TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00027-01-(11-04-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00027-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, abril once (11) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Floralba Secue Ramos contra la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas. Vinculados: el registro único de víctimas , el registro único de población desplazada, la dirección de registro y gestión de la información y la dirección de gestión social y humanitaria, como dependencias de la UARIV.
Radicación: 76-520-31-03-001-2023-00027-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 057 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 040 de febrero 27 de 2023, proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira , proveído desde e l cual se negó el amparo de l derecho fundamental al debido proceso administrativo ante la improcedencia de la acción.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Palmira, mediante la sentencia de tutela n°. 040 de febrero 27 de 2023, negó el amparo invocado por Floralba Secue Ramos.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Palmira, mediante la sentencia de tutela n°. 040 de febrero 27 de 2023, negó el amparo invocado por Floralba Secue Ramos. Consideró que la acción de tutela es improcedente, puesto que, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el plenario , la unidad accionada notificó el acto administrativo que negó su inclusión en el registro único de víctimas al correo electrónico de la gestora, sin que la interesada presentara reparos contra la mencionada decisión . De igual modo, argumentó que la actora tampoco acreditó que la dirección electrónica en la cual se cumplió con la notificación no le pertenecía o era desconocid a para la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas.
Desde esta óptica, la juzgadora precisó que lo pretendido por la promotora es utilizar el mecanismo de amparo para revivir términos en sede administrativa,Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01 Impugnación de fallo
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obviando que tiene a su alcance la revocatoria del acto administrativo, situación que desconoce el carácter sumario y residual de la acción de tutela.
La accionante Floralba Secue Ramos, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Precisa que la juez de primer grado omitió pronunciarse sobre la ausencia de autorización escrita que debe de existir para la notificación de actos administrativos por correo electrónico , conforme a lo reglado en el art.
la impugnó. Precisa que la juez de primer grado omitió pronunciarse sobre la ausencia de autorización escrita que debe de existir para la notificación de actos administrativos por correo electrónico , conforme a lo reglado en el art. 56 de la Ley 1437 de 2011 ; de igual modo, expuso que la a quo pretermitió los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU599 de 2019, que autoriza a los jueces ordenar la inclusión en el registro único de víctimas lo cual -en su sentirdebió acontecer, pues la accionada no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad y buena fe y no motiv ó de manera suficiente su decisión.
Por último, señaló que no interpuso los recursos procedentes contra la resolución cuestionada porque conoció el acto administrativo tardíamente, dado que nunca autorizó la notificación por canales electrónicos. Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se le incluya en el registro único de víctimas por la desaparición de su menor hija Diana Marcela Secue Ramos y su desplazamiento forzado.
II. CONSIDERACIONES
Importa recordar que la acción de tutela es un instrumento residual o supletorio, razón por la cual no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. De ahí que, en principio, el mecanismo de amparo, cuando se cuestionan, como en el presente asunto, actos administrativos se torne improcedente ante la existencia de los medios de control para debatir la legalidad de aquellos.
cuestionan, como en el presente asunto, actos administrativos se torne improcedente ante la existencia de los medios de control para debatir la legalidad de aquellos.
No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que debido al particular estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y, desde este horizonte, cuando se cuestiona la decisión de la Unidad para las Víctimas deAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01 Impugnación de fallo
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negar la inclusión en el RUV de presuntas víctimas del conflicto armado, resulta desproporcionado exigirles el agotamiento de los medios de defensa judicial en sede contencioso administrativa y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la acción de tutela1. Entonces, no hay duda que la solicitud de amparo instaurada por Floralba Secue Ramos , pese a cuestionar un acto administrativo , es procedente por el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra y la pendencia que el tema trae con respecto a su inclusión en el registro único de víctimas.
En efecto, la actora en la declaración rendida ante la personería municipal de Toribío, Cauca, manifestó que pertenece a la comunidad indígena Nasa y en enero 10 de 2021 su hija , menor de 13 años, Diana Marcela Secue Ramos desapareció; posteriormente, se enteró -a través de su sobrinaque la joven
enero 10 de 2021 su hija , menor de 13 años, Diana Marcela Secue Ramos desapareció; posteriormente, se enteró -a través de su sobrinaque la joven había sido reclutada por una de las disidencias de las Farc; lo anterior, debido a una comunicación que sostuvo su familiar por la red soci al de Facebook con un desconocido, quien le envío una foto de la menor en camuflado y le sugirió unirse al grupo armado. De modo que, ante esta situación y con el fin de proteger a sus otros dos menores hijos de 7 y 4 años de edad, decide desplazarse del municipio de Toribío, Cauca, donde residían, hacía la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.
No obstante, la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, en Resolución n°. 2022 -96887 de noviembre 10 de 20222, negó la inclusión de Floralba Secue Ramos en el registro único de víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de desaparición forzada de su menor hija Diana Marcela Secue Ramos y desplazamiento forzado.
Consideró lo siguiente:
(…) la Dirección de Registro y Gestión de la Información no desconoce que la situación de orden público en relación a los hechos de violencia para el periodo que comprende el año 2021, fuera compleja en el departamento de Cauca del cual forma parte el municipio de Toribio, si n embargo, es importante acotar que el actual pronunciamiento centra su análisis en su contenido fáctico, por lo que no se logra inferir que los hechos victimizantes de Desaparición forzada de DIANA MARCELA SECUE RAMOS y desplazamiento forzado, se encuentr en acorde con lo establecido en el
contenido fáctico, por lo que no se logra inferir que los hechos victimizantes de Desaparición forzada de DIANA MARCELA SECUE RAMOS y desplazamiento forzado, se encuentr en acorde con lo establecido en el artículo 3 del decreto 4633 de 2011, sin pretender desconocer que en el departamento de Cauca se presentaron situaciones con una connotación
1 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2022, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 08ContestacionUnidadVictimas, págs. 12 a 17.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01 Impugnación de fallo
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sistemática o selectiva que generaron infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario.
(…)
se evidencia que DIANA MARCELA SECUE RAMOS, hace parte de un grupo armado, según lo manifestó la señora FLORALBA SECUE RAMOS, por lo tanto, aunque la administración no desconoce las presuntas afectaciones que pudo tener, no es posible RECONOCER los hechos victimizantes declarados, ya que no cumple con los criterios establecidos en el parágrafo 2° del artículo 3° de la ley 1448 de 2011.
Ahora bien, frente al hecho victimizante de desplazamiento forzado, es necesario mencionar que al analizar minuciosamente la narración de los hechos, se concluye que no existió algún tipo de amenaza directa o atenuada que originase hechos concretos de coacción violenta. En relación con los argumentos anteriores, es de señalar que para que se configure la situación
hechos, se concluye que no existió algún tipo de amenaza directa o atenuada que originase hechos concretos de coacción violenta. En relación con los argumentos anteriores, es de señalar que para que se configure la situación de desplazamiento forzado debe presentarse una coacción directa, violenta o por la existencia de amenazas directas o atenuadas que motivasen hechos concretos de coacción que vulneraran la integridad física o personal, además no se evidencia intimidación perpetrada en su contra por parte de un actor armado ilegal y que implicara su salida forzosa. De lo anterior y de acuerdo a la narración de hechos es preciso mencionar que NO existen elementos para que se configure el hecho victimizante de desplazamiento forzado, En ese orden de ideas la Unidad de Atención a Víctimas de la Violencia procede, a NO RECONOCER el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado por la deponente.
En consecuencia, analizados los elementos encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, m odo y lugar referidas en la declaración, se concluyó que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del (la) solicitante en el Registro Único de Víctimas –RUV, del (los) hecho(s) victimizante(s) de Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado, por cuanto Causas diferentes: No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015.
afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015.
Ahora bien, en lo que respecta a la notificación de este acto administrativo, de la revisión al plenario , se observa que la actora no fue debidamente enterada de esta decisión, pues como expuso en el libelo inicial, no autorizó la notificación por medios electrónicos -num. 1° del art. 67 de la Ley 1437 de 2011y por lo tanto al no acceder a su e-mail para estos efectos, no conoció el acto administrativo en el término dispuesto para interponer los recursos procedentes contra este. Esta irregularidad fue corroborada por la UARIV , entidad que al contestar el requerimiento efectuado en esta instancia por la sala singular, en auto de marzo 29 de 2023, se limitó a cumplir, en marzo 30 de 2023, nuevamente con la diligencia de notificación en el correo electrónico aportado por la actora en este trámite constitucional , sin aportar las constancias de la notificación surt ida con anterioridad , mediante el canal autorizado por la solicitante.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01 Impugnación de fallo
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Sobre este tópico, la Corte Constitucional , tratándose de las decisiones emitidas por la UARIV, ha puntualizado que no solo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo con las formalidades expresamente instituidas por e l
emitidas por la UARIV, ha puntualizado que no solo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo con las formalidades expresamente instituidas por e l legislador para ello. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades están en la obligación de poner en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos que profieran3.
Así las cosas, en virtud de la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar la sala procederá a estudiar los motivos de reparo concernientes al desconocimiento de la normativa, los precedentes jurisprudenciales y lo s principios orientadores para negar la inclusión en el registro único de víctimas.
Bajo la prenotada contextualización , una vez examinados tanto el acto administrativo así como el pronunciamiento emitido por la accionada, se logra determinar que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no efectuó una debida aplicación de las normas legales para evaluar y decidir la petición de la promotora, lo que constituye una barrera formal para acceder al registro y, de esta manera, revirtió la carga de la prueba sobre la víctima, desconociendo el art. 35 del Decreto 4800 de 2011, el cual determina que el Estado tendrá la carga de la prueba.
Frente a este tópico, en un caso de similares connotaciones, la máxima interprete constitucional puntualizó que:
(…) el derecho al debido proceso administrativo se garantiza en la medida
Frente a este tópico, en un caso de similares connotaciones, la máxima interprete constitucional puntualizó que:
(…) el derecho al debido proceso administrativo se garantiza en la medida en que la UARIV motive suficientemente los actos administrativos mediante los cuales resuelve las solicitudes de inclusión en el RUV y acoja las premisas que señala la ley. En efecto, la Corte ha reconocido que “el acto administrativo por el cual se niega la inclusión en el RUV debe contar con motivación suficiente, por lo que la mera contradicción [con] la declaración de una persona no puede dar lugar a que se profiera una decisión en sentido negativo. En este escenario, la entidad, dentro de sus competencias, debe asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para acceder a la solicitud de inscripción”.
(…)
3 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2022, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01 Impugnación de fallo
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En suma, el derecho al debido proceso administrativo representa un límite al ejercicio del poder público. En el presente caso, este se concreta en la medida en que la UARIV realice el examen de inclusión en el RUV conforme a los principios de buena fe y favorabilidad, conforme al deber de interpretación pro homine, motive suficientemente por qué decide no incluir a un solicitante en el RUV y respete las reglas jurídicas a aplicar en el análisis de los casos de conocimiento. De esta manera, este procedimiento administrativo se adelantará con sujeción a los principios de legalidad,
a un solicitante en el RUV y respete las reglas jurídicas a aplicar en el análisis de los casos de conocimiento. De esta manera, este procedimiento administrativo se adelantará con sujeción a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradi cción y controversia probatoria y de impugnación, que hacen efectiva la intervención y defensa del administrado.
Por otra parte, la Corte ha esclarecido en varias oportunidades la manera en que la UARIV debe materializar los principios y condiciones anter iormente reseñados. En primer lugar, ha establecido que, en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes sobre la ocurrencia del hecho victimizante, “(…) se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”. A este respecto, también ha indicado que la entidad tiene la obligación de asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para acceder a la solicitud de inscripción4.
En el caso bajo estudio es claro que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas desconoció la regulación aplicable en torno al delito de reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, debido a que afirmó que la hija de la accionante hace parte un grupo armado y, bajo esta premisa, negó su inclusión al RUV , pese a que -conforme al derecho internacional, al marco jurídico interno y los postulados constitucionales - todo menor de edad que participa en las hostilidades es considerado víctima. Veamos:
(…) un menor de edad, –entendido como el niño, niña o adolescente menor
postulados constitucionales - todo menor de edad que participa en las hostilidades es considerado víctima. Veamos:
(…) un menor de edad, –entendido como el niño, niña o adolescente menor de 18 años –, es considerado en nuestro ordenamiento, como víctima del delito de reclutamiento ilícito, indistintamente de su forma de participación (voluntaria o forzosa) o su rol (directo o indirecto) en el conflicto armado
(…) esta Sala concluye que tanto la Constitución como varios instrumentos internacionales establecen obligaciones para la prevención del reclutamiento forzado y la protección de los niños, niñas y adolescentes de aquel. Tales instrumentos instan a los Estados a tomar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a los menores de edad contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación.
En materia de reclutamiento ilícito de menores de edad, se prohíbe el reclutamiento de niños que no hayan cumplido 15 años, pero el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados, aumentó la edad a los 18 años. En consideración a lo anterior, varios Estados consagran en su legislación interna disposiciones que prohíben el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años. Además, distintas corporaciones judiciales y administrativas han considerado estos delitos como crímenes de
4 Corte Constitucional, sentencia T-506 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01 Impugnación de fallo
4 Corte Constitucional, sentencia T-506 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01 Impugnación de fallo
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guerra y han recomendado a los gobiernos promulgar las normativas apropiadas e implementar los mecanismos necesar ios para evitar esa práctica.
En Colombia, el reclutamiento de menores de 18 años está prohibido tanto por parte de los grupos armados al margen de la ley, como por parte de las Fuerzas Armadas, con fundamento en los tratados internacionales de derechos humanos mencionados, el DIH y la legislación interna. A su vez, la Ley 1448 de 2011 define como “víctima” a los menores de edad que hayan sido reclutados y se hayan desvinculado del grupo armado organizado al margen de la ley antes de alcanzar la mayoría de edad. Por lo tanto, el concepto de “víctima” cobija a todo menor de 18 años, independientemente de que su vinculación sea aparentemente “voluntaria”, dado que existen realidades que condicionan la decisión de los niños e impiden la configuración de un con sentimiento informado5.
Además, vulneró los principios de favorabilidad y buena fe que rigen la actuación de la administración en relación con el registro único de víctimas , puesto que la joven Diana Marcela Secue Ramos fue víctima de reclutamiento ilícito, antes de cumplir la mayoría de edad, situación que fue aceptada por la unidad convocada, que de manera injustificada omitió considerar la afectación de su progenitora ante este hecho que, evidentemente, se
ilícito, antes de cumplir la mayoría de edad, situación que fue aceptada por la unidad convocada, que de manera injustificada omitió considerar la afectación de su progenitora ante este hecho que, evidentemente, se enmarca en el conflicto armado interno que subsiste en nuestro país. Es que, no es aceptable que la UARIV se limite a analizar la vinculación de la menor a las Farc, sin considerar que su participación en este grupo armado, debido a su edad de 13 años, impide que se configure un consentimiento informado de su proceder y menos podía concluir la accionada que esta circunstancia no victimiza a la actora, quien se tuvo que desplazar con sus otros dos menores hijos para salvaguardarlos, con el desasosiego de perder a su hij a en circunstancias inciertas.
Por otra parte, la entidad interpretó de manera desfavorable la solicitud de la peticionaria porque con tan solo afirmar que no se evidencia intimidación perpetrada en su contra por parte de un actor armado ilegal y que implic ara su salida forzosa , concluyó que no se configuró la situación de desplazamiento forzado, cuando -como lo expuso en su declaraciónla actora se desplazó del municipio de Torib ío, Cauca, por el temor que le generaba que sus otros dos menores hijos fueran víctimas de reclutamiento ilícito. Justificación que además de razonable, debía ser interpretada favorablemente a la víctima.
5 Corte Constitucional, sentencia T-506 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01 Impugnación de fallo
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Por manera que, a partir de la situación fáctica, los lineamientos normativos y jurisprudenciales, la UARIV deb ió determinar si Floralba Secue Ramos es víctima indirecta del hecho victimizante de reclutamiento ilícito y víctima directa de desplazamiento forzado, en los términos del inc. 1° del art. 3 de la Ley 1448 de 2011 , que define como víctimas a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
En consecuencia, en el asunto bajo estudio, se evidencia que la UARIV no aplicó los principios de favorabilidad y buena fe ni los presupuestos normativos y jurisprudenciales frente al delito de reclutamiento ilícito de menores de edad, tampoco evaluó la credibilidad del testimonio coherente de la víctima, en contravía de los criterios que deben regir la evaluación de estas peticiones según la jurisprudencia constitucional.
Por manera que, sin necesidad de más consideraciones, la sala revocará la sentencia de tutela n°. 040 de febrero 27 de 2023 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Palmira, para conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
En consecuencia, se dejará sin efecto la resolución mediante la cual la unidad
del circuito de Palmira, para conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
En consecuencia, se dejará sin efecto la resolución mediante la cual la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas negó la inclusión en el registro único de víctimas a la accionante y su núcleo familiar y se ordenará a la entidad que expida un nuevo acto administrativo que determine, a la luz de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, si Floralba Secue Ramos es víctima indirecta del hecho victimizante de reclutamiento ilícito y víctima directa de desplazamiento forzado, en los términos del inc. 1° del art. 3 de la Ley 1448 de 2011.
La nueva resolución deberá tener en cuenta los principi os de favorabilidad y buena fe , en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicosAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01 Impugnación de fallo
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y de contexto, además de elementos materiales probatorios, demuestre que no hay lugar a la inscripción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Revoca r la sentencia de tutela n°. 040 de febrero 27 de 2023 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Palmira, para, en su lugar, amparar
RESUELVE:
Primero: Revoca r la sentencia de tutela n°. 040 de febrero 27 de 2023 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Palmira, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Floralba Secue Ramos, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Dejar sin efectos la Resolución n°. 2022-96887 de noviembre 10 de 2022 6, expedida por la directora técnica de registro y gestión de la información de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas , mediante la cual se negó la inclusión en el registro único de víctimas a Floralba Secue Ramos.
Tercero: Ordenar a Andrea Nathalia Romero Figueroa en su condición de directora técnica de registro y gestión de la información de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas o quien haga sus veces que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas, que determine, a la luz de los lineamiento s normativos y jurisprudenciales que rigen el asunto , si Floralba Secue Ramos es víctima indirecta del hecho victimizante de reclutamiento ilícito y víctima directa de desplazamiento forzado, en los términos del inc. 1° del art. 3 de la Ley 1448 de 2011.
La nueva resolución deberá tener en cuenta los principios de favorabilidad y buena fe , en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos
La nueva resolución deberá tener en cuenta los principios de favorabilidad y buena fe , en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos
6 08ContestacionUnidadVictimas, págs. 12 a 17.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01 Impugnación de fallo
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y de contexto, además de elementos materiales probatorios, demuestre que no hay lugar a la inscripción.
Cuarto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01
JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2023-00027-01