TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00001-01-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00001-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Especialidad Civil-Familia
Auto No. 210 - 2024
Proceso: Verbal - Pertenencia
Demandante: Inés Ramírez de Pineda
Demandados: Clara Inés Cifuentes y otros
Radicado: 76-520-31-03-001-2023-00001-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira
Asunto: Nulidad de la sentencia. Procede cuando al efectuar el examen preliminar del recurso de apelación , se advierte que la juez de primera instancia omitió practicar la inspección judicial en el proceso de pertenencia, pese a que se trata de una prueba obligatoria, incurriendo así en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 13 3 del Código
General del Proceso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
En orden a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada No. 151 del 19 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia, bastan las siguientes;
2. CONSIDERACIONES:
2.1. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA mediante auto No. 192 del 24 de marzo de 2023 1 admitió la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio interpuesta por INÉS RAMÍREZ PINEDA
auto No. 192 del 24 de marzo de 2023 1 admitió la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio interpuesta por INÉS RAMÍREZ PINEDA
contra CLARA INÉS CIFUENTES GARCÍA , HEREDEROS INCIERTOS E
1 05AutoAdmisión.pdfINDETERMINADOS DE MARIA DEL SOCORRO CIFUEN TES DE DONNEYS
(Q.E.P.D) y DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.
2.2. Notificado el extremo pasivo, mediante auto 250 del 4 de abril de 2024 2, la a quo resolvió “admitir la demanda de reconvención instaurada por la señora Clara Inés Cifuentes García, por conducto de apoderado judi cial, en contra de la señora Inés Ramírez Pineda. Dese el trámite del proceso verbal para ejercicio de la acción reivindicatoria conforme al artículo 368 y siguientes del CGP”.
2.3. Luego, por auto 097 del 10 de mayo de 2024 3 se fijó el día 18 de julio de 2024 para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial “en la que además se decretarán las pruebas que se consideren necesarias para desatar el asunto”. La parte actora solicitó la suspensión de la audiencia por motivos de salud y mediante auto No. 1 86 del 17 de julio de 2024 4, la a quo accedió a la suspensión solicitada.
2.4. A continuación, el 19 de julio de 20245 emitió la sentencia anticipada 151, mediante la cual resolvió:
Primero. Negar anticipadamente la pretensión de usucapión sobre el predio
solicitada.
2.4. A continuación, el 19 de julio de 20245 emitió la sentencia anticipada 151, mediante la cual resolvió:
Primero. Negar anticipadamente la pretensión de usucapión sobre el predio ubicado en Calle 27 N° 32 -49, Barrio Nuevo, identificado con matrícula inmobiliaria N° 378-86345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, por carencia de legitimación en la causa, de la demandante en pertenencia y demandada en reconv ención, pues ostenta el inmueble en calidad de tenedora, NO de poseedora.
Segundo. Condenar a la demandante inicial, al pago de las costas procesales a favor de la señora CLARA INES CIFUENTES. Advirtiendo que las agencias en derecho por cuenta de esta primera instancia, se fijaran en auto posterior.
Tercero. Levantar la inscripción de la demanda y condenar en abstracto a la demandante por los perjuicios que se le hubieren causado a la demandada con la práctica de dicha medida cautelar. (Negrilla fuera del texto)
2.5. El extremo demandado principal y demandante en reconvención, solicitó que se adicionara la anterior providencia, por cuanto había omitido pronunciarse sobre la entrega del inmueble. A su turno, el extremo activo interpuso recurso de apelación. Por último, mediante auto 559 del 13 de agosto de 2024 6, la juez de primer grado negó la adición y concedió la alzada.
2.6. El expediente se recibió en esta instancia, por reparto del 13 septiembre de 2024, se hizo el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General
primer grado negó la adición y concedió la alzada.
2.6. El expediente se recibió en esta instancia, por reparto del 13 septiembre de 2024, se hizo el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, donde se hallaron graves irregularidades procesales que impiden emitir un pronunciamiento de fondo, como se expone en detalle a continuación.
2 59EscritoDescorreTrasladoExcepciones.pdf 3 62AutoFechaAudiencia.pdf 4 69SuspenAudiencia.pdf 5 71SentenciaAnticipada.pdf 6 76ConcedApelacionNiegaAdicionSent.pdf2.7. De entrada , se evidenció que la juez de primer grado emitió sentencia anticipada sin practicar la inspección judicial sobre el bien objeto de usucapión, pese a que se trata de una prueba obligatoria, a la luz de lo dispuesto en el numeral 9 de l artículo 375 del Código General del Proceso. Lo anterior, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. (Negrilla fuera del texto)
2.8. Tal actuación irregular afecta directamente el derecho fundamental a la prueba, que comprende :7 i) el derecho a presentar y a solicitar pruebas ; ii) el derecho de contradicción; iii) la garantía de publicidad; iv) el principio de legalidad; v) el derecho a que se decreten y practiquen las pruebas; y vi) el derecho a que sean
derecho de contradicción; iii) la garantía de publicidad; iv) el principio de legalidad; v) el derecho a que se decreten y practiquen las pruebas; y vi) el derecho a que sean valoradas. Precisamente, en la dimensión del derecho a que se decreten y practiquen las pruebas, la Corte Constitucional aclaró:
(i) “no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles” . (ii) “Es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lu gar”. (iii) Cualquier decisión judicial en este sentido [(probatorio)] debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial ”. (iv) “ No es permitido al juez , a la luz de los postulados constitucionales, decretar las prueba s y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio”(Negrilla y subrayado fuera del texto)
Sobre este derecho en particular y en ejercicio del control de convencionalidad, la Corte Constitucional interpretó el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos , a la luz de la jurisprudencia de la Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando que las garantías del debido proceso previstos en dicho c anon “sólo son posibles mediante la actividad
los Derechos Humanos , a la luz de la jurisprudencia de la Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando que las garantías del debido proceso previstos en dicho c anon “sólo son posibles mediante la actividad probatoria y la amplia protección del derecho a probar, pues en ello se demuestra que las partes han sido debidamente tomadas en cuenta y sus alegatos juiciosamente considerados, lo que a su vez se materializa mediante el análisis del conjunto de pruebas aportado y decretado y de su conexión argumentativa con la adjudicación de derechos producto de la decisión judicial. El derecho a probar, en la jurisprudencia sobre garantías judiciales del debido proceso de la Corte IDH, adopta la forma de protección del derecho a ser oído de manera efectiva en el proceso, y el deber de los jueces de justificar racionalmente y en derecho sus decisiones”8. (Negrilla fuera del texto)
7 Sentencia C-099 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández. 8 Ibidem2.9. En el caso concreto, la juez de primera instancia no solo omitió realizar la inspección judicial previo a dictar sentencia , pese a que se trataba de una prueba obligatoria, sino que además, se abstuvo de justificar la decisión de no reprogramar su práctica cuando ya había accedido a la suspensión de la misma, así como de motivar la exoneración de las primeras etapas contenidas en el artículo 372 del Código General del Proceso , decisiones que resultan arbitrarias y vulneradoras del derecho fundamental a la prueba de las partes, bajo el prisma de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, tornándose ineludible en esta instancia
arbitrarias y vulneradoras del derecho fundamental a la prueba de las partes, bajo el prisma de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, tornándose ineludible en esta instancia ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso para corregir tal defecto procedimental.
2.10. En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela9 anotó:
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la guarda al no evidenciarse una conducta opuesta a ley, único evento que justificaría la intervención del juez supralegal a fin de conjurar el agravio.
2.- Contrario a lo manifestado por los libelistas, el Tribunal, previo a abordar el análisis de la apelación interpuesta, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, que dicho sea de paso, faculta a la autoridad judicial «para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso», advirtió la «falta de práctica de la inspección judicial» sobre los terrenos a usucapir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 375 ib. o, en su defecto, el «dictamen pericial», según el derogado precepto 94 de la Ley 388 de 1997, vigente para la época en que se practicaron las pruebas, aspecto que, a su juicio, vició la actuación y por consiguiente hacía inviable la alzada, pues contrariaba las reglas especiales y de obligator io cumplimiento que imperan en la materia.
Sobre el punto esgrimió, que
su juicio, vició la actuación y por consiguiente hacía inviable la alzada, pues contrariaba las reglas especiales y de obligator io cumplimiento que imperan en la materia.
Sobre el punto esgrimió, que
“(…) en el caso que ocupa la atención de la Sala, se pretende la declaratoria de pertenencia de los bienes de interés social relacionados a folios 275 a 277 del cuaderno principal, por lo que en los términos del artículo 94 de la Ley 338 de 1994 el juzgado de conocimiento podía prescindir de la inspección judicial exigida en el numeral 10° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, si bien mediante proveído del 12 de enero de 2011 (fls. 420 a 422
C. 1 A), se decretó la inspección judicial con intervención de perito sobre los bienes objeto de pertenencia, la cual se llevó a cabo el 15 de octubre de 2011
(fls. 257 a 260 C. 1 A), lo cierto es que la misma no cobijó la totalidad de inmuebles.
(…) En consecuencia, se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso es nulo “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
(…) No se olvide que el « administrador de justicia » tiene libre albedrío para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que
(…) No se olvide que el « administrador de justicia » tiene libre albedrío para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática en discusión, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir en lo acometido
9 CSJ Sentencia del 24 de julio de 2020. Rad. 11001-02-03-000-2020-01401-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.por el deber de respeto de los ‹‹principios de autonomía e independencia›› que demarcan esta función (Negrilla fuera del texto)
No sobra anotar que el vicio procesal aquí advertido no fue convalidado por la parte actora, pues dentro de los reparos planteados en su recurso de apelación contra el fallo de primer grado , el apoderado judicial cuestionó que se hubiese dictado sentencia sin realizarse la inspección judicial, aduciendo que tal situación impide que se defina la carencia de legitimación en la causa de su mandante.
2.11. En consecuencia, se impone declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, la juez rehaga en legal forma la actuación, para lo cual deberá citar a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso , agotar sus etapas en el orden contemplado en el estatuto adjetivo, incluyendo el decreto de pruebas previsto en el numeral 10 de dicho canon, punto en el que deberá decretar la inspección judicial obligatoria, así
General del Proceso , agotar sus etapas en el orden contemplado en el estatuto adjetivo, incluyendo el decreto de pruebas previsto en el numeral 10 de dicho canon, punto en el que deberá decretar la inspección judicial obligatoria, así como “ fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento ”10, la cual deberá realizar - en todo caso - previo a dictar sentencia.
2.12. Finalmente, no puede pasarse por alto que la sentencia anticipada omitió resolver sobre la demanda de reconvención, lo cual igualmente constituiría un óbice para definir la apelación, pues en caso de no declararse la nulidad de lo actuado por la causal ya expuesta, sería necesario devolver el expediente al juzgado de origen para que “dicte sentencia complementaria”, a la luz de lo dispuesto en los artículos 287 y 325 del Código General del Proceso . Por tanto, se exhortará a la juez de conocimiento, para que, una vez cumpla lo ordenado en esta providencia y rehaga la actuación , agote las etapas que le permitan definir todos los puntos objeto del litigio, incluyendo la demanda de reconvención , frente a la cual se vislumbran incluso excepciones previas sin solventar.
3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia anticipada No. 151 proferida el 19 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, de conformidad con lo antes discurrido.
19 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, de conformidad con lo antes discurrido.
10Artículo 372, numeral 10.SEGUNDO: ORDENAR a la juez de primera instancia que proceda a rehacer en legal forma la actuación invalidada, para lo cual deberá citar a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, agotar sus etapas en el orden contemplado en el estatuto adjetivo, incluyendo el decreto de pruebas previsto en el numeral 1 0 de dicho canon , punto en el que deberá decretar la inspección judicial obligatoria, así como “fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento”11, la cual deberá realizar - en todo caso - previo a dictar sentencia.
TERCERO: EXHORTAR a la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA para que, una vez cumpla lo ordenado en esta providencia y rehaga la actuación, agote las etapas que le permitan definir todos los puntos objeto del litigio, incluyendo la demanda de reconvención , frente a la cual no se pronunció en la sentencia invalidada, encontrándose incluso excepciones previas sin solventar.
CUARTO: DEVOLVER los archivos correspondientes, de manera virtual, al Juzgado de origen para que proceda de conformidad.
QUINTO: Cumplido lo anterior, POR SECRETARÍA pase la actuación a la carpeta de terminados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Rad. 76-520-31-03-001-2023-00001-01
de terminados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Rad. 76-520-31-03-001-2023-00001-01
11Artículo 372, numeral 10.
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 53163a4f293426c9a2c0a5aa32015d889330e0e8bd501dc9e613c604fc14d386 Documento generado en 23/09/2024 10:33:26 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica