TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00060-01-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00060-01-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2024-00060-01
RADICADO: 76-520-31-03-001-2024-00060-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: YUDY ANDREA SARRIA PEÑA
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA
MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.083 DE 23/ABRl/2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado en Acta de Reunion No.096 de la fecha)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda dentro del trámite de acción de tutela promovida por la señora YUDY ANDREA SARRIA PEÑA en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL
DE PALMIRA-VALLE.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Manifiesta la accionante:
(i) Que presentó Prueba Anticipada, el 12 de diciembre de 2023, que le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira Valle, la cual
A. HECHOS.
Manifiesta la accionante:
(i) Que presentó Prueba Anticipada, el 12 de diciembre de 2023, que le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira Valle, la cual fue admitida por auto 151 de 25/01/2024 que, ordenó citar al convocado para que comparezca el día 20 de febrero de 2024, a las 9:00 de la mañana, con el fin de llevar a cabo la diligencia, por lo que procedió a efectuar la notificación el día 30 de enero de 2024 al correo electrónico del convocado, comunicándole la existencia del proceso, la citación para la fecha enunciada , remitiendo en el mismo copia del auto admisorio y la constancia del envío realizado del correo electrónico al Juzgado.2
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2024-00060-01 (ii) Que el señor Aicardo fue notificado desde el p rincipio por correo electrónico conforme a la Ley 2213 de 2023, indicando que de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CJS STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01 que “el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualq uier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no sólo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas…”; no obstante, pese a encontrarse notificado el extremo pasivo, el despacho profirió auto de febrero 6 de 2024 y en audiencia del 20 del mismo
de las consideraciones plasmadas…”; no obstante, pese a encontrarse notificado el extremo pasivo, el despacho profirió auto de febrero 6 de 2024 y en audiencia del 20 del mismo mes y año , a la cual no asistió el convocado, el despacho profirió acta en la cual manifestó: “… hasta el momento de la diligencia no se aportó prueba ni certificación al respecto que permitiera confirmar al despacho que el señor AICARDO RODRIGUEZ F. fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. Ante lo sucedido, el despacho REQUIERE NUEVAMNTE y por ULTIMA VEZ a la parte solicitante para que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia en estrados, para que proceda a efectuar la carga procesal impuesta, so pena de dar aplicación al numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. Se reprograma la audiencia y FIJA como nueva fecha el JUEVES VEINTIUNO (21) de MARZO DE 2024 a la 9:00 A.M…”.
(iii) Que el despacho evadió tener en cuenta y enunciar en el acta, la prueba de la notificación que l e había adjuntado al correo electrónico del juzgado, desde el día 30 de enero de 2024, es decir, existe en el acta proferida, un defecto fáctico en sus dos dimensiones, primero ordena que “se ejecute nuevamente la notificación”, como si aquella no se hubie se realizado, haciendo una equívoca valoración de la prueba de la notificación adjunta, sin tener en cuenta lo plasmado por la Corte e incurre en exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo por interpretación
la notificación”, como si aquella no se hubie se realizado, haciendo una equívoca valoración de la prueba de la notificación adjunta, sin tener en cuenta lo plasmado por la Corte e incurre en exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo por interpretación irrazonable del citado artículo 8 de la ley 2213 de 2022, conforme a lo argüido en tales normas. Defecto de la omisión de la valoración que se reitera cuando en el acta se indicó que no se aportó: “… prueba ni certificación al respecto que permitiera confirmar al despacho que el señor AICARDO RODRIGUEZ F., fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.”.
(iv). Que para llevar a cabo la diligencia, procedió a lo ordenado y se llevó a cabo la notificación del convocado así: }
“1. Febrero 23 de 2024, se le envió al convocado notificación a la Avenida 5 Norte # 20-40 Barrio Versalles de Cali Valle, ya que anteriormente era una de las direcciones de notificación, no obstante, en el sitio manifestaron que, actualmente NO LO CONOCEN, se adjuntó certificación del envío con fecha marzo 6 de 2024 por la empresa Cali Express.3
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2024-00060-01
2. Así las cosas, en marzo 11 de 2024, en una nueva dirección, la cual se aportó bajo la gravedad del juramento, se le envió nuevamente notificación al convocado y se adjuntó al despacho accionado, CERTIFICACIÓN expedida marzo 19 de 2024 por Cali Express, en la que se
se aportó bajo la gravedad del juramento, se le envió nuevamente notificación al convocado y se adjuntó al despacho accionado, CERTIFICACIÓN expedida marzo 19 de 2024 por Cali Express, en la que se indica que se REHUSO a recibir la notificación, se anexó guía con escrito de notificación y auto a notificar, con sello de COTEJADO”.
(v) Que la fecha y hora fijada para marzo 2 1 de 2024, el despacho se constituyó en audiencia y en acta proferida manifestó que: “… al revisar los documentos aportados se evidenció dos situaciones, en la primera de ellas una de las notificaciones fue rehusada…” “…la segunda situación la empresa de c orreo de correo postal indicó que la persona convocada no residía en esa dirección.” Al ser la segunda vez que se requería al togado para que cumpliera con la carga procesal que la ley le impuso y como quiera que no dio cumplimiento a la misma el despacho dispuso: rechazar la solicitud de prueba extraprocesal y proceder al archivo de esta.
B. PRETENSIONES.
Por lo señalado, la accionante solicita se tutelen su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la justicia, y demás en que pueda incurrir el accionado y ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira , que dé por notificado al convocado dentro del proceso con radicación No. 76 -520-4003-2023-00469-00, conforme a los hechos y que, en consecuencia, profiera una nueva providencia, con base en las pretensiones incoadas.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO
providencia, con base en las pretensiones incoadas.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) quien mediante auto interlocutorio No. 0265 del 10 de abril de 2024 la admitió, además dispuso vincular al interrogado,
señor AICARDO RODRIGUEZ FIGUEROA.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
El JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA indicó que el 20 de diciembre de 2023 la señora Y UDY ANDREA SARRIA PEÑA, a través de apoderado, solicitó la realización de Prueba Anticipada de Interrogatorio de Parte al señor AICARDO RODRIGUEZ FIGUEROA, inform ando como lugar de notificación la dirección Calle 29 No. 20-67 Clínica Maranatha Palmira, el correo electrónico aicardo2002@yahoo.es y los números de celulares 315 -5534048, 317 -8863309 y 318 -4
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2024-00060-01
2516774. Fue así como mediante auto interlocutorio No. 151 de 25/01/ 2024 se admitió la solicitud y se ordenó notificar al señor RODRIGUEZ FIGUEROA conforme al artículo 8º de la ley 2213 de 2022, a través del correo electrónico informado, labor dispuesta a cargo de la parte solicitante. Igualmente, se les manifestó que la notificación personal se entendía realizadas una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío
8º de la ley 2213 de 2022, a través del correo electrónico informado, labor dispuesta a cargo de la parte solicitante. Igualmente, se les manifestó que la notificación personal se entendía realizadas una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y el iniciador acuse recibido o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje (inciso 3 artículo 8 ley 2213 de 2022). Expuso que la notificación al convocado en enero 30 de 2024, al correo electrónico, no se allegó evidencia que demostrara el recibido, ya que sólo se aportó como soporte copia del mensaje con el correo dirigido al juzgado y al convocado sin certifi cación alguna que acreditara su envío y recepción, existiendo falta de garantía y duda para el despacho que debía ser esclarecida para constatar que el canal de notificación fue efectivo, ello en razón a que si bien se aportó bajo juramento el correo, no informó como lo establece el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 como la obtuvo, ni arrimó como las evidencias necesarias de la notificación, aspectos importantes que debieron acatarse con precisión por la interesada para realizar la diligencia, más aún cuand o el señor RODRIGUEZ FIGUEROA es persona natural, de las que la ley no exige registrar un correo, ni está en la obligación de tener un buzón electrónico para notificaciones judiciales. Así entonces, el juzgado en uso de las facultades oficiosas que le asis te para verificar, profirió auto No. 014 de febrero 21 de 2024, requiriendo al abogado de la convocante cumpla las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido, ordenándole nuevamente la práctica de la notificación conforme al artículo 8 d e la ley
la convocante cumpla las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido, ordenándole nuevamente la práctica de la notificación conforme al artículo 8 d e la ley 2213 de 2022, sin embargo el abogado no llevó a cabo la notificación y en la apertura de la audiencia le indicó los motivos por los que no tenía en cuenta la notificación del día 30 de enero de 2024, debido a la acreditación por cualquier medio de prueba de la recepción del mensaje y se le instó una vez más para que la realizara dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación en estrados, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito (numeral 1 artículo 317 CGP). Para marzo 2 0 de 2024, el togado aportado dos notificaciones personales que realizó conforme al art. 291 del CGP, enviando comunicaciones a las direcciones Avenida 5 Norte # 20 -40 barrio Versalles de Cali-Valle y Carrera 29 No. 39-51, en la primera la empresa postal manifestó que no lo conocen y en la segunda que se indicó rehusada. La primera dirección no referida en el escrito inicial, se desconoce de dónde proviene y, la segunda fue cambiada por el togado sin informar previamente a la instancia que era el lugar de t rabajo, pese a que, inicialmente indicó como tal la clínica Maranatha de Palmira Valle y no el Hospital Raúl Orejuela Bueno.5
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2024-00060-01 El HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO , en calidad de comisionado para efectos de notificar al vinculado señor Aicardo Rodríguez Figueroa,
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2024-00060-01 El HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO , en calidad de comisionado para efectos de notificar al vinculado señor Aicardo Rodríguez Figueroa, informa y además acreditó que procedió a remitir el expediente de la acción de tutela al correo y dirección física aportadas por el doctor Rodríguez Figueroa en su hoja de vida SIGEP del último contrato suscrito con la institución, a saber: airofi@hotmail.com y Diagonal 28 No. 56-15 Las Mercedes.
El señor AICARDO RODRÍGUEZ FIGUEROA, allegó contestación a la acción tutelar indicando que abril 12 de 2024 fue notificado de la tutela, por parte del abogado contratista adscrito al Hospital “Raúl Orejuela Bu eno” E.S.E. y que revisado el libelo referido y sus anexos, a la fecha NO ha sido notificado de manera electrónica, ni personal para citación de práctica de prueba anticipada por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira , pues el correo en los an exos aportados es Aicardo2020@yahoo.es, e-mail que NUNCA ha registrado a su nombre, pues su dirección hace más de 10 años es airofi@hotmail.com, que respecto de la dirección carrera 29 N o.39-51 que el abogado manifiesta bajo la gravedad del juramento le pertenece, informa que su domicilio principal hace más de 20 años se encuentra ubicado en la Diagonal 28 # 56 -15, por lo que le llama la atención que la aportada corresponde a su domicilio.
IV. FALLO IMPUGNADO.
encuentra ubicado en la Diagonal 28 # 56 -15, por lo que le llama la atención que la aportada corresponde a su domicilio.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No. 082 del 23 de abril de 202 4 dispuso: “Declarar Improcedente la acción de tutela adelantada por la señora Yudy Andrea Sarria Peña, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal Palmira Valle, conforme quedó explicado en la parte motiva”
V. IMPUGNACION.
Inconforme con la decisión, la señora YUDY ANDREA SARRIA PEÑA, impugna el fallo de tutela de la referencia, indicando que el juzgado accionado, reincide desde su escrito de descargo, en los yerros constitucionales que propiciaron precisamente, la presente acción, insiste en desconocer los precedentes jurisprudenciales citados, respecto a la notificación y procura la justificación entre líneas, de la ausente valoración del acervo probatorio ; no obstante, la vulneración al debido proceder, se tornó fulgurante hasta en la última actuación proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal , cuando negó la subsiguiente etapa procesal de manera arbitraria, caprichosa e injustificada, convirtiendo en inidóneo e ineficaz el6
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2024-00060-01 aparato judicial, en el transcurrir procesal. Agrega que el señor AICARDO fue notificado en su lugar de trabajo y hasta la fecha no se ha manifestado de manera tajante, que tal señor no trabaja en el sitio, solamente que en principio se rehusó a
aparato judicial, en el transcurrir procesal. Agrega que el señor AICARDO fue notificado en su lugar de trabajo y hasta la fecha no se ha manifestado de manera tajante, que tal señor no trabaja en el sitio, solamente que en principio se rehusó a recibir la notificación en tal dirección y que fue notificado desde el de spacho constitucional nuevamente a tal sitio, lo cual avala la configuración de la vulneración de los derechos, invocados. Así las cosas, el señor AICARDO una vez notificado, se pronunció en contestación de la acción de tutela, manifestó que el Hospital, n o es su lugar de vivienda lo cual es cierto, pero también es cierto que figura un contrato, del cual no se adujo que no estuviese vigente y se dio por notificado igualmente, de la acción constitucional. Del correo usado para la notificación de convocado, e s pertinente mencionar que, la accionante también es médica, y en su oficio, el cual motivo la solicitud de prueba anticipada, proceso génesis de la presente acción, conoció al convocado galeno, y tal situación se enuncio en las audiencias, llevadas a cabo en el juzgado accionado, en las cuales, además se aclaró la forma de adquisición del correo en concordancia con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. Refiere que desde la notificación del proceso motivo de la presente, el Juzgado evadió igualmente, pronunciarse respecto al acervo probatorio, referente a la notificación del demandado, es decir, el accionado y el despacho en se de de tutela, ni siquiera valoró las certificaciones presentadas y por el contrario manifestó en el nugatorio fallo lo siguiente, frente a la pluricitada notificación: “…La realización de la misma no se
es decir, el accionado y el despacho en se de de tutela, ni siquiera valoró las certificaciones presentadas y por el contrario manifestó en el nugatorio fallo lo siguiente, frente a la pluricitada notificación: “…La realización de la misma no se efectuó a la dirección aportada en el escrito contentivo de la solicitud (Calle 29 No. 2067), sino a otras direcciones (Carrera 29 No. 39 -51 de Palmira y a la Avenida 5 Norte No. 20 -40 Barr io Versalles de Cali Valle), de las cuales no se observa hayan sido reportadas al despacho como lo prevé el artículo 78 numeral 5, artículo 82 numeral 10 del CGP, en armonía con la Ley 2213 de 2022, artículo 3 inciso 2 que en su parte pertinente dice: “… Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico…” y artículo 8 Parágrafo que dice: “Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso. ..” Aclara que el cambio de dirección, si se comunicó y bajo la gravedad de juramento al juzgado accionado, y como quiera que llevar a cabo la notifi cación, por lo menos en las circunstancias particulares aquí citadas y en general, es de resorte de la parte activa, aquel cambio de dirección si se aportó, antes de la diligencia llevada a cabo el día 21 de marzo de 2024, mediante escrito allegado con las certificaciones, entre la cual figura, la de REHUSO de la notificación por parte del convocado, y este escrito
aquel cambio de dirección si se aportó, antes de la diligencia llevada a cabo el día 21 de marzo de 2024, mediante escrito allegado con las certificaciones, entre la cual figura, la de REHUSO de la notificación por parte del convocado, y este escrito igualmente, fue aportado al escrito de tutela en el anexo número 5. 5.7
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2024-00060-01
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción s e presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por activa, la accionante señora YUDY ANDREA SARRIA PEÑA , en vista que está viendo afectados sus derechos fundamentales por cuenta del JUZGADO
forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por activa, la accionante señora YUDY ANDREA SARRIA PEÑA , en vista que está viendo afectados sus derechos fundamentales por cuenta del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, despacho que se encuentra legitimada por pasiva, como quiera que es el que presuntamente está afectando, con su actuación, los derechos reclamados por la actora.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 083 del 23 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V)?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No. 083 del 23 de abril de 2024 emitida por el Juzgado8
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2024-00060-01 Primero Civil del Circuito de Palmira (V) ya que, en el presente asunto, no se reúne uno de los requisitos generales de procedencia d e las acciones de tutela contra providencia judicial, señalados por la jurisprudencia constitucional.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, duran te la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.9
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2024-00060-01 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autor idad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remi tirá a la Corte Constitucional
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remi tirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
6°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
7°. La sentencia SU -128 de 2021 proferi da por la Corte Constitucional, en la que la Alta Corporación recuerda los requisitos generales que deben acreditarse para que sea procedente revisar una decisión judicial, en sede tutela
7°. La sentencia SU -128 de 2021 proferi da por la Corte Constitucional, en la que la Alta Corporación recuerda los requisitos generales que deben acreditarse para que sea procedente revisar una decisión judicial, en sede tutela y también mencionó las causales específicas para que se determine la procedencia del amparo deprecado, así:
“3.5. En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”[37]. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una10
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2024-00060-01 condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[38], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acció n de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitiva