TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00169-01-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2023-00169-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 142 - 2024
Resuelve: Recurso de apelación
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luderly Martínez Arias y otros
Demandado: Edwar Andrés Villota y otros
Radicado: 76-520-31-03-001-2023-00169-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: Rechazó de la demanda. Cuando la demanda adolece de los requisitos formales requeridos, es procedente rechazarla por no haber subsanado el yerro advertido dentro del término procesal oportuno.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado demandante, contra el auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2023, por el que el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE PALMIRA, le rechazó la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Correspondió por reparto, al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE PALMIRA (V), la demanda de responsabilidad civil extracontractual, promovida por
los señores LUDERLY MARTÍNEZ ARIAS, GERMÁN DAVID ESCOBAR MARTÍNEZ
PALMIRA (V), la demanda de responsabilidad civil extracontractual, promovida por los señores LUDERLY MARTÍNEZ ARIAS, GERMÁN DAVID ESCOBAR MARTÍNEZ Y LAUREN JESSEL FLOR MARTÍNEZ a través de apoderado judicial, en contra de EDWARD ANDRÉS VILLOTA, FABIÁN LEONARDO TORRES RAMÍREZ, EMPRESA RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., y LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.1
1 Ver PDF 03DemandaAnexoswww.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Por auto del 22 de noviembre de 2023, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda por no reunir requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 82 y el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso, porqué:
1. En el escrito de la demanda no se consignó la dirección de los demandantes, conforme lo prevé el artículo 82 numeral 2º del Código General del Proceso.
2. En la constancia de no acuerdo conciliatorio allegado, no se acreditó que todos los demandados contra los que se dirige la demanda fueran citados a la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad que prevé el artículo 90 numeral 7º del C.G.P.
2.3. Mediante auto de diciembre 5 de 2023, una vez presentado el escrito de subsanación2, el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE PALMIRA , rechazó la demanda por no cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley. No se precisó en la demanda “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados
demanda por no cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley. No se precisó en la demanda “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, DONDE LAS PARTES, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”.3
2.4. Inconforme, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que, no aporta las direcciones de sus clientes debido a que las partes demandantes cuentan con él como apoderado judicial de confianza. Por lo tanto, las notificaciones y requerimientos deben realizarse a través suyo y, él se encarga de comunicar a sus representados las actuaciones procesales en curso. Esta decisión se toma considerando la sensibilidad de las partes demandantes, quienes se encuentran en un momento delicado tras la pérdida de un ser querido y se busca evitarles cualquier incomodidad relacionada con el proceso judicial.4
2.5. Por medio del auto No. 27 de febrero de 20245, la a quo resolvió no reponer y se mantuvo en su determinación. Acto seguido concedió el recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se advierte que esta decisión se limitará al estudio y definición de los argumentos vertidos por el recurrente al sustentar la alzada, acto que fija la competencia del superior al tenor del artículo 328 acorde al artículo 321 del C. G. del P.
3.2. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si ¿ Es procedente rechazar la demanda por falta del requisito formal de admisión relacionado con el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde l os
3.2. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si ¿ Es procedente rechazar la demanda por falta del requisito formal de admisión relacionado con el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde l os demandantes recibirán notificaciones personales?
2 Ver PDF 07SubsanacionDemanda20231129 3 Ver PDF 0820231205AI20230016900Rechazo 4 Ver PDF 10ReposicionApelacion20231207 y PDF 11ReiteracionSolicitudApelacion20240220 5 Ver PDF 1220240227AI202300169RepoRechazoDdawww.ramajudicial.gov.co 3 3.2.1. De manera inicial debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió inicialmente, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso6, de ahí que, sea lo primero establecer la procedencia de la inadmisión por los motivos antes aducidos y su consecuente rechazo, teniendo en cuenta que solo hay lugar a inadmitir el libelo inaugural en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
3.2.2. En punto a las causales de inadmisión relacionadas con las formalidades del libelo, es menester tener en cuenta qu e la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículo s 82 y siguientes del Código General del Proceso, modificados y complementados por la ley 2213 de 2022.
3.2.3. Al estudiar la admisibilidad de una demanda, el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos sin una fundamentación clara y objetiva, ya que eso impediría cumplimento a los fines del estado y atentaría contra el debido proceso, y los principios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.
3.2.4. El artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, estableció como requisitos adicionales para la presentación de la demanda por medios electrónicos, entre otros, que aquella:
…indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión ... salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones
representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión ... salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsa nación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el e nvío físico de la misma con sus anexos.
3.2.5. Sobre dicha obligación legal, la Corte Constitucional7, señaló:
6 Inciso 5° Artículo 90. Código General del Proceso . […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. 7 Sentencia C-420 de 2020www.ramajudicial.gov.co 4
[E]n principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales . Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal , que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos,
caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal , que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, característi cas del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID -19. En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia.
Es decir, de lo que se trata –máxime en esta etapa inicial– es de darle celeridad a las actuaciones y facilitar la realización de los procedimientos , no de exigir de forma irreflexiva requisitos que, para estos propósitos, resultan desproporcionados y ajenos a la práctica judicial; y que, por el contra rio, repercuten de forma definitiva en la garantía de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Recuérdese que, tal como lo reiteró el órgano de cierre constitucional en la prenombrada providencia, «[e]l artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, la publicidad y la contradicción8 (Negrillas ajenas al texto).
Legislativo 806 de 2020 dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, la publicidad y la contradicción8 (Negrillas ajenas al texto).
3.2.6. Descendiendo al caso en concreto, rápidamente advierte esta Magistrada que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, pues la parte demandante omitió el deber y requisito formal de informar la dirección física o digital de los demandantes. Recuérdese que se trata de una causal de inadmisión que imprime celeridad al proceso y hace parte del deber de colaboración de las partes y los apoderados.
3.2.7. Encuentra el Despacho que , el togado se limitó aportar un pantallazo, pero de su dirección física y electrónica contenida en el poder. Empero, no acreditó el cumplimiento del aludido deber en la presentación inicial o dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio las direcciones de sus representados. Aunado a ello , no alegó alguna de las hipótesis que permit en pasar por alto dicho requisito, tales como: "cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado , demandante, al presentar la demanda...". Dicha conducta o misiva, es castigada por la Ley 2213 de 2022 con la inadmisión del libelo y posterior rechazo de la demanda.
3.2.8. No es admisible sustituir el mencionado requisito con la dirección del apoderado judicial como lo solicita el recurrente porque tal cosa no se encuentra autorizada por el Código General del Proceso . Y además la omisión solo se justifica
3.2.8. No es admisible sustituir el mencionado requisito con la dirección del apoderado judicial como lo solicita el recurrente porque tal cosa no se encuentra autorizada por el Código General del Proceso . Y además la omisión solo se justifica cuando se desconoce el lugar donde el demandante recibirá las notificaciones.
3.2.9. Finalmente, aunque no fue causal explícita de inadmisión, también se incumplió el deber de informar el domicilio de los demandantes, pues como bien se sabe una cosa es la residencia y otro concepto es el domicilio.
8 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2020www.ramajudicial.gov.co 5
3.2.10. Tan importante es el domicilio que el artículo 78 del Código General del Proceso sobre deberes de las partes y sus apoderados en el numeral 5 señala que son deberes de las partes y sus apoderados: …”5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior”; disposición normativa que en armonía con los artículos 82, 96, y 357 ibidem, reclaman esa obligación de informar el lugar de domicilio del demandante o del d emandado, según sea el caso, para alcanzar la efectividad de actos y acciones con consecuencias jurídicas.
3.3. Colofón de lo anterior, se confirmará el proveído apelado , sin costas por no aparecer causadas, de conformidad con la ley procesal (art. 365-8 del Código General del Proceso).
DECISIÓN:
3.3. Colofón de lo anterior, se confirmará el proveído apelado , sin costas por no aparecer causadas, de conformidad con la ley procesal (art. 365-8 del Código General del Proceso).
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Circuito de Palmira Valle, pero por la razón indicada en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas
(art. 365-8 del C. G. del P.).
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su juzgado de origen, a través de los medios disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Rad. No. 76-520-31-03-001-2023-00169-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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