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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00025-01-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00025-01-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 40 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Ana Cecilia Días Herrera y Carlos Humberto Quintero Peláez por medio de apoderado judicial

Accionado: Policía Nacional de Colombia

Radicado: No. 76-520-31-03-001-2024-00025-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V).

Asunto: Hecho superado. No cesa la vulneración al derecho de petición por hecho superado cuando la entidad accionada no verificó el lleno de requisitos de la solicitud y emite una respuesta evasiva omitiendo dar trámite a lo pedido.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 26)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1.1. Manifestó el apoderado judicial de los accionantes que realizó envío físico y por correo electrónico a la POLICIA NACIONAL de los documentos requeridos para

de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1.1. Manifestó el apoderado judicial de los accionantes que realizó envío físico y por correo electrónico a la POLICIA NACIONAL de los documentos requeridos para el pago ordenado en sentencia. Requirió a la mencionada entidad soporte de2

radicación de los documento s y no obtuvo respuesta . El 18 de enero de 2024, presentó petición al GRUPO DE EJECUCIONES JUDICIALES DE LA POLICIA NACIONAL, solicitando se le indicara el número de radicación de los documentos, la fecha probable del pago y cumplimiento de la obligación , pero a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta.

2.2. El apoderado judicial de los accionantes denunció la vulneración del derecho fundamental de petición, entre otros , en consecuencia, solicit ó se ordenara a la POLICIA NACIONAL, resolver de fondo el derecho de petición radicado el 18 de enero de 2024.

2.3. Notificada de la acción en su contra, POLICIA NACIONAL 1 informó que dieron respuesta clara, precisa y completa el día 21 de febrero de 2024, a la petición elevada, por lo cual consideran la configuración de un hecho superado. Adjuntaron el respectivo envió de la respuesta otorgada.

2.4. La juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la solicitud elevada fue resuelta de manera clara, precisa, completa, congruente y expresa.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, los accionantes por medio de su apoderado 2,

superado, tras considerar que la solicitud elevada fue resuelta de manera clara, precisa, completa, congruente y expresa.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, los accionantes por medio de su apoderado 2, impugnaron la decisión de primera instancia, indicando que, la comunicación brindada por parte de la autoridad accionada está incompleta pues no indica los requisitos, presupuesto o documentos que ya fueron aportados junto con el derecho de petición radicado el 18 de enero de 2024 y los envíos físicos . Específicamente piden la declaración bajo juramento como una maniobra dilatoria y de aparente respuesta que no niega, ni concede y desorienta a los peticionarios.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta tutela según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿si la respuesta de la

1 VerPDF008ContestacionPolicia20240221 2 VerPDF012ImpugnacionAccionante3

POLICIA NACIONAL responde de manera clara, precisa y congruente lo pretendido por el petente y, cesó la vulneración al derecho de petición por carencia actual de objeto por hecho superado?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, hay que recordar que el

por el petente y, cesó la vulneración al derecho de petición por carencia actual de objeto por hecho superado?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, hay que recordar que el artículo 86 de la constitución política de Colombia consagra el derecho de los ciudadanos a la protección inmediata ante un juez constitucional, cuando consideren que sus derechos fundam entales están amenazados o vulnerados por acción u omisión, de una autoridad o de particulares.

4.2.2. El artículo 23 ibidem, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades por motivos de interés general o particular, de igual forma, se encuentra reglamentado su ejercicio por medio de la ley 1755 de 2015, consagrando los términos para obtener resolución completa y de fondo sobre lo solicitado.

4.2.3. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado los elementos que contemplan el núcleo esencial del derecho de petición, siendo necesarios para satisfacer su garantía y cumplimiento, que se circunscribe en i) la formulación de la petición; ii) la pronta re solución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.3

4.2.4. En relación con la emisión de una respuesta de fondo y completa, implica que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, la alta Corporación, ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser:

Clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en

señalado que la respuesta de la autoridad debe ser:

Clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además, consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la a utoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”4

Sin perjuicio de que la respuesta brindada al petente dentro de los términos establecidos, que resuelva de forma desfavorable lo solicitado, derive la vulneración al derecho de petición, pues de ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”.

3 Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T947 de 2000. 4 Sentencia C-510 de 20044

4.2.5. Descendiendo al caso bajo estudio y revisada la actuación se tiene que los accionantes pretenden a través del derecho de petición, información respecto de la cuenta de cobro de condena en abstracto en un proceso de reparación directa, más

4.2.5. Descendiendo al caso bajo estudio y revisada la actuación se tiene que los accionantes pretenden a través del derecho de petición, información respecto de la cuenta de cobro de condena en abstracto en un proceso de reparación directa, más específicamente piden: (i) indicar la trazabilidad de fecha y hora y, el número único de ingreso al gestor de contenidos policiales (GEPOL) de la carpeta creada para tal fin y demostrada la radicación de los documentos exigidos , (ii) indicar la fecha probable de pago y cumplimiento de la obligación.

4.2.6. En el término de traslado de la acción constitucional, el día 21 de febrero de 2024, la entidad respondió de la siguiente manera:

Igualmente, preciso que, de conformidad con la celeridad en la presentación del documento faltante, se asignaría el turno de pago.

4.2.7. Se advierte que el apoderado judicial anexó en el escrito de tutela los documentos que fueron presentados en la solicitud de pago de sentencia y no fueron tenidos en cuenta por la entidad para dar respuesta. Estos documentos no fueron controvertidos dentro del presente trámite constitucional por el ente accionado. En los anexos se evidencia que efectivamente la solicitud de pago de la obligación que hacen los beneficiarios a través de apoderado incluye el requisito de la declaración bajo juramento, tal y como lo ordena el artículo 2.8.6.5.1 del decreto 2569 de 2015.5 Se adjunta el aparte consignado en la solicitud.

5 Decreto 2569 de 2015. Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la

5 Decreto 2569 de 2015. Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado , podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo.5

4.2.8. La entidad accionada se limitó a indicar de manera equivocada que la solicitud no reunía los requisitos previos y no dio trámite a la petición. En todo caso, l a contestación de POLICIA NACIONAL no es precisa ni de fondo, por el contrario, resulta ser evasiva6 teniendo en cuenta que el objeto de la petición es la asignación de un turno o la fecha cierta para el pago de la obligación . Además, cumple con los requisitos exigidos por la ley.7

4.3. Encuentra la Sala que, no le asiste razón al juez de primera instancia cuando declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues es evidente que la respuesta emitida no cumple con los presupuestos jurisprudenciales que protegen el derecho de petición de los accionantes.

4.4. Corolario con lo expuesto, se REVOCARÁ la providencia impugnada, para en su lugar, amparar el derecho de petición de los accionantes y en consecuencia ordenar a la POLICIA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

en su lugar, amparar el derecho de petición de los accionantes y en consecuencia ordenar a la POLICIA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación deberá dar respuesta de fondo, precisa, concreta, congruente y sin evasivos a la petición presentada por los accionantes 18 de enero de 2024 , de acuerdo con los argumentos previamente expuestos.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencias conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de los

señores ANA CECILIA DÍAS HERRERA y CARLOS HUMBERTO QUINTERO

PELÁEZ.

6 Sentencia C-818 de 2011”que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados”. 7 Sentencia T-464 de 1997: Frente a estas circunstancias, ha precisado la Corte: Una contestación vacía de contenido, evasiva y casi desdeñosa deja en el mismo estado de desorientación a la persona y por ende resulta violado su derecho de petición. El alcance de este derecho fundamental va mucho más allá de la

contenido, evasiva y casi desdeñosa deja en el mismo estado de desorientación a la persona y por ende resulta violado su derecho de petición. El alcance de este derecho fundamental va mucho más allá de la respuesta formal (…) En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación6

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la POLICIA NACIONAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a través de los funcionarios competentes, emita y notifique una respuesta de fondo, precisa, concreta, congruente y sin evasivos a la petición presentada por los accionantes a través de apoderado judicial el día 18 de enero de

2024.

CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible. Q

QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991)

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª Inst. Rad. No. 76-520-31-03-001-2024-00025-01

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