para dictar sentencia puede considerarse lesivo de la prerrogativa fundamental al debido proceso, pues emerge indispensable analizar el caso concreto para determinar la concurrencia de un motivo meritorio que j ustifique la modificación del plazo previsto. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional expuso lo siguiente:
En el ámbito de la jurisprudencia de las altas cortes también se han evidenciado formas opuestas de aplicar el artículo 121 del CGP. La Corte Constitucional, en sede de revisión, solamente cuenta con una de cisión en la cual se pronunció sobre el tema, esto es, la Sentencia T-341 de 2018.[20] En dicha oportunidad se explicaron las dos posturas que se han desarrollado
Constitucional, en sede de revisión, solamente cuenta con una de cisión en la cual se pronunció sobre el tema, esto es, la Sentencia T-341 de 2018.[20] En dicha oportunidad se explicaron las dos posturas que se han desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se pueden resumir así: (i) la primera perspectiva considera que la nulidad que se genera con el artículo 121 del CGP no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión tardía; y (ii) la segunda postura señala que el Legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidación, por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del CGP, pues dicho artículo consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia.
Ante el panorama anterior, en la Sentencia T-341 de 2018 se consideró que la primera postura era constitucionalmente más ajustada y se concluyó que la causal de nulidad del mencionado artículo no opera de manera automática. Al respecto, se estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en cuestión no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal9
de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal9
Por una parte, es indispensable destacar que la decisión de negar la declaratoria de nulidad no es arbitraria ni caprichosa, puesto que, de la
9 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 2020, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 revisión al plenario, está claro que en junio 15 de 2021 venció el término de un año para dictar sentencia y, con posterioridad a esa calenda, se emitieron varias decisiones; incluso, en la audiencia de marzo 1 de 2022 la autoridad judicial convocada determinó que cualquier irregularidad se consideraba saneada en los términos del art. 136 del CGP; sin embargo, la hoy actora solo alegó la nulidad en abril 18 de 2022, por lo que es razonable concluir que esa aquiescencia, frente a las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia, motivó el saneamiento de la nulidad denunciada.
En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia consideró que la nulidad por el vencimiento del término para proferi r la decisión fue saneada, dado que la irregularidad no fue alegada por los casacionistas, quienes vieron impasibles como se adoptaban diversas decisiones al interior de este trámite después de que operara la pérdida de competencia de la
saneada, dado que la irregularidad no fue alegada por los casacionistas, quienes vieron impasibles como se adoptaban diversas decisiones al interior de este trámite después de que operara la pérdida de competencia de la Magistrada cognoscente10.
Además, la corporación en cita ha determinado que la nulidad derivada de la pérdida de competencia por vencimiento de los términos previstos en la primera parte de la norma en comento es saneable y que, por lo mismo, (…) exige que no haya sido convalidada por quien la aduzca, entre otras hipótesis, por haber actuado en el proceso sin alegarla11.
Es ostensible, entonces, que esta nulidad por pérdida de competencia, consagrada en el en el art. 121 del CG P, está sometida al principio de convalidación, que se refiere a la posibilidad del saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición d el vicio, salvo los casos donde por primar el interés público no se admite este tipo de disponibilidad (…). De manera que para tener éxito una reclamación de nulidad procesal, se requiere no sólo que la ley consagre positivamente el vicio como causal de nu lidad, sino que quien la alegue siendo afectado por él no la haya saneado expresa o tácitamente (CSJ, SC del 26 de marzo de 2001, Rad. n.° 5562; se subraya)” (CSJ, SC 069 del 28 de enero de 2019, Rad. n.° 2008-00226-01).
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC845 de 2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta.
(CSJ, SC 069 del 28 de enero de 2019, Rad. n.° 2008-00226-01).
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC845 de 2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC042 de 2022, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 En este sentido, p or expreso manda to del art. 136 del CGP, La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…) . Por manera que si bien el juez 2° promiscuo municipal de El Cerrito dejó vencer el plazo de un año estipulado en el referido canon para dictar sentencia, lo cierto es que, en el caso bajo estudio, desde un criterio razonable, se determinó que la irregularidad fue saneada.
De otro lado, es preciso anotar que como en la audiencia de marzo 1 de 2022 se dispuso la vinculación al extremo pasivo de Mónica Medina de Ramírez , decisión que no fue cuestionada por ninguna de las partes, el término de un año previsto en la referida normativa empezó a correr desde abril 20 de 2022, calenda en que se surtió la diligencia de notificación personal de la convocada. En ese orden, para la fecha en que se presentó la solicitud de invalidez (abril 18 de 2022) no había lugar al efecto implorado, de lo que se deriva la inexistencia de vulneración al respecto.
convocada. En ese orden, para la fecha en que se presentó la solicitud de invalidez (abril 18 de 2022) no había lugar al efecto implorado, de lo que se deriva la inexistencia de vulneración al respecto.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 202 de noviembre 24 de 2022 que -en primera instanciaprofirió la juez 1ª civil del circuito de Palmira amerita ser confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01
Impugnación de fallo
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2022-00161-01