TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00040-01-(25-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00040-01-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintic inco (2025)
Referencia: Proceso verbal propuesto por Diego
Fernando Espinosa Ordoñez contra Alfonso, Marleny, María Esperanza, José Nevar , María Amanda , María Graciela, Armando Montero Espinosa y Libardo Montero
Espinosa Radicado: 76-520-31-03-001-2024-00040-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art ículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que los demandantes formulan contra la decisión tomada en el auto n.° 884 del 14 de octubre de 2025, mediante la cual el juez primero civil del circuito de Palmira, entre otras cosas, no decret ó la recepción de los testimonios de José Román Pérez; Marina Gamboa; Víctor Lame; Lucila Romero Jaramillo; Angélica Ordoñez, Carmen Campo; María Cielo López Llano ; Ruth Pérez; Federico Sarria y Melba Ordoñez.
CONSIDERACIONES
El artículo 212 del Código General del Proceso exige como requisito formal para el decreto de la prueba testimonial que el interesado enuncie “concretamente los hechos objeto de prueba”.
Como bien lo resalta el a quo, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela,
para el decreto de la prueba testimonial que el interesado enuncie “concretamente los hechos objeto de prueba”.
Como bien lo resalta el a quo, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha convalidado que los jueces de instancia nieguen el decreto de prueba testimonial cuando no se indica sobre qué hechos concretamente se cita a declarar al titular de la exposición o del testimonio:
Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán deVerbal: 76-520-31-03-001-2024-00040-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.1
Esta p ostura aparece reiterada por el órgano de cierr e de la jurisdicción ordinaria en la sentencia STC10534 de agosto 22 de 20242 en estos términos: Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron
Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contes tación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminad a», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento»
No se trata del cumplimiento de una formalidad insustancial, pues esto violaría de manera directa el artículo 11 del Código General del Proceso qu e prohíbe exigir y cumplir formalidades innecesarias. Claramente, la razón de ser de la norma es que el juez pueda verificar los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la probática, como bien lo refiere el artículo 168 ibidem.
Además, tener claro el objeto concreto de la prueba testimonial cobra importancia para la fase de fijación del litigio, donde se pueden prescindir de los medios de prueba que versen sobre aspectos ya estipulados por las partes, conforme lo informa el inciso 2 ° del numeral 2 ° del artículo 373 del Código General del Proceso; incluso, de esa enunciación dependen las
los medios de prueba que versen sobre aspectos ya estipulados por las partes, conforme lo informa el inciso 2 ° del numeral 2 ° del artículo 373 del Código General del Proceso; incluso, de esa enunciación dependen las objeciones a las preguntas de que trata el inciso 3° del artículo 220 ibidem.
1 Sentencia STC14026-2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 MP. Hilda González Neira.Verbal: 76-520-31-03-001-2024-00040-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Conocer el objeto concreto de la prueba es lo que permite al juez limit ar la recepción de los testimonios ya decretados, cuando advierta en la práctica probatoria que los hechos correspondientes se encuentran suficientemente esclarecidos, tal y como lo advierte el inciso 2 ° del artículo 212 del Código General del Proceso.
En este caso, los demandantes no dejan ver con total claridad cuál es el objeto de los testimonios que solicita, porque textualmente enuncia:
En la solicitud probatoria, solo se limita a enunciar quienes son los deponentes y el lugar de localización de estos; lo que hace imposible determinar cuál es el objeto de su declaración.
En estas condiciones, no erró el juez al advertir que los demandantes no enunciaron concretamente el objeto de los testimonios solicitados, punto indispensable para limitar o redondear la declaración a rendir y que la misma verse sobre los hechos que sirven al proceso; lo cual, ta nto por lealtadVerbal: 76-520-31-03-001-2024-00040-01 Apelación de auto
indispensable para limitar o redondear la declaración a rendir y que la misma verse sobre los hechos que sirven al proceso; lo cual, ta nto por lealtadVerbal: 76-520-31-03-001-2024-00040-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 procesal como en ejercicio del derecho a la defensa, permite que ambas partes tengan certeza de la cobertura o alcance de la prueba a practicar y así se presenten preparados a la audiencia en punto de direccionar sus preguntas o cuestionamientos.
Bajo estas consideraciones , el auto impugnado reclama confirmación y aunque el recurso se resuelve desfavo rablemente, ante la falta de pronunciamiento de los demandados , no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medida de su comprobación, como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: confirmar la decisión tomada en el auto n.° 884 del 14 de octubre de 2025 por el juez primero civil del circuito de Palmira.
Segundo: Sin costas en la instancia
Tercero: De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia
inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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Código de verificación: f8afe69e7a33ba437d05eb41b2a1968e95e7982ad06b5899691cc9a135471ab3Verbal: 76-520-31-03-001-2024-00040-01
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