TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00046-01-(07-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00046-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO
Guadalajara de Buga, mayo siete (07) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: TUTELA. Accionante: JAMES DEAN QUIÑONES
LOAIZA. Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2024-00046-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES [en adelante COLPENSIONES] interpuso contra la sentencia No. 64 proferida el 20-03-2024
por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo constitucional1
Por medio de apoderada judicial, e l señor JAMES DEAN QUIÑONES LOAIZA pidió protección a sus derechos fundamentales “…a la salud, a la vida digna e integridad, debido proceso, [y] seguridad social…”, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES y NUEVA EPS S.A . en razón a que estas entidades, en especial la AFP, le han impuesto obstáculos administrativos para dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que solicitó desde el 17 -10-2023, impidiéndole así la obtención de un resultado definitivo para reclamar una
impuesto obstáculos administrativos para dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que solicitó desde el 17 -10-2023, impidiéndole así la obtención de un resultado definitivo para reclamar una prestación asistencial o económico derivado de su estado de incapacidad o invalidez.
1 Expediente: 76520310300120240004601, Archivo: 004EscritoTutela.pdfTutela instaurada por JAMES DEAN QUIÑONES LOAIZA contra COLPENSIONES y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2024-00046-01
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Como fundamento de lo anterior adujo: (i) que está diagnosticado con “R458 OTROS SÍNTOMAS Y SIGNOS Q UE
INVOLUCRAN EL ESTADO EMOCIONAL” , “H250 CATARATA SENIL
INCIPIENTE”, “H527 TRASTORNO DE LA REFRACCIÓN NO ESPECIFICADO”, “Z961 PRESENCIA DE LENTES INTRAOCULARES” , “B589 TOXOPLASMOSIS NO ESPECIFICADA” , “H524 PRESBICIA” , “F432 TRASTORNO DE ADAPTACION” , “H522 ASTIGMATISMO”, “H542 DEFICIENCIA VISUAL MODERADA” , “H353 DEGENERACIÓN DE LA MÁCULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO” , “H541 DEFICIENCIA VISUAL SERVERA, BINOCULAR” , “H400 SOSPECHA DE GLAUCOMA” y “B580 OCULOPATÍA DEBIDA A TOXOPLASMA” ; (ii) que por tal razón pidió calificación de la pérdida de capacidad laboral [17-10GLAUCOMA” y “B580 OCULOPATÍA DEBIDA A TOXOPLASMA” ; (ii) que por tal razón pidió calificación de la pérdida de capacidad laboral [17-102023], ante lo cual COLPENSIONES [23-10-2023] le pidió aportar la documentación clínica en el término inicial de treinta (30) días , destacándose, entre otros, el examen de “…campimetría 30 -2 ambos ojos, [con] estímulo III blanco …”; (iii) que e n orden a continuar con el proceso radicó la documental exigida , e incluso otra adicional en la debida oportunidad [24-10-2023], satisfac iendo así la carga impuesta ; (iv) que luego de que transcurriera un amplio lapso de tiempo sin obtener respuesta de fondo , acudió a las instalaciones de la entidad [08-03-2024] donde se enteró que mediante oficio expedido el 13 -02-2024 [el cual -afirmanunca le fue notificado] fue “…cerrado el trámite de calificación…” supuestamente porque no allegó el examen antes mencionado; (v) que esa conclusión es arbitraria, pues sí aportó el resultado de la prueba médica echada de menos, la cual “…contaba con menos de 20 días de realización…” . Y además le es perturbadora, pues “…no está e n condiciones de soportar una nueva espera…” para que se realice la calificación procurada.
2. Réplicas
2.1. COLPENSIONES se opuso a l ruego tutelar. Para el efecto señaló que no ha incurrido en conducta vulneradora de derechos fundamentales , en tanto que, como el interesado no subsanó
2. Réplicas
2.1. COLPENSIONES se opuso a l ruego tutelar. Para el efecto señaló que no ha incurrido en conducta vulneradora de derechos fundamentales , en tanto que, como el interesado no subsanó oportunamente la solicitud de pérdida de calificación laboral en cuestión, era forzoso el “…desistimiento de la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”2.
2 Expediente: Ibídem, Archivo: 011ContestacionColpensiones20240314.pdfTutela instaurada por JAMES DEAN QUIÑONES LOAIZA contra COLPENSIONES y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2024-00046-01
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2.2. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA [vinculados] solicitaron su desvinculación en razón a que carecen de legitimación en la causa por pasiva3.
3. El fallo de primera instancia4
Dispensó el amparo. Consecuencialmente ordenó a COLPENSIONES que “…proceda a dar reapertura del caso No. 2023_17117094 del 17 de octubre de 2023 por medio del cual se inició trámite de solicitud de calificación integral de pérdida de capacidad laboral del señor James Dean Quiñones Loaiza…” . Ello en razón a que: (i) además de que no hay norma jurídica que obligue a aportar documentación médica en concreto a ese trámite, el solicitante sí adosó
capacidad laboral del señor James Dean Quiñones Loaiza…” . Ello en razón a que: (i) además de que no hay norma jurídica que obligue a aportar documentación médica en concreto a ese trámite, el solicitante sí adosó tempestivamente el examen visual que le fue requerido por la administradora, tal como lo aquilatan “…los anexos del escrito radicado bajo número 2023_17596119 de fecha 24/10/2023…” ; y (ii) el procedimiento de calificación “…se encuentra reglado en el Decreto 1352 de 2013 y n o en la Ley 1755 de 2015…” , de modo que no es viable aplicarle la figura del desistimiento tácito que consagra ésta última normatividad.
4. La impugnación5
Oportunamente COLPENSIONES impugnó el fallo acabado de reseñar insistiendo en similares argumentos a los expuestos al pronunciarse frente al libelo inicial.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que el fallo opugnado reclama revocatoria en esta instancia superior, en razón a que no se evidencia conducta caprichosa de la entidad accionada al proferir la determinación administrativa que la mandataria judicial del accionante recrimina. Por modo que no resulta viable la intervención del juez constitucional en ese asunto.
3 Expediente: Ibídem, Archivos: 009ContestacionJuntaRegional20240312.pdf y 010ContestacionJuntanacional20240314.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 012 20240321ST202400046S64COLPENS.pdf
3 Expediente: Ibídem, Archivos: 009ContestacionJuntaRegional20240312.pdf y 010ContestacionJuntanacional20240314.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 012 20240321ST202400046S64COLPENS.pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 015ImpugnacionFalloTutela1a20240401.pdfTutela instaurada por JAMES DEAN QUIÑONES LOAIZA contra COLPENSIONES y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2024-00046-01
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Razones al canto:
1. COLPENSIONES, al tenor de lo prescrito por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 del Decreto 019 de 2012, es una de las entidades legalmente autorizadas para calificar la pérdida de capacidad laboral, y ante ella el señor QUIÑ ONEZ LOAIZA promovió su proceso de calificación.
2. Ahora bien ; como no existe regulación concernida al procedimiento que debe seguir la entidad que en primera oportunidad emite la calificación de invalidez, resulta necesario remitirse al Decreto 1352 de 2013 que reglamentó la organización y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, normatividad que en los numerales 9° y 10° de su artículo 10° estableció como funciones de dichos órganos, entre otras, las de
“…9. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los acompañados en el expediente que considere indispensables para fundamentar su dictamen.
10. Si lo considera necesario y con el fin de proferir el
“…9. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los acompañados en el expediente que considere indispensables para fundamentar su dictamen.
10. Si lo considera necesario y con el fin de proferir el dictamen, solicitar los an tecedentes e informes adicionales a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Administradoras del Sistema General de Pensiones, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y demás Compañías de Seguros, así como a los e mpleadores y a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario…”.
Bajo esa perspectiva, ninguna irregularidad o arbitrariedad subyace en el hecho de que la entida d encargada de efectuar la valoración requiera la aportación exámenes o evaluaciones complementarias, pues la legislación que regula la materia así lo autoriza.
3. Siguiendo el hilo de lo expuesto, las consecuencias de no aportar el interesado ese tipo de valoraciones al proceso de calificación deben extraerse del procedimiento establecido legalmente para las solicitudes de calificación incompletas contemplado en el artículo 31 ibídem en los siguientes términos:Tutela instaurada por JAMES DEAN QUIÑONES LOAIZA contra COLPENSIONES y OTROS.
Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2024-00046-01
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“…Cuando la solicitud no esté acompañada d e los documentos señalados en el artículo 30 del presente decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera
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“…Cuando la solicitud no esté acompañada d e los documentos señalados en el artículo 30 del presente decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.
La lista de chequeo será firmada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al solicitante, en este cas o el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la junta cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el plazo concedido radique solicitud de prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los t érminos establecidos en el presente artículo, el Director Administrativo y Financiero decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos incluyendo nuevo pag o de los honorarios del correspondiente…”.
Adicionalmente, siendo COLPENSIONES una entidad pública6 que adelanta actuaciones administrativas, a despecho de lo sostenido por la juez a-quo, le son aplicables las previsiones de la Ley
correspondiente…”.
Adicionalmente, siendo COLPENSIONES una entidad pública6 que adelanta actuaciones administrativas, a despecho de lo sostenido por la juez a-quo, le son aplicables las previsiones de la Ley 1437 de 2011 , por la cu al se expid ió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En dicha codificación, específicamente en el título intitulado “derecho de petición ”, se establecen una serie de pasos que deben cumplir las entidades en orden a g arantizar dicha prerrogativa. Así, su artículo 17, modificado por la Ley 1755 de 2015, contempl a el procedimiento a seguir cuando la pe tición está incompleta .
Veámoslo:
“En virtud del pr incipio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición y a radicada está incompleta o que el
6 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2021, Magistrada Ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Tutela instaurada por JAMES DEAN QUIÑONES LOAIZA contra COLPENSIONES y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2024-00046-01
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peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el
fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá qu e el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento , salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente , mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjui cio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
De ese modo, si el interesado no allega la información o documentos faltantes en el plazo indicado en la ley, o dentro de la prórroga que se le con ceda, se deberá aplicar el desistimiento tácito de la solicitud [bajo el prisma de cualquiera de las anteriores normatividades ], sin perjuicio de que la pueda formular nuevamente7.
4. La reconstrucción histórica d el asunto subdiscussio ilustra sobre los siguientes tópicos:
El señor JAMES DEAN QUIÑONES LOAIZA radicó el 17-10-2023 solicitud de determinación d e pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, por lo cual, el equipo interdisciplinario de medicina laboral de esa entidad, tras realizar la ve rificación documental de
solicitud de determinación d e pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, por lo cual, el equipo interdisciplinario de medicina laboral de esa entidad, tras realizar la ve rificación documental de rigor, mediante oficio BZ202 3_17117094-2832173 del 18-10-2023 [notificado el 21-10-2023 según guía de correspondencia física MT743569289CO] requirió a aquel para q ue allega -entre otros documentosel examen “…campimetría 30 -2 ambo s ojos, [con] estímulo III blanco…”, con el fin de continuar con el trámite
7 Corte Constitucional Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.Tutela instaurada por JAMES DEAN QUIÑONES LOAIZA contra COLPENSIONES y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2024-00046-01
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de calificación, concediendo un término de treinta (30) días para que los aportara con posibilidad de “…solicitar una prórroga…” , so pena de que se tuviera por desistida la actuación.
Los días 24 -10-2023 y 09 -11-2023 el administrado aportó: (a) “…historia clínica de oftalmología del 23 de agosto de 2023, por los diagnósticos de H259 CATARATA senil no especificada, B589 toxoplasmosis no especificada, Z961 presencia de lentes intraoculares…”, así como “…examen de campo visual de ambos ojos del 13 de septiembre de 2023…” ; e (b) “…historia clínica de psiquiatría por el diagnóstico F432
intraoculares…”, así como “…examen de campo visual de ambos ojos del 13 de septiembre de 2023…” ; e (b) “…historia clínica de psiquiatría por el diagnóstico F432 TRASTORNO DE ADAPTACIÓN del 07 de noviembre de 2023…” . En ambas intervenciones pidió prórroga por un término igual al inicial para allegar todo lo requerido.
La administradora encausada, por oficio BZ2023_18398466 del 14-11-2023 [notificado el 18 -11-2023 según guía de correspondencia fí sica MT744690547CO], concedió la prórroga por “…un mes adicional…” al inicialmente otorgado, el cual, como estaba comprendido entre el 2110-2023 hasta el 21 -11-2023, entonces finalizaba “…el 21 de diciembre de 2023…” , exhortando al interesado para que arrimara la totalidad de la documentación requerida en término oportuno.
Dentro del interregno prorrogado, es decir, el 24 -11-2023, aquél incorporó al trámite “…historia clínica de oftalmología del 23 de noviembre de 2023 por los diagnósticos de H400 sospecha de glaucoma, H259 catarata senil no especificada , H310 cicatrices coriorretinianas compromiso macular ojo izquierdo , Z961 presencia de lentes intraoculares ...". Y por fuera del término, o sea, los días 26 -01-2024, 07 -02-2024 y 26 -02-2024, allegó otros folios de carácter médico [examen ocular e historias clínicas actualiz adas de galenos especialistas en oftalmología y psiquiatría].
folios de carácter médico [examen ocular e historias clínicas actualiz adas de galenos especialistas en oftalmología y psiquiatría].
La entidad, a través de oficio S/N del 13-02-2024 [notificado por vía electrónica el 13-02-2024 a la dirección de correo elec trónico: varelafernandezabogados@gmail.com, tal como lo autorizó en la solicitud ], informó al peticionario que “…no se puede realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral por insuficiencia documental que permita realizar el análisis médico laboral según lo s criterios del Decreto 1507 de 2014…” , toda vez que el afiliado “…no aportó campimetría 30 -2 ambos ojos, con estímulo III blanco…”, decisión frente a la cual no se observa algún reparo en sede administrativa por parte del señor QUIÑONEZ LOAIZA.Tutela instaurada por JAMES DEAN QUIÑONES LOAIZA contra COLPENSIONES y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2024-00046-01
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5. Es claro: como el accionante no allegó el examen “…campimetría 30 -2 ambos ojos, [con] estímulo III blanco…” requerido puntualmente por COLPENSIONES como uno de los insumos necesarios para proveer sobre la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral tantas veces mencionada, fuerza es concluir que la citada entidad no contaba con la totalidad de los medios persuasivos requeridos para decidir sobre el mentado pedimento, y por consiguiente no tenía otra alternativa que tener por desistida la interpelaci ón y
que la citada entidad no contaba con la totalidad de los medios persuasivos requeridos para decidir sobre el mentado pedimento, y por consiguiente no tenía otra alternativa que tener por desistida la interpelaci ón y archivar el expediente , tal como lo determinan las normas a ntes reseñadas.
Cabe precisar que, contrario a lo afirmado por el accionante [recibiendo el beneplácito de la jueza a-quo], con el “…examen de campo visual de ambos ojos del 13 de septiembre de 2023…” no se satisfizo el específico requerimiento de la AFP accionada, pues aunque la “…campimetría…” [allegada por aquél] es un examen genérico de medición del “…campo visual…” , lo c ierto que éste tiene una amplia gama de especificidades, como la que requiere del examen “ …campimetría 30-2 ambos ojos, [con] estímulo III blanco…”.
Es posible que la AFP accionada no haya brindado las motivaciones suficientes al adoptar la decisión motejada sobre la insuficiencia del examen de “campo visual” que aportó el interesado . Empero, no se puede soslayar que éste (i) actuaba por conducto de apoderada judicial, y (ii) que no hizo uso de los recursos gubernativos para controvertir y/o superar esa situación pese a la notificación efectiva del acto administrativo respectivo, razón por la cual no puede ahora acudir directamente a la senda tutelar para subsanar esa incuria, en virtud del principio de subsidiariedad y de l brocárdico ˋnemo auditur propriam turpitudinem allegansˊ, según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa.
principio de subsidiariedad y de l brocárdico ˋnemo auditur propriam turpitudinem allegansˊ, según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa.
Adicionalmente, al rompe se descarta la ocurrencia en este caso de u n eventual perjuicio irremediable, toda vez que COLPENSIONES no está cercenando la posibilidad de que el usuario obtenga la calificación susodicha, pues en la respuesta contenida en el oficio S/N del 13 -02-2024, de forma diáfana le informó qu e “…En caso de que requiera iniciar un nuevo trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral puede radicar su nueva solicitud enTutela instaurada por JAMES DEAN QUIÑONES LOAIZA contra COLPENSIONES y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2024-00046-01
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cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o en la página web de Colpensiones -trámite en línea -portal de trámitesCalificación de Pérdida de Capacidad Laboral …”, señalamiento que asimismo guarda armonía con las normas que regulan el caso en concreto y con lo decantado por la jurisprudencia patria al respecto8.
6. Conclusión: se abre paso la impugnación . Por lo tanto, la Sala REVOCARÁ el fallo de primer grado para, en su lugar , DENEGAR la salvaguarda.
IV. DECISION
Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo
IV. DECISION
Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar NIEGA el amparo solicitado. NOTIFIQUESE al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(TUTELA. Radicación #76-520-31-03-001-2024-00046-01)
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(TUTELA. Radicación #76-520-31-03-001-2024-00046-01)
(EN USO DE PERMISO)
ORLANDO QUINTERO GARCIA
(TUTELA. Radicación #76-520-31-03-001-2024-00046-01)
8 Corte Constitucional, Sentencia T-646 de 2013, Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.