TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00043-01-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00043-01-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, enero 29 de 2024
Referencia: Proceso verbal especial entrega del tradente al adquiriente propuesto por María Rosalba López Erazo en contra de Eduardo Sánchez Argaez Radicación: 76-520-31-03-001-2023-00043-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Dado que, según la constancia secretarial que antecede, la parte apelante no presentó la sustentación en los términos del inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede declarar desierta la impugnación como lo advierte la misma norma.
CONSIDERACIONES
Ante la juez de primera instancia y al momento de formular escrituralmente el recurso de apelación, el recurrente se limitó a enunciar el motivo de divergencia con la sentencia recurrida, pero sin contener ninguna carga argumentativa -mínima y razonableque permita conocer « las razones de su inconformidad con la providencia apelada » a las que alude el inc. 3 del numeral 3 del art. 322 del C.G.P.
No desconoce esta sala la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sobre la sustentación anticipada del recurso de apelación, concretamente, en las sentencias STC -5497-2021,
STC5790-2021 y STC2885-2022.
Empero, lo que allí se ha estimado es que el impugnante tenga la posibilidad,
recurso de apelación, concretamente, en las sentencias STC -5497-2021,
STC5790-2021 y STC2885-2022.
Empero, lo que allí se ha estimado es que el impugnante tenga la posibilidad, incluso ante el juez de primera instancia , cuando presenta sus reparos concretos, de realizar además una sustentación ante el a quo , bajo una mínima argumentación que permita conocer o definir las razones de su inconformidad, frente a lo cual constituye un exceso ritual manifiesto que luego el ad quem declare desierto el recurso, cuando ya conoce « losEntrega del tradente al adquiriente: 76-520-31-03-001-2023-00043-01 Apelación de sentencia
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argumentos expuestos por el apelante » que limitan su competencia conforme lo establece el art. 328 del C.G.P.
Como se puede apreciar de la revisión a la única intervención de l recurrente luego de proferida la sentencia, este limitó su disenso a enunciar un asunto con el que no está de acuerd o, pero no explica cuál es el motivo de esa inconformidad, ni mucho menos presenta argumentos en defensa de los referidos reparos concretos, esto es:
(Ver archivo 20RecursoReposApelaci0231018.pdf)
Sobre el punto ya ha explicado la Corte Suprema de Justicia que en la indicación de reparos concretos no se requiere carga argumentativa: «la manifestación del extremo activo fue suficiente para “concretar los reparos contra la sentencia”, sin que sea posible imponerle cargas argumentativas de ninguna otra índole en aquella fase procesal »
indicación de reparos concretos no se requiere carga argumentativa: «la manifestación del extremo activo fue suficiente para “concretar los reparos contra la sentencia”, sin que sea posible imponerle cargas argumentativas de ninguna otra índole en aquella fase procesal » (sentencia STC1022-2017).
Al respecto la Corte Suprema de Justicia viene reiterando que, en cambio, la sustentación, para que satisfaga la pretensión impugnaticia, requiere la exposición de las razones de inconformidad : « la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión , conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada» (sentencia STC6841-2017).
Más recientemente ha enfatizado que constituye «una correcta hermenéutica de la normativa aplicable al asunto objeto de examen» cuando el ad quem no tramita una apelación en la que el recurrente no exponga los motivos de inconformidad, al advertir « que los “cuestionamientos” expuestos por aquél,Entrega del tradente al adquiriente: 76-520-31-03-001-2023-00043-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4
más allá de expresar su diferencia con la decisión, no concretaron las razones puntuales de su desavenencia » (sentencia STC166732021).
Esto es lo que sucedió en este caso , donde la apelante únicamente indicó estar inconforme con la decisión , sin que se profundizara bajo una crítica jurídica razonable el motivo de su desacuerdo con la sentencia recurrida y
Esto es lo que sucedió en este caso , donde la apelante únicamente indicó estar inconforme con la decisión , sin que se profundizara bajo una crítica jurídica razonable el motivo de su desacuerdo con la sentencia recurrida y que conlleven al quebranto de la decisión emitida en primera instancia.
Aunque esas simples manifestaciones satisfacen el estándar d e un reparo concreto, no llenan las exigencias de una debida sustentación , pues el apelante solo indicó estar en desacuerdo con la sentencia emitida en primera instancia por haber allegado al proceso la contestación de la demanda en debida forma y dentro del término oportuno (el qué) pero no presentó las razones o argumentos (el porqué) que le brindara apoyo a esos reproches.
En este tribunal superior ya se tiene dicho:
“(…) si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamentea través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla . // Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica - TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren
la pertinente crítica jurídica - TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
(…)Entrega del tradente al adquiriente: 76-520-31-03-001-2023-00043-01 Apelación de sentencia
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Frente al panorama descrito, la deserción del recurso deviene imperativa, desde luego que es ese el efecto previsto en el ordenamiento [tercer inciso del artículo 14 del Decreto 806 de 2020] para el evento en que quien apela no sustenta su alzada, pues ante ello el juez de segundo grado andaría a tientas a la hora de determinar el agravio del apel ante. He ahí “… la trascendencia de la sustentación del recurso …” la cual “… se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida , porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente , pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control
determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente , pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones» (T.S.B., Sala Singular Civil Familia, Auto de abril 29 de 2022, rad. 2018-00042-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo).
En conclusión, como en este caso la recurrente no cumplió la carga argumentativa de exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo, su recurso no se puede entender sustentando, ni aun anticipadamente, por lo que procede la declaratoria de su deserción.
En mérito de lo expuesto, esta sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Declarar desierta la apelación presentada por el demandado Eduardo Sánchez Argaez contra la sentencia anticipada n.° 221 proferida el 11 de octubre de 2023 por el juez 1° civil del circuito de Palmira.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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