🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00163-01-(05-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2022-00163-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto del auto proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle, el seis de marzo del presente año, en el juicio divisorio avivado por MAURICIO ANDRÉS BURBANO MUÑOZ en frente

de MAGNOLIA VILLANUEVA VALVE RDE Y SORY ARMANDO CALERO

GARCÍA.

2. ANTECEDENTES.

2.1 Se busca obtener la división material del inmueble con una cabida 15.770.54 M2, ubicado en el C orregimiento del Pomo, municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, identificado con MI No. 373-5719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, alinderado así: Por el norte: en parte con predio vendido a TERESITA DE JESÚS y JORGE ENRIQUE APARICIO ANDRADE, EUDOXIO ORDÓÑEZ, y en parte con FILOMENA ORDÓÑEZ; por el sur: en una parte con predio de MARÍA NELSY GARCÍA

ARAMBURO, HUMBERTO OCHOA CERÓN y CARMENZA OCHOA; por el

ORDÓÑEZ; por el sur: en una parte con predio de MARÍA NELSY GARCÍA ARAMBURO, HUMBERTO OCHOA CERÓN y CARMENZA OCHOA; por el oriente: en una parte con predio de FILOMENA ORDÓÑEZ y en otra parte con el Río Cerrito; por el occidente : en una parte con predio vendido aRad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

2

TERESITA DE JESÚS y JORGE ENRIQUE APARICIO ANDRADE, en otra parte carretera C errito adentro al medio con predio de EMMA VIDAL

VIUDA DE TENORIO, CLÍMACO MARROQUÍN y EUDOXIO ORDÓÑEZ.

Se pide, además de las medidas consecuenciales a este linaje de asuntos, tener como avalúo del bien común, el dictame n pericial que acompaña la demanda, el tipo de división y la forma de partición material que allí se determinan.

El fundamento fáctico del pedido reside en que el predio es copropiedad de SORY ARMANDO CALERO GARCÍA en un 62.5%, MAGNOLIA VILLANUEVA VALVERDE en un 18.75% y el actor MAURICIO ANDRÉS BURBANO MUÑOZ en un 18.75%. No hay pacto de indivisión y los demandados no han allanado a la división extra-procesal.

Se aclara que e n el folio de matrícula inmobiliaria No.373 -5719 está consignado que el inmueble t iene una extensión de 1 ha 9.200 M2, sin embargo, revisado el certificado de tradición se evidencia que el folio fue

consignado que el inmueble t iene una extensión de 1 ha 9.200 M2, sin embargo, revisado el certificado de tradición se evidencia que el folio fue abierto en el año 1978; y posterior a ello los propietarios han re alizado varias ventas parciales. Así las cosas, s egún la escritur a 1.121 de 09 -082001, NOTARÍA SEGUNDA de B uga se deja constancia que el área reservada es de 1 ha 6.390.77 M2, y conforme a la escritura 768 del 22-052003 NOTARÍ A SEGUNDA de P almira se hace constar que el área de reserva es de 1 h a y 3.610.77 M2, extensión q ue, “se supone”, quedó después de las enajenaciones parciales realizadas por SORY ARMANDO CALERO GARCÍA y MAGNOLIA VILLANUEVA , en diferentes actos

escriturarios a MARÍA FERNANDA CASTRO VIVAS , JORGE ENRIQUE

APARICIO ANDRADE Y TERESITA DE JESÚS APARICIO ANDRADE.

Según la inspección y medición realizada s por el Ingeniero Topógrafo HERMES JULIÁN SALINAS PAREDES, el área real del fundo es de 15.770.54 M2.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

3

Se afirma, que el actor adquirió la copropiedad mediante la escritura pública No. 1.623 del 13 de Julio de 2015 extendida en la NOTARÍA PRIMERA del Círculo de Palmira, a través de la cual MAGNOLIA

Se afirma, que el actor adquirió la copropiedad mediante la escritura pública No. 1.623 del 13 de Julio de 2015 extendida en la NOTARÍA PRIMERA del Círculo de Palmira, a través de la cual MAGNOLIA VILLANUEVA VALVERDE le vendió el 50% de los derechos de dominio, que tenía sobre un lote de terreno con cabida 1 ha 3.610.77 M2.

2.2 En el auto recurrido se empieza por recordar el derecho que tienen los condóminos de lograr la división física del bien, si ello es material y jurídicamente posible. Seguidamente se anunció que la tesis a defender consiste en que a la luz del dictamen pericial, folio de matrícula inmobiliaria, escritura de compraventa, escrito introductorio y de subsanación, se concluye que no es viable la división material pretendida.

Se advierte que hay incongruencia en cuanto a la extensión real del predio a dividir, lo cual impide ésta. En el hecho segundo de la demanda se indica que su cabida es de 15.770,54 M2; en tanto se pretende la división de inmueble con una cabida superficiaria de 15.000 M2. Más, r evisado el dictamen aportado, se consigna que el área del predio es de 15.770,54 M2, el cual se halla en la zona homogénea fí sica No. 4 de Palmira, según resolución 041 de 1996.

Con la subsanación de la demanda se anunció que la división, señalando los respectivos linderos, quedaría así: - LOTE NUMERO 1, para MAURICIO ANDRÉ S BURBANO MUÑOZ, con

Con la subsanación de la demanda se anunció que la división, señalando los respectivos linderos, quedaría así: - LOTE NUMERO 1, para MAURICIO ANDRÉ S BURBANO MUÑOZ, con perímetro de 250,224 M, y un área total de 2.917,55 M2. - LOTE NUMERO 2, para MAGNOLIA VILLANUEVA VALVERDE, con perímetro de 251.225 M, y un área total de 2.917,55 M2. - LOTE NUMERO 3, para SORY ARMANDO CALERO, con perímetro de 491,432m, y un área total de 9935,44 M2.

Por su parte, el certificado de tradición registra un lote de 1 ha 9.200 M2 y luego se dejan constancias de áreas reservadas de 1 ha 6.390,77 M2 y 1 ha 3.610,77 M2, con arreglo a la escritura pública No. 768 D L 22-05-2003Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

4

corrida en la NOTARIA S EGUNDA de Palmira. Y por escritura pública de compraventa No. 1623 de julio 13 de 2015 de MAGNOLIA VILLANUEVA VALVERDE al señor MAURICIO ANDRÉS BURBANO MUÑOZ , se establece, en la cláusula primera, que se trata de un lote de terreno de 1 ha 3.610,77 M2.

Seguido al anterior recuento, concluye la falladora de primer grado que no es factible la división material pretendida, por cuanto según el dictamen pericial y su levantamiento topográfico, el fundo tiene una extensión de

3.610,77 M2.

Seguido al anterior recuento, concluye la falladora de primer grado que no es factible la división material pretendida, por cuanto según el dictamen pericial y su levantamiento topográfico, el fundo tiene una extensión de 15.770,54 M2 que no corresponde a la del folio de matrícula inmobiliaria, a la demanda y su subsanación . Se añade que el demandante, en el escrito de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda por las aludidas inconsistencias, anuncio que, al averigua r en la Oficina de Catastro d e El Cerrito, le manifestaron, que conforme a lo preceptuado en Resolución Conjunta No. SNR 5204 -igac 479 del 23 de abril de 2019 y la No. SNR 1732-IGAC del 18 de mayo de 2018, la solicitud de corrección de área en los predios debe ser suscrita por todos l os comuneros, pero que, esto no es posible porque los demandados no desean la división material.

Así las cosas, se ofrece claro en la primera instancia, que hay una discordancia sustancial de 2.000 M 2 aproximadamente, semejante en extensión al solicitado por el demandante, lo cual hace improcedente la división, puesto que no se conoce cuál es el área real del predio, sumado a que, a la luz d el dictamen pericial -15.770,54 M2no coincide con la del folio de matrícula inmobiliaria -16.390,77 M2-, y la escritura -13.610,77 M2-; al igual que con el metraje de los condóminos conforme al siguiente cuadro:Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

5

al igual que con el metraje de los condóminos conforme al siguiente cuadro:Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

5

Se estima que el juicio divisorio no es la herramienta para la corrección de área y linderos, dado que para ello existe un trámite especial ante la autoridad catastral competente, sin que éste se obste porque los condueños no quieran la partición . Hacer la corrección en este proceso, conllevaría yerro, no solo en el predio actual, sino en lo s tres predios nacientes, con seguro menoscabo de los derechos de los demás comuneros.

De otro lado, se aduce la imposibilidad jurídica para partir, en atención a que el predio no alcanza la extensión autorizada por la ley, en lo que respecta a la Unidad Agrícola Familiar. Ello, dado que según el dictamen pericial, el inmueble corresponde a la zona homogénea física No 4 de la ciudad de Palmira, conforme a la resolución 041 de 1996 que exige licencia para subdivisión, teniendo en cuenta que la Unidad Agrícola Familiar (UAF) para el Valle del Cauca, oscila entre 4 y 22 has de extensión y para Palmira de 4 a 9 has, dependiendo de su ubicación en el territorio . La Ley 160 de 1994 en el artículo 44 dispone para los predios rurales, un tamaño igual o superior a la Unidad Agrícola Familiar defin ida por el INCORA - hoy INCODERconforme cada municipio o zona. No es posible fraccionamiento inferior a la extensión determinada como Unidad Agrícola Familiar.

En consecuencia, no es posible dividir el fundo dada la proporción que

INCODERconforme cada municipio o zona. No es posible fraccionamiento inferior a la extensión determinada como Unidad Agrícola Familiar.

En consecuencia, no es posible dividir el fundo dada la proporción que cada co ndómino detenta, pese a lo indicado en la exp erticia traída al proceso.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

6

2.3 El demandante exteriorizó su inconformidad a través de los siguientes reparos:

El inmueble objeto de este proceso divisorio es un bien que puede partirse materialmente, sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. No existe pacto de indivisión y no ha podido llegar a un acuerdo extrajudicial con los demás propietarios. La demanda reúne los requisitos formales y de fondo exigidos por la ley.

El dictamen pericial y el levantamiento de l os plano s topográficos que acompañan el introductorio, fueron elaborados por expertos, con utilización de drones, logrando mediciones, áreas y volúmenes exactos , modelando en 3D con alta precisión, lo que constituye un método de fotogrametría muy seguro y eficaz.

El proceso ha sufrido varias vicisitudes, desde su inadmisión, posterior rechazo, admisión por virtud de recurso de reposición , reparos sobre la notificación de los demandados y advertencia de desistimiento tácito.

Frente a la discrepancia de 2.000 M2 re saltada por el Juzgado a quo , argumenta el recurrente que los demandados guardaron silencio, se allanaron a las pretension es, renunciando a su derecho de controvertir lo

Frente a la discrepancia de 2.000 M2 re saltada por el Juzgado a quo , argumenta el recurrente que los demandados guardaron silencio, se allanaron a las pretension es, renunciando a su derecho de controvertir lo afirmado en la en la demanda, tal vez porque no hay nada que manifestar ante una reali dad respaldada por pruebas documentales muy claras y contundentes. Ello no ha sido tenido en cuenta por el despacho de primer grado.

La diferenc ia entre lo determinado por el certificado de t radición, el dictamen pericial y la escritura p ública no es sig nificativa en lo que corresponde al actor. Mírese: 3.073 m2 - 2.917 m2 - 2.552 m2 como pa ra constituirse en la razón para negar la división.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

7

La exigencia de la ley de adosar un dictamen pericial tiene el sentido de establecer los metros cuadrados que realmente tiene el inmueble, tal como se determinó por personas idóneas. Antes no se contaba con métodos satelitales ni de fotogrametría como herramienta para determinar con exactitud la extensión de los inmuebles. El recurrente tiene absoluta claridad sobre e l predio que adquirió pagando una suma muy alta en el mercado.

El hoy demandante compró el 50% de los derechos que en común y proindiviso MAGNOLIA V ILLANUEVA VALVERDE tenía sobre el predio, conforme a linderos coincidentes en el certificado de tradición, escritura pública y peritaje . No adquirió un número determinado de metros

proindiviso MAGNOLIA V ILLANUEVA VALVERDE tenía sobre el predio, conforme a linderos coincidentes en el certificado de tradición, escritura pública y peritaje . No adquirió un número determinado de metros cuadrados y desde el principio la vendedora le informó de la im precisión que podía existir en la extensión p or la antigüedad de las mediciones . Sin embargo es un bien que conoce desde hace más de 30 años.

El inmueble está identificado por lo que no es procedente negar la división porque no se conoce el área real, puesto que mide 15.770.54 M 2, según lo estableció el peritaje, plena prueba dentro del proceso. Dice desconocer por qué el Juzgado expone que la matrícula inmobiliaria de la experticia no coincide con la del folio de matr ícula inmobiliaria, ni la escritura pública de venta. Ello no es cierto , dado que de la simple revisión de los documentos se deduce que es la misma matrí cula inmobiliaria, la única que se ha nombrado y aparece en todos los documentos de este procedimiento.

No ve el recurrente de recibo, que se afirme que lo pretendido es la corrección de área y linderos del inmueble, siendo que lo que se busca es que se le adjudique legalmente lo que me corresponde, puesto que ha sido víctima de abusos por parte de los comuneros, en especial de la vendedora MAGNOLIA VILLANUEVA VALVERDE, que pretende desconocer la compra realizada y por eso requiero la división material.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

8

MAGNOLIA VILLANUEVA VALVERDE, que pretende desconocer la compra realizada y por eso requiero la división material.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

8

Si la juez tenía dudas sobre la veracidad de los peritajes aportados, debió designar una a uxiliar de la j usticia para la toma de sus decisiones y despejar cualquier tipo de incertidumbre.

Con relación a la Unidad Agrícola Familiar, estima el censor que e l predio materia controversia corresponde a la Municipalidad de Cerrito -Valle del Cauca, por lo que el análisis de la primera instancia es equivocado, ya que basa su decisión en lo que atañe al Municipio de Palmira. En El Cerrito, el Plan de Ordenami ento Territorial vigente permite la subdivisión de terreno rural siempre y cuando no afecte entorno ambiental, dependiendo de la densidad poblacional y buscando preservar la reserva forestal y acuífera.

Esta zona en la actualidad , más que agrícola, es netamente t urística y el inmueble objeto del proceso, se halla en la V ereda del Corregimiento del Pomo a unas dos cuadras de la escuela, contigua a una concentración de población de 50 casas aproximadamente y a orilla de carretera.

Las subdivisiones materiales de los inmuebles rurales en el municipio de El Cerrito Valle se realizan conforme lo estipulan el Decreto 564 de 2006, Decreto 1469 de 2010, Decreto 1077 de 2015, Resolución 462 de 2017, Decreto 1197 de 2016 y el Acuerdo 037 de Diciembre 24 de 2001, y esta

Decreto 1469 de 2010, Decreto 1077 de 2015, Resolución 462 de 2017, Decreto 1197 de 2016 y el Acuerdo 037 de Diciembre 24 de 2001, y esta normatividad ha abierto las puertas y ha permitido que se vendan predios de poca extensión siempre y cuando no afecten los factores estudiados. La medida mínima en la división en lotes sería de 2.917,55 M2.

El fundo no está destinado a la explotación Agríc ola, como se aprecia en registro fotográfico que acompaña e l peritaje. La U nidad Agrícola Familiar es definida en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 como la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a l as condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y dispone de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, condiciones que no se cumplen en esta comunidad. Esta normat ivaRad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

9

consagra una excepción en el literal b, artículo 45 en torno a los actos o contratos por los que se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para una finalidad distinta a la explotación agrícola. Aclara que la Ley 388 de 1997 entrega l a competencia a los entes territoriales para la adopción de los planes de ordenamiento Territorial y otorga autonomía e independencia a los mismos.

Hay exceso de ritual manifiesto, porque la decisión se fundamenta en

adopción de los planes de ordenamiento Territorial y otorga autonomía e independencia a los mismos.

Hay exceso de ritual manifiesto, porque la decisión se fundamenta en normas procedimentales que se erigen c omo un obstáculo para la protección de los derechos sustanciales. Amén que la decisión hace tránsito a cosa juzgada e impide volver a accionar.

De no decretarse la división deprecada porque el predio no pudiera dividirse, se pide entonces decretar la vent a en pública subasta, como salida legal para terminar con la comunidad.

2.4 La decisión confutada se mantuvo y en su lugar se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta.

Conforme al ordenamiento jurídico la división material procede única y exclusivamente en aquellos casos en los que el bien sea susceptible de escindirse en partes o porciones equivalentes, sin que se desnaturalice su condición, se pierdan sus calidades esenciales, o los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta.

Al margen de que no haya habido oposición de los demandados , se insiste que no está n dadas las condiciones para aprobar el trabajo de partición material del bien inmueble objeto de división, por cuanto es claro , al calor de los documentos adosados a la demanda -certificado de tradición, la escritura pública y el dictamen pericial-, que hay serias inconsistencias que llevan a la conclusión de que los criterios de divisibilidad no eran aplicables, por lo que acceder a ello dejaría en el limbo y sin saber a quiénRad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

10

aplicables, por lo que acceder a ello dejaría en el limbo y sin saber a quiénRad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

10

corresponden los 2000 M2 de diferencia, tal como quedó analizado en el auto recurrido.

El propio demandante reconoce que cuando adquirió el 50% de los derechos que poseía la comunera MAGNOLIA VILLANUEVA VALVERDE, la misma le informó sobre la imprecisión que podía existir en el área por la antigüedad de las mediciones del predio , ergo, debió acudir a la autoridad catastral, mediante procedimiento administrativo con el fin de rectificar el área - resolución conjunta 11344 de 2020 IGAC y SUPERNOTARIADO -, y no pretender que, a través de este proceso se corrija la situación.

Se agrega, que tampoco es viable ordenar la venta en pública subasta , porque se estaría tolerando las mismas inconsistencias respecto del áre a del predio, advertidas a lo largo del presente trámite divisorio, lo que podría engendrar a futuro ilegalidades de un remate de un inmueble que debe entregarse saneado. Además, el bien que aquí nos ocupa, dada su condición de predio rural de amplia exte nsión, podría ser apto de división, siempre y cuando esté plenamente definida su área y linderos, entonces no se reuniría esa condición de ordenar la venta por cuanto sería divisible.

2.5 Posterior a la concesión de la alzada, el impugnante agregó que la división no puede hacerse con lo que digan los documentos, sino con base en la experticia que garantiza que no se vaya a presentar errores en las

2.5 Posterior a la concesión de la alzada, el impugnante agregó que la división no puede hacerse con lo que digan los documentos, sino con base en la experticia que garantiza que no se vaya a presentar errores en las adjudicaciones, porque se hace sobre los metros cuadrados reales. El Código General del Proceso en ninguna parte exige que las medidas en los documentos coincidan con las medidas en el terreno para poder hacer viable la partición, ni mucho menos inicie el trámite administrativo previo para que las medidas coincidan exactamente con la experticia , por lo cual, disponerlo así constituye una vía de hecho por error de derecho.

3. CONSIDERACIONESRad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

11

En consideración a las cotidianas dificultades que presenta la propiedad comunitaria de un derecho o una cosa mueble o inmueble en cuanto a su administración y disposición, el legislado r consagró todo un plexo normativo para superar ese estado, y es así como preceptuó en el artículo 1374 del C.C.: “ Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no haya estipulado lo contrario.”, y luego añade, “No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido ese término podrá renovarse el pacto.”.

Lo anotado traduce que el derecho a p edir la división del bien común o su venta si aquella no fuere posible, es un a prerrogativa del comunero no sometido al fenómeno de la prescripción, ni la acción para ejercitarlo es

Lo anotado traduce que el derecho a p edir la división del bien común o su venta si aquella no fuere posible, es un a prerrogativa del comunero no sometido al fenómeno de la prescripción, ni la acción para ejercitarlo es pasible de caducidad puesto que como lo predica disposición en referencia, lo puede deprecar “ siempre”. Sobre este tipo de propiedad sostiene la Corte Constitucional1:

El Código Civil regula la comunidad como la forma de propiedad sobre un objeto singular o universal, en el que un número plural de personas tiene derecho común y pro indiviso sobre el bien correspondiente2. Esta comunidad se clasifica como un cuasi contrato, debido a que sus miembros no celebraron un contrato de sociedad u otra convención relativa al objeto sobre el que recae la copropiedad 3. Aunque los comuneros pueden obrar individualmente, por ejemplo, a través de la facultad de adquirir deudas 4, lo cierto es que la existencia misma de la comunidad, al involucrar derechos concurrentes, tiene un impacto en el goce de la propiedad y del ejercicio de la autonomía i ndividual con respecto al objeto, y puede generar limitaciones económicas, en tanto se somete la destinación del objeto a una voluntad colectiva. En efecto, se prevé un régimen de responsabilidad en cuanto al deber de contribución de las obras y reparacion es5,

1 Sentencia C-284 de 2021. 2 Artículo 2322 del Código Civil. 3 De acuerdo con el artículo 2302 del Código Civil, los cuasi contratos corresponden a: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. (…)”

3 De acuerdo con el artículo 2302 del Código Civil, los cuasi contratos corresponden a: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. (…)” 4 En este evento, el comunero que la contrajo será el obligado, pero tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Artículo 2325 del Código Civil. 5 Artículo 2327 del Código Civil.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

12

y los daños a las cosas y negocios comunes 6; se define la división de los frutos a prorrata de los derechos 7 y, en general, la comunidad acarrea las restricciones connaturales de derechos concurrentes que limitan la administración y el ejercicio libre de la propiedad de los sujetos individualmente considerados8.

En atención a estas implicaciones, el ordenamiento jurídico prevé el derecho de división. El artículo 2334 ibídem autoriza a cualquiera de los comuneros a pedir la división material de la cos a común o, si esta no es posible, su división mediante la venta y la consecuente repartición del producto . Igualmente, se precisa que, además de la imposibilidad material –por destrucción de la cosa o porque todos los derechos se reúnen en una sola persona – la comunidad termina por la división del haber común 9. Por último, el artículo 1374 ejusdem establece, en lo que respecta a la herencia, que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a mantener la comunidad, salvo que p actaran indivisión.

En el presente asunto, el actor ha pretendido se decrete la división del

que respecta a la herencia, que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a mantener la comunidad, salvo que p actaran indivisión.

En el presente asunto, el actor ha pretendido se decrete la división del inmueble del cual detenta la propiedad en común y proindiviso con los demandados.

En el auto impugnado, la Juez de primer grado denegó el pedido por dos razones fundamentales: 1ª. Hay inconsistencias en la cabida del predio entre el folio de matrícula inmobiliaria, la escritura de compraventa y el dictamen pericial, lo cual obsta, no solo la división material, sino también su venta, y puede lesionar los derechos de los condóminos; y, 2ª. La extensión del inmueble no alcanza la Unidad Agrícola Familiar, de tal suerte que hay imposibilidad jurídica de división.

El recurrente cree que el primer fundamento de la decisión violatorio del debido proceso por incurrir en un exceso de ritualidad. Rebate el anunciado puntal de la resolución de primer grado aduciendo que: 1. El bien se puede partir sin desmedro de los derechos de los condueños; 2. No existe pacto de indivisión y no ha logrado acuerdo con los condóminos para partir; 3. La

6 Artículo 2326 de Código Civil. 7 Artículo 2328 del Código Civil. 8 Comoquiera que el ejercicio de la propiedad y en general la autonomía de la voluntad se sujeta a los límites que impone el re speto por la Constitución. 9 Artículo 2340 del Código Civil.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

13

9 Artículo 2340 del Código Civil.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

13

demanda reúne los requisitos de fondo y de forma; 4. La pericia fue elaborada por expertos con método de fotometría seguro y eficaz; 5. El proceso ha sufrido varias vicisitudes, desde su inadmisión, posterior rechazo, admisión por virtud de recurso de reposición, reparos sobre la notificación de los demandados y advertencia de desistimiento tácito; 6. Respecto de la discrepancia de 2.000 M2 resaltada por el Juzgado a quo, los demandados guardaron silencio y se allanaron a las pretensiones; 7. La diferencia entre lo determinado por el certificado de t radición, el dictamen pericial y la escritura pública no es significativa; 8. La exigencia de la ley de adosar un dictamen pericial tiene el sentido de establecer los metros cuadrados que realmente tiene el inmueble. La partición debe hacerse con base en este y no en los documentos. El recurrente tiene absoluta claridad sobre el predio que adquirió pagando una suma muy alta en el mercado; 9. Compró el 50% de los derechos que en común y proindivis o MAGNOLIA VILLANUEVA VALVERDE tenía sobre el predio, conforme a linderos coincidentes en el certificado de tradición, escritura p ública y peritaje . No adquirió un número determinado de metros cuadrados y desde el principio la vendedora le informó de la im precisión que podía existir en la extensión por la antigüedad de las mediciones ; 10. El inmueble está identificado. No es procedente negar la división porque no se conoce el área realla vendedora le informó de la im precisión que podía existir en la extensión por la antigüedad de las mediciones ; 10. El inmueble está identificado. No es procedente negar la división porque no se conoce el área real15.770.54 M2-; 11. Lo pretendido no es la corrección de área y linderos del inmueble como se afirma , si no que se le adjudique legalmente lo que l e corresponde. Ha sido víctima de abusos por parte de los comuneros, en especial de la vendedora MAGNOLIA VILLANUEVA VALVERDE, que pretende desconocer la compra realizada ; y, 12. Si la juez tenía dudas sobre la veracidad de los peritajes aportados, debió designar una a uxiliar de la justicia para la toma de sus decisiones y despejar cualquier tipo de incertidumbre.

Ninguno de los esgrimidos argumentos ataca con contundencia el razonamiento sobre el cual la operadora de primer grado edificó su decisión, a saber: Que hay inconsistencias en la extensión del predio a dividir entre lo registrado en el certificado de tradición, la escritura deRad. Nal. 76-520-31-03-001-2022-00163-01.

14

compraventa y el peritaje arrimado al expedient e. Por el contrario, el alegato del acusador lo confirma. Solo que trata de minimizar o restarle importancia a la discordancia. Amén, que plantea aspectos absolutamente impertinentes y hasta huérfanos de prueba.

En efecto, en el proveído en cuestión, se hizo notar que el fundo materia de proceso, mientras registra en el folio de matrícula inmobiliaria 1 h a 9.200

impertinentes y hasta huérfanos de prueba.

En efecto, en el proveído en cuestión, se hizo notar que el fundo materia de proceso, mientras registra en el folio de matrícula inmobiliaria 1 h a 9.200 M2, que luego de constancias de áreas reservadas queda en 1 ha 6.390,77 M2 y 1 ha 3.610,77 M2; en la escritura pública de compraventa No. 1623 de julio 13 de 2015 de MAGNOLIA VILLANUEVA VALVERDE al señor MAURICIO ANDRÉS BURBANO MUÑOZ, se establece que se trata de un lote de terreno de 1 ha 3.610,77 M2. Al paso que según el dictamen pericial y su lev antamiento topográfico tiene una extensión de 15 .770,54 M2 . Se concluyó que hay una diferencia de 2.000 M2 y tal discordancia impide decretarse la división porque podría vulnerar prerrogativas de los copropietarios, además de engendrar futuros inconvenientes.

Ante tal circunstancia, se reitera , admitida por el demandante e incluso conocida desde antes de promover el proceso, como que afirmó que cuando adquirió la proporción del inmueble MAGNOLIA VI LLANUEVA VALVERDE le informó de la incertidumbre que podía existir en la extensión por la antigüedad de la s mediciones , de nada sirve alega

Consultar sobre este documento ...