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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00021-01-(09-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00021-01-(09-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad Civil-Familia

Auto No. 202 - 2025

Proceso: Verbal

Demandante: Fiduprevisora S.A en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación.

Demandado: Municipio de Pradera

Radicado: 76-520-31-03-001-2023-00021-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira

Asunto: Nulidad de la sentencia . Corresponde declarar la falta de jurisdicción y la consecuente nulidad del fallo de primera instancia, cuando la resolución de las pretensiones principales concierne a la jurisdicción contenciosa administrativa y , no a la ordinaria civil.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 01 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia, si no fuera porque el informativo evidencia una causa que tiene el mérito de invalidar lo actuado.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN instauró “demanda declarativa reivindicatoria y de manera subsidiaria restitución de inmueble” en contra del MUNICIPIO DE PRADERA (VALLE DEL CAUCA). Las

AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN instauró “demanda declarativa reivindicatoria y de manera subsidiaria restitución de inmueble” en contra del MUNICIPIO DE PRADERA (VALLE DEL CAUCA). Las pretensiones, en el orden que fueron planteadas se sintetizan así:1. Principales:

  1. declarar que le corresponde a la demandante el derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 37860566; ii) declarar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el MUNICIPIO DE PRADERA y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO el 10 de abril de 1996 respecto del aludido bien; iii) ordenar a la entidad demandada reivindicar y hacer entrega del inmueble junto con sus mejoras y anexidades; iv) condenar al demandado al pago de frutos naturales y civiles del inmueble mencionado; v) declarar que el demandado es poseedor de mala fe; vi) determinar que no tiene derecho a que se le abonen mejoras útiles sobre el inmueble; vii) ordenar la restitución del inmueble; viii) declarar que el demandado es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido el bien ; ix) ordenar la práctica de la diligencia de restitución y entrega del inmueble a favor del demandante; x) disponer la cancelación de cualquier gravamen que presente el inmueble objeto de reivindicación; xi) ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria; y xii) condenar al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

2. Subsidiarias:

el folio de matrícula inmobiliaria; y xii) condenar al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

2. Subsidiarias:

  1. declarar que le corresponde el derecho de dominio pleno y ab soluto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-60566; ii) declarar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el MUNICIPIO DE PRADERA y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO el 10 de abril de 1 996 respecto del aludido bien; iii) ordenar a la entidad demandada restituir el inmueble junto con sus mejoras y anexidades; iv) condenar al demandado al pago de frutos naturales y civiles del inmueble mencionado; v) declarar que la restitución debe compre nder las cosas que forman parte del predio; vi) declarar que el demandado es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido el bien; vii) ordenar la práctica de la diligencia de restitución y entrega del inmueble a favor del demandante; viii) disponer la cancelación de cualquier gravamen que presente el inmueble objeto de reivindicación; ix) ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria; y x) condenar al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

3. Subsidiarias: i) declarar que le corresponde el derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-60566; ii) declarar el incumplimiento del pago de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el MUNICIPIO DE PRADERA y la CAJA DE

inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-60566; ii) declarar el incumplimiento del pago de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el MUNICIPIO DE PRADERA y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO el 10 de abril de 1996 respecto del aludido bien; iii) ordenar a la entidad demandada pagar el total del costo avaluado en la suma de $264.003.600; iv) condenar al demandado a pagar la indexación sobre el avalúo del inmueble; v) ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria; y vi) condenar al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

2.2. Como sustento factual de la demanda, narró la parte actora que mediante escritura pública No. 753 del 01 de agosto de 1989 la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO adquirió a t ítulo de compraventa el predio urbano identificado con la matrícula inmobiliari a No. 378-60566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. Posteriormente, el 10 de abril de 1996 la aludida entidad suscribió contrato de promesa de compraventa con el MUNICIPIO DE PRADERA, el cual tenía como objeto la venta del derecho real de dominio del inmueble objeto de litigio. Luego, en virtud del aludido convenio, el bien fue entregado a título de mera tenencia al promitente comprador , destinándolo hasta la fecha al funcionamiento de la casa de la cultura.

2.3. La FIDUPREVISORA S.A denunció que la entidad territorial incumplió el

bien fue entregado a título de mera tenencia al promitente comprador , destinándolo hasta la fecha al funcionamiento de la casa de la cultura.

2.3. La FIDUPREVISORA S.A denunció que la entidad territorial incumplió el contrato de promesa de venta, pues a pesar de las múltiples solicitudes elevadasante diversos organismos, NO logró constatar que el pago del precio convenido hubiese sido efectivamente consignado por el MUNICIPIO DE PRADERA, aunado a que tampoco suscribieron la escritura pública de compraventa. En consecuencia, aseguro que la entidad territorial está obstaculizando el ejercicio del derecho de dominio del patrimonio autónomo.

2.4. El libelo fue admitido mediante providencia del 2 de mayo de 20231, la cual fue enterada al extremo pasivo 2 y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO quienes no se pronunciaron.

2.5. El 01 de agosto de 20243 el juzgado emitió sentencia anticipada, en la cual negó las pretensiones principales y subsidiarias . En síntesis, estimó que las pruebas documentales eran suficientes para esclarecer que el municipio demandado no ostentaba la calidad de poseedor del bien objeto de litigio, sino de tenedor, en virtud del co ntrato de promesa de compraventa al cual hizo alusión la demanda. Finalmente, anotó que “aun cuando se haya pedido declarar el incumplimiento del contrato, lo cierto es que en el poder sólo se le facultó para pedir la reivindicación o restitución del inmueble”4.

2.6. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación,

el incumplimiento del contrato, lo cierto es que en el poder sólo se le facultó para pedir la reivindicación o restitución del inmueble”4.

2.6. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, aduciendo que las pretensiones subsidiarias no debieron desestimarse. Recibido el expediente en esta instancia, mediante auto 2125 del 23 de septiembre de 2024 se admitió la alzada.

2.7. Luego, dentro del término legal, el promotor efectuó la sustentación bajo los siguientes argumentos: i) la a quo “ confundió la naturaleza contractual del caso al negar la acción de reivindicación con base en un supuesto llamamiento extracontractual. La pretensión de restitución es claramente contractual , basada en el incumplimiento del pago”6; y ii) el fallo fue limitado en cuanto a la solicitud de restitución, enfatizando que “no valoró adecuadamente la pretensión subsidiaria de restitución, lo cual es procedente dado el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa”7. En consecuencia, pidió que se revocara la decisión y se concediera la restitución del inmueble. De manera secundaria, requirió que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa, ordenando la restitución del inmueble. (Negrilla fuera del texto)

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Encontrándose las diligencias a Despacho para resolver la apelación de la sentencia anticipada y una vez efectuado el estudio del expediente, es diáfano que

1 Archivo 008, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo 018, Cuaderno Primera Instancia.

sentencia anticipada y una vez efectuado el estudio del expediente, es diáfano que

1 Archivo 008, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo 018, Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo 022, Cuaderno Primera Instancia. 4 Op cit. 5 Archivo 03, Cuaderno Segunda Instancia. 6 Archivo 06, Cuaderno Primera Instancia. 7 Op cit.la controversia tiene origen en un contrato estatal, concretamente el de promesa de compraventa celebrado entre la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el MUNICIPIO DE PRADERA, lo cual resulta definitivo para establecer que la competencia para resolverlo recae en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la ordinaria.

3.2. Para dilucidar el asunto, conviene resaltar que la Corte Constitucional mediante auto 678 de 2023 8 esclareció que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil resolver las demandas reivindicatorias instauradas contra una entidad pública, siempre que no medie contrato estatal. Textualmente señaló:

(…) la Sala advierte la existencia de una línea jurisprudencial que se ha venido consolidando, según la cual, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas reivindicatorias que pretenden la restitución de un bien y el consecuen te pago de frutos, así obre como demandante o como demandada una entidad pública . Lo anterior por la naturaleza de la pretensión que escapa a la órbita de competencia reglada que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y siempre que no med ie un contrato estatal , ni esté de por medio el cumplimiento de una función administrativa. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

jurisdicción de lo contencioso administrativo, y siempre que no med ie un contrato estatal , ni esté de por medio el cumplimiento de una función administrativa. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.3. A su vez, la alta Corporación enfatizó que las controversias relacionadas con contratos estatales, como los atinentes a la resolución de un contrato de promesa de venta donde una de las partes es una entidad pública , son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa . La providencia se citará in extenso dada la relevancia para el caso:

1. Cláusula General de Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 104 del CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, como cláusula general, seña la que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o l os particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se concibe por entidad pública, concepto que se vincula con “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Por último, el artículo 105 del CPACA establece cuatro (4)

sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Por último, el artículo 105 del CPACA establece cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas.

(…) Antes de resolver el asunto sometido a decisión, cabe precisar que la promesa de un negocio jurídico, como ocurre en este caso con la compraventa, si bien corresponde a un acto jurídico preliminar que contiene una prestación de hacer, consistente en llevar a cabo el contrato o negocio prometido, tiene una connotación independiente y diferenciable, en la que, por estar de por medio un acuerdo de voluntades entre dos sujetos adquiere la connotación de un contrato autónomo. No se trata actos preliminares de carácter unilateral, sino de una clara e inequívoca convención bilateral, la cu al puede ser susceptible de resolución9, ejecución y respecto de la cual también se predica el régimen de nulidad10.

8 M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Civil de 8 de agosto de 1974. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Civil de 17 de abril de 1975.(…) Sobre la base entonces de los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones , y dada la naturaleza ju rídica de la promesa de compraventa que suscita el litigio objeto de conocimiento por parte de esta corporación, la Sala Plena concluye que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso

promesa de compraventa que suscita el litigio objeto de conocimiento por parte de esta corporación, la Sala Plena concluye que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones.

16. En primer lugar, cabe señalar que la demanda que se propone solicita la nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la revocatoria de una promesa de compraventa suscrita entre el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y unos particulares (el señor Gustavo Ayala Zapata y la sociedad Inversiones Calsab S.A.S), controversia recae sobre un contrato estatal, como lo es el contrato de promesa, de naturaleza bilateral.

En segundo lugar, a pesar de que los sujetos demandados son unos particulares, ello no implica que la JCA se sustraiga del conocimiento del asunto, como quiera que la demanda busca dejar sin efectos un contrato estatal. Por tanto, con fundamento en el artículo 104 de dicho estatuto, que señala, entre otras, que dicha jurisdicción conocerá de las controversias originadas en contratos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas , la Sala Plena de la Corte considera que el asunto de la referencia corresponde tramitarlo a la JCA11. (Negrilla fuera del texto)

3.4. Pues bien, e n el asunto bajo análisis , desde el libelo se planteó que el demandado recibió el inmueble a título de mera tenencia con ocasión del aludido convenio estatal. Adicionalmente, los hechos planteados en el libelo se orientan a fundamentar el incumplimiento del contrato por parte de la entidad pública

demandado recibió el inmueble a título de mera tenencia con ocasión del aludido convenio estatal. Adicionalmente, los hechos planteados en el libelo se orientan a fundamentar el incumplimiento del contrato por parte de la entidad pública demandada. Incluso, la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias incluyen que se declare aludido incumplimiento.

3.5. Las anteriores solicitudes no son accidentales, todo lo contrario, en realidad enmarcan lo que constituye el objeto de litigio. Nótese que desde la solicitud de conciliación12 efectuada ante la Procuraduría para asuntos civiles de Cali la entidad demandante señaló que la pretensión principal estaría orientada a que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de venta y como consecuencia de ello se conminara al MUNICIPIO DE PRADERA a reivindicar o restituir el inmueble. De manera subsidiaria, dijo que requería el pago actualizado del precio a favor del patrimonio autónomo demandante; resultando entonces inocultable que la controversia gira en torno al aludido contrato estatal de promesa de venta.

3.6. Esta tesis se refuerza con el contenido de la sust entación del recurso de alzada, donde la entidad recurrente reclamó que la a quo “confundió la naturaleza contractual del caso”13 y enfatizó que la restitución era procedente en virtud del “incumplimiento del pago”14, añadiendo incluso en sus solicitudes que se declarara “la resolución del contrato de promesa de compraventa ”15. (Énfasis de la Sala)

3.7. Así las cosas, en el presente asunto la sola pretensión reivindicatoria no es suficiente para fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria , pues el

(Énfasis de la Sala)

3.7. Así las cosas, en el presente asunto la sola pretensión reivindicatoria no es suficiente para fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria , pues el

11 Auto 068 de 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Página 122, Archivo 04, Cuaderno Primera Instancia. 13 Archivo 06, Cuaderno Primera Instancia. 14 Op cit. 15 Op cit.libelo contempló sin dubitación solicitudes que conciernen a la jurisdicción contenciosa administrativa, orientadas a que se declarara el incumplimiento de un contrato estatal e incluso que se ordenara la restitución o el pago del valor actualizado del precio , siendo a todas luces inviable fraccionar su contenido, máxime cuando la apelación se centra en los puntos sobre los cuales este Tribunal carece de jurisdicción . Frente a este defecto el Consejo de Estado explicó:

Una indebida acumulación de pretensiones sólo da lugar a que el juzgador no pueda pronunciarse sobre ninguna cuando ellas se excluyen entre sí o cuando no se está en presencia de alguno de los casos en que pueden acumularse la de varios demandantes o contra varios demandados.

En efecto, en estos eventos el juez no podría desacumular las que se excluyen entre sí para decidir sobre las que él a bien tenga, como tampoco podría escoger a su arbitrio a alguno de los demandantes o a alguno de los demandados, según sea el caso de la acumulación subjetiva, para resolver la causa frente a cualquiera de estos y no frente a los demás, puesto que si así lo hiciera estaría fungiendo como parte ya que promover y precisar las pretensiones, así como la determinación de la persona contra quien se

causa frente a cualquiera de estos y no frente a los demás, puesto que si así lo hiciera estaría fungiendo como parte ya que promover y precisar las pretensiones, así como la determinación de la persona contra quien se dirigen, es del resorte exclusivo del demandante toda vez que este es quien se dice titular del derecho sustancial que persigue que se le satisfaga mediante el correspondiente proceso y señala a la persona que se lo debe satisfacer16. (Negrilla fuera del texto)

3.8. Dicho esto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción es improrrogable, lo que impide17 la continuación del proceso cuando cursa ante la autoridad que no es la llamada a resolver la controversia, aunque la parte no lo hubiese alegado, ni el juez de primera instancia lo hubiese advertido, como ocurrió en el presente asunto. Textualmente la norma señala:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se envia rá de inmediato al juez competente . Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del

declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

En los mismos términos, el artículo 138 ibidem contempla los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción, así:

ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor

16 Sección Tercera, Sub -sección C, sentencia de 12 de noviembre de 2014, expediente 27646. Reiterada en la sentencia del 03 de diciembre de 2015, Sección Tercera, Sub-seccción C. 17 Sobre el particular la sentencia C-537 de 2016 señaló: como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nulafuncional o subjetivo, lo actuado conservará su va lidez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

será nulafuncional o subjetivo, lo actuado conservará su va lidez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

3.9. Siguiendo este marco normativo y teniendo en cuenta que las pretensiones principales y subsidiarias atañen al incumplimiento de un contrato estatal , se declarará la falta de jurisdicción para definir el asunto. En consecuencia, se decretará la nulidad de la sentencia y se ordenará la remisión a los Juzgados Administrativos de Buga – reparto, para lo de su competencia.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para resolver el presente asunto, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia No. 01 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) dentro del proceso verbal, de acuerdo con el artículo 138 del Código General del

Proceso.

TERCERO: ORDENAR por secretaría la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Buga – reparto.

CUARTO: COMUNICAR la presente determinación al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Rad. 76-520-31-03-001-2023-00021-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Rad. 76-520-31-03-001-2023-00021-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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