TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00032-01-(06-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00032-01-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 2023-00032-01
RAD.: 76-520-31-03-001-2023-00032-01
PROC.: VERBAL (SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO)
DDTE.: ITALIA HERNÁNDEZ LÓPEZ
DDOS: HEREDEROS DE OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA y OTROS
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado jud icial de la parte demandante , contra la sentencia anticipada No.222 de octubre 14 del 2025, proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), dentro del proceso VERBAL SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO trabado entre ITALIA HERNÁNDEZ LÓPEZ contra
HEREDEROS DEL SEÑOR OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente declarar la nulidad del proceso cuando se observa que se omitieron etapas procesales previstas en el trámite del proceso verbal, con lo cual se
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente declarar la nulidad del proceso cuando se observa que se omitieron etapas procesales previstas en el trámite del proceso verbal, con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. y en el artículo 14 del C. G. P. y lo señalado en el artículo 13 del C. G. P., y se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibídem?2 Rad. 2023-00032-01 b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que es procedente declarar de oficio la nulidad del proceso pues se omitieron etapas procesales previstas en el trámite del proceso verbal, con lo cual se violenta el debido proceso previsto en el artí culo 29 de la C. N. y en el artículo 14 del C. G. P. y lo señalado en el artículo 13 del C. G. P., configur ándose la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibidem.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tes is se soporta en las siguientes premisas: (I) Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al
consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante jue z o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume ino cente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilacione s injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
(ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el3 Rad. 2023-00032-01 derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y
(iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2.- El Código General del Proceso indica:
(i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”
(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la int erpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los d emás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”
(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”
(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4 Rad. 2023-00032-01 (iv) En el artículo 14 “ Debido proceso . El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(v) En el artículo 164: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunament e allegadas al proceso . Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) En el artículo 372: “ AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes pa ra que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán
norma en contrario, convocará a las partes pa ra que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: …
7. Interrogatorio de las partes, pr áctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. …. PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar t ambién el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vii) En el artículo 278: “ CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”5
Rad. 2023-00032-01 (ix) En el artículo 133 “ Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…. …..
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria… ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(II) Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. La señora ITALIA HERNÁNDEZ LÓPEZ presentó, demanda de VERBAL DE DECLARACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO ENTRE CONCUBINOS contra los herederos determinados e indeterminados de OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA.
2º. En la demanda, la parte demandante solicito tener, unos documentos que allego con el libelo, como medio de prueba que demostraban los hechos aducidos como sostén de sus pretensiones , igualmente interrogatorio de parte y testimonios.
3º. El conocimiento del proceso le correspondió al
unos documentos que allego con el libelo, como medio de prueba que demostraban los hechos aducidos como sostén de sus pretensiones , igualmente interrogatorio de parte y testimonios.
3º. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V). Dentro del término de traslado de la demanda, la parte demandada pr esentó contestación de la misma en la que se aportó prueba documental y se solicitó prueba testimonial.
4º. L uego de fenecido el termino del traslado de la demanda, se fijó fecha y hora para surtir la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., “ RESOLVIÓ: acceder a la suspensión del proceso hasta el 15 de agosto de 2024, conforme al art. 161 del CGP. Fijó como fecha continuar la diligenc ia el 5 de diciembre de 2024 a las 09:00 am ”, surtiéndose únicamente la etapa conciliatoria , pues ante un posible arreglo entre las partes, se dio la suspensión.
5º. Por auto Nro. 842 de octubre 06 de 2025, el juzgado de conocimiento reanudó el trámite. Seguidamente, profirió la sentencia anticipada Nro. 222 de octubre 14 de 2025, declarando probada la excepción de6 Rad. 2023-00032-01 prescripción presentada por Carmen Elisa Takegami , SIN HABER DECRETADO
LAS PRUEBAS QUE TENDRÍA EN CUENTA PARA FALLAR, O SEA
OMITIENDO DICHA OP ORTUNIDAD PROCESAL OBLIGATORIA, PUES UNA
COSA ES DECRETAR PRUEBAS Y OTRA ES PRACTICAR PRUEBAS.
(III) Caso concreto.
OMITIENDO DICHA OP ORTUNIDAD PROCESAL OBLIGATORIA, PUES UNA
COSA ES DECRETAR PRUEBAS Y OTRA ES PRACTICAR PRUEBAS.
(III) Caso concreto.
De acuerdo a lo anterior, se observa que se hace necesaria la declaratoria de la nulidad del presente trámite, a partir del momento en que profirió la sentencia anticipada No.222 de octubre 14 de 202 5, inclusive, pues se emitió, sin haber decretado las pruebas del proceso , por las razones que pasan a explicarse.
1.- Se debe dejar en claro que toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas oportuna y regularmente aportada al proceso, como bien lo indica el artículo 164 del C. G. P., y para ello es necesario decretar las pruebas que el Juez va a tener en cuenta para la toma de la decisión correspondiente, pruebas que pueden requerir practica o no, por ejemplo el caso en que basta con los documentos obrantes en el expediente, circunstancia por la cual se decretarán las pruebas, ordenando tener como tales los documentos obrantes en el plenario y, una vez ejecutoriada la providencia, se procederá a continuar con las etapas procesales prevista, en este caso, en el articulo 372 del C. G. P.
No ocurre lo mismo cuando dentro de las pruebas que se decretan se encuentra la necesidad de la practica de alguna o algunas de ellas, evento en el cual, luego de fenecido el término para la practica de las pruebas se procederá a emitir el auto por medio del cual dispondrá el traslado para que las partes presenten sus alegaciones de conclusión, so pena de pretermitir una etapa obligatoria en el trámite del proceso verbal.
pruebas se procederá a emitir el auto por medio del cual dispondrá el traslado para que las partes presenten sus alegaciones de conclusión, so pena de pretermitir una etapa obligatoria en el trámite del proceso verbal.
2.- Se observa que, en el presente asunto, el juez de conocimiento, di spuso a proferir la sentencia anticipada sin haber realizado la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P. donde es obligatorio , de acuerdo con lo señala do en el inciso segundo del numeral 7, la práctica del interrogatorio exhaustivo a las partes y el decreto de las pruebas que tendría en cuenta para proferir su decisión, pues encontró probada la excepción de7 Rad. 2023-00032-01 prescripción sin decretar las pruebas que tuvo en cuenta para ello, creyendo, equivocadamente, que en ese caso no había necesidad , en primer lugar, de practicar el interrogatorio exhaustivo a las partes y, en segundo lugar, de emitir el auto donde estableciera cuales medios de prueba tendría en cuenta para el fallo de fondo, pues una cosa es que las partes pidan pruebas y otra cosa que por ello el juez las tenga que tener como obligatorias para tomar la decisión, cuando en el derecho procesal es claro que el Juez debe legalizar las pruebas que tendrá en cuenta para su fallo y para ello debe analizar la pertinencia, la conducencia y la necesidad de los medios de prueba que solicitan las partes pues no en muy pocas oportunidades las partes piden pruebas para demostrar hechos impertinentes con las pretensio nes o las excepciones o son inconducentes, por ser requeridas por medios de pruebas que no son los permitidos por la ley.
3.- Hay que aclarar que el auto que decreta las pruebas
las pretensio nes o las excepciones o son inconducentes, por ser requeridas por medios de pruebas que no son los permitidos por la ley.
3.- Hay que aclarar que el auto que decreta las pruebas es vital para el proceso al punto que contra esa providencia caben recursos, como lo señala el numeral 3 del articulo 321 del C. G. P., y, adicionalmente, el omitirlo es causa de nulidad del proceso, tal y como lo indica el numeral 5 del artículo 133 Ibidem. Además, no es factible fallar con pruebas que no hayan sido legalizadas en el proceso por medio del auto pertinente.
4.- Así las cosas, no es cierto que al no existir necesidad de practicar pruebas no haya necesidad de decretar las pruebas que el Juez considere pertinentes, necesarias y conducentes, bien sea pedidas por las partes o de oficio las requiera o mande la ley.
(IV) Conclusión.
En este orden de ideas, se procede a declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia anticipada No. 222 de octubre 14 de 2025 inclusive, para que rehaga la actuación conforme al tr ámite señalado, o sea se dicte el auto donde f ije la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P., donde adelantará las etapas previstas allí y decretará las pruebas que tendrá en cuenta para emitir el fallo, en la audiencia de que habla el artículo 373 del C. G. P. , precisando cuales son los documentos que tendrá en consideración.
III. DECISIÓN.8
Rad. 2023-00032-01
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia
tendrá en consideración.
III. DECISIÓN.8
Rad. 2023-00032-01
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la nulidad insaneable de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia anticipada No. 222 de octubre 14 de 2025 in clusive, para que rehaga la actuación conforme al trámite señalado, o sea se dicte el auto donde fije la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P., teniendo en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 7 y en el parágrafo de dicho artículo, precisando las pruebas que tendrá en cuenta para emitir el fallo.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada ésta providencia devuélvase la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente