TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00105-01-(03-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00105-01-(03-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2024-00105-01
RADICADO: 76-520-31-03-001-2024-00105-01
PROCESO: EJECUTIVO.
DEMANDANTE: JAIRO MONTAÑO ARANGO.
DEMANDADO: MONBEL TRADING PARTNERS S.A.S.
MOTIVO: Apelación Auto No.319 del 18 de mayo de 2025.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte JAIRO MONTAÑO ARANGO contra la decisión plasmada en el auto No.319 de fecha 18 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso EJECUTIVO promovido por la parte recurrente contra la sociedad MONBEL
TRADING PARTNERS S.A.S.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El tema a decidi r consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto No.319 de fecha 18 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V)?
b. Tesis que defenderá la Sala:2
procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto No.319 de fecha 18 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V)?
b. Tesis que defenderá la Sala:2
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Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR SINO MODIFICAR la decisión tomada, en el auto No. 319 de fecha 18 de mayo de 202 5, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), por cuanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 422 del C. G. P, ante la inexistencia de título ejecutivo lo procedente es abstenerse de librar mandamiento de pago o inadmitir la demanda, que es lo mismo, concediendo el término para subsanar los defectos del libelo so pena del rechazo de la demanda, tal y como lo indica el artículo 90 del C. G. P.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En e l artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia d e la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a c ontrovertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.3
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(ii) En e l artículo 228: “La Administraci ón de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del dere cho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En e l artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún cas o podrán ser derogadas,
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En e l artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún cas o podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador d e justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En el artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos
y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. ……”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4
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(iv) El artículo 422: “ TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que c onsten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
(v) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. ..
….
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El señor JAIRO MONTAÑO ARANGO, identificado con la C.C. No 16.239.162, promueve demanda ejecutiva en contra de MONBEL TRADING PART NERS SAS , persona jurídica representada legalmente por el señor DIEGO MONTES ACOSTA, identificado con la cedula de ciudadanía N°.1.032.362.340.
(ii) En dicha demanda se pretende el pago de unas sumas de dinero periódicas soportadas en un contrato de arren damiento suscrito entra las partes y estima a cuantía en suma superior a $750.000.000,oo.
(ii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, emitió el auto No.518 de julio 26 de 2024 , dispone librar mandamiento de pago de acuerdo a las pretensiones de la demanda.5
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(iii) Una vez notificada la parte demandada, ésta interpone recurso de reposición contra el mandamiento de pago argumentando
1. COSA JUZGADA, POR CONCILIACION O TRANSACCION: Debido a que el señor Jairo Montaño Arango, en calidad de arrendador, inicio proceso declarativo para obtener la restitución del bien inmueble objeto de arrendamiento, por cuando a su parecer, la
Debido a que el señor Jairo Montaño Arango, en calidad de arrendador, inicio proceso declarativo para obtener la restitución del bien inmueble objeto de arrendamiento, por cuando a su parecer, la sociedad MONBEL TRADINGS PARTNERS S.A.S, incumplió con el pago de lo s cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2022, cuyo proceso correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, identificado con el radicado No. 2022 -00147-00, proceso en el cual todas las pretensiones de la demanda se conciliaron y se terminó el contrato de arrendamiento de uso productivo y comercial suscrito entre las partes, se fijó la suma a pagar por cánones de arrendamiento y la restitución del bien inmueble. Como consecuencia de lo anterior, ya el contrato de arrendamiento se extinguió en sus efectos, y el aparato jurisdiccional le imprimió validación al acuerdo efectuado para desatar la litis, por lo tanto, no puede pretender unilateralmente el extremo demandante, revivir el contrato de arrendamiento y alegar nuev amente incumplimientos que ya fueron desatados.
2. FALTA DE COMPETENCIA POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA: En virtud de la conciliación efectuada y aprobada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, dentro del expedie nte cuyas partes son la mismas que integran esta demanda, identificado con el radicado 2022 -00147-00, en caso tal que la parte demandante considerara la existencia de algún tipo de incumplimiento, debería solicitar la ejecución forzosa ante el mismo juez q ue la aprobó, por expresa disposición del artículo 306 del
parte demandante considerara la existencia de algún tipo de incumplimiento, debería solicitar la ejecución forzosa ante el mismo juez q ue la aprobó, por expresa disposición del artículo 306 del Código General del Proceso el cual indica que “Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”, pero de ninguna manera revivir los efectos conciliados ante un juez distinto, tal como han pretendido.
(iv) Luego de corrido el traslado del recur so a la parte demandante, el A -Quo emitió el auto interlocutorio No.319 del 19 de mayo de 2025, donde resolvió: “PRMERO: REVOCAR la orden de pago impartida por auto 518 del 26 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas decretadas.”
Soporta su decisión en que:
“(…)6
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Analizados los derroteros expuestos, podemos concluir que cuando un proceso de restitución de inmueble arrendado termina por conciliación judicial, qu eda consignado en el acta, los términos del acuerdo, relativos a términos para la entrega del inmueble y/o el pago de cánones adeudados, ese acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual significa que las obligaciones pactadas son de obligatorio cumplimiento para las partes. En este caso se verificó, tanto en las pruebas allegadas por el demandado, como de la manifestación del apoderado demandante al descorrer traslado2, que el
las obligaciones pactadas son de obligatorio cumplimiento para las partes. En este caso se verificó, tanto en las pruebas allegadas por el demandado, como de la manifestación del apoderado demandante al descorrer traslado2, que el proceso de restitución de inmueble fue tramitado ante el Juzgado 5 civil del Circuito de Palmira, donde realizaron audiencia de conciliación el día 14 de marzo de 2023, donde se dio por terminado el contrato de arrendamiento, siendo prudente iterar que hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo. Sin embargo, el contra to de arrendamiento aquí presentado carece de requisitos sustanciales del título ejecutivo, como lo señala el artículo 422 del C.G.P, la obligación de donde emana el derecho debe ser clara, expresa y exigible, esto es, ausente de cualquier elemento que la enerve o la torne dudosa, vaga o imprecisa, pues, para la iniciación de un proceso ejecutivo, se requiere la presencia de un título que debe ser suficiente para autorizarlo; valga decir, que contenga todos los elementos indispensables para que pueda ser ej ecutado judicialmente. Sin lugar a emitir sentencia anticipada, en la medida que lo comprobado es la falta de requisitos formales del título, además, el asunto se encuentra en etapa incipiente; y tampoco podría estimarse la falta competencia, en la medida que aquí NO se buscó la ejecución de la conciliación sino del contrato de arrendamiento”.
(v) Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación , sustentando el recurso en: “ Indica el art 101 numeral 2 inciso 2 del Código General del
(v) Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación , sustentando el recurso en: “ Indica el art 101 numeral 2 inciso 2 del Código General del Proceso que cuando prospere la falta de jurisdicción o competencia se ordenará remitir el expediente al Juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. El despacho entonces debe ordenar en el recurso resuelto enviar por competencia al Juez primigenio las actuaciones aquí surtidas dado que le corresponderá entonces a este validar si la solicitud de ejecución cumple o no con los requisitos del art 422 del CGP y no emitir un prejuzgamiento en el que entre otras cosas se revictimiza al acreedor al no permitirle finalizar ni por un medio o por otro la relación contractual que le ata con el deudor, pues esta sociedad en cabeza de su representante legal ni le paga lo adeudado, ni le retira los muebles que aun a la fecha de elaboración del presente escrito no ha querido retirar de las instalaciones del predio de mi representado y como si no le bastara con dichas actuaciones revestidas de mala fe y abuso, pues en su poder uso de una maquinaria y a la fec ha se la entrega en mal estado y no contento con eso lo demanda en sede de responsabilidad civil contractual por una suma económica que no hay sustento factico para su aprobación ante el Juez de la causa. Señora Juez le solicito por favor haga uso de las facultades que le reviste el Cód Gral del Proceso en el art 44 numeral 2 del CGP en el que esta petición de declarar7
RAD.: 2024-00105-01 incompetente su despacho y desestimar la demanda para volver a iniciarla o remitirla a una nueva
reviste el Cód Gral del Proceso en el art 44 numeral 2 del CGP en el que esta petición de declarar7
RAD.: 2024-00105-01 incompetente su despacho y desestimar la demanda para volver a iniciarla o remitirla a una nueva actuación consiste básicamente en una dil ación injustificada por cuenta del extremo pasivo cuando ellos son consientes que a la fecha son deudores de mi cliente y como lo mencione anteriormente han actuado desleal dentro del marco contractual que les relaciona con mi poderdante. Con base en esto señora Juez remita las actuaciones aquí surtidas al Juzgado 05 Civil del Circuito de Palmira para que este continúe con las etapas del proceso.
En aras de lo anterior solicito al despacho REPONGA el auto Interlocutorio No 319 de fecha 19-Mayo/2025 notificado en estados el pasado 20 – Mayo-2025 y en consecuencia se sirva enviar al Juzgado 05 Civil del Circuito de Palmira las actuaciones aquí surtidas y se continúe con las etapas pertinentes. En caso de mantenerse incólume la providencia aquí recurrida sírv ase concederme el Recurso de Apelación y enviar al Superior Jerárquico – Sala Civil del Tribunal de Buga para que este dirima el recurso aquí interpuesto”.
(vi) Luego de transcurrido el traslado del recurso a la parte demandada, el A -Quo profirió el auto No.1032 de fecha 12 de noviembre de 2025, donde resuelve: “PRIMERO: Abstenerse de tramitar, el recurso de reposición presentado contra el interlocutorio 319 de mayo 18 de 2025, por medio del cual se resolvió revocar el mandamiento de pago librado por auto 518 del 26 de julio de 2024, por las razones anteriormente
presentado contra el interlocutorio 319 de mayo 18 de 2025, por medio del cual se resolvió revocar el mandamiento de pago librado por auto 518 del 26 de julio de 2024, por las razones anteriormente anotadas.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, conforme al artículo 321 numeral 4 del Código General del Proceso”.
Descansa su decisión en que “ Sin embarg o no se puede perder de vista que en los términos del inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual pod rán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” Así las cosas, al margen de la validez de los argumentos expuestos por el recurrente como en el auto objeto de recurso, se revocó el mandamiento de pago, al considerar que el título presentado -contrato de arrendamiento - carecía de los requisitos del artículo 422 del CGP (obligación clara, expresa y exigible), al existir una conciliación judicial previa que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por ende, modificó las obligaciones entre las partes, no es posible volver sobre aquello”.
3. Caso concreto:
Pretende el apoderado judicial de la parte demandante, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en el auto No.319 del 18 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del8
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Circuito de Palmira (V).
Para resolver el recurso se hace necesario hacer las siguientes puntualizaciones:
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Circuito de Palmira (V).
Para resolver el recurso se hace necesario hacer las siguientes puntualizaciones:
1º. El señor JAIRO MONTAÑO ARANGO pr esenta demanda ejecutiva en contra de MONBEL TRADING PARTNERS SAS, soportada en un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos
2º. En las pretensiones de la demanda se solicita librar mandamiento de pago por unas sumas de dinero indica ndo que se soportan en el contrato de arrendamiento allegado con la demanda , aduciendo que ese es el título ejecutivo sostén de sus peticiones.
3º. La parte demandada ataca el documento allegado como título ejecutivo indicando que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 422 del C. G. P., pues no contiene una obligación clara, expresa y exigible como quiera que ese contrato de arrendamiento fue objeto de una conciliación donde se dejó en claro que ese contrato quedaba terminado al igual que el proceso promovido para la restitución del inmueble dado en arrendamiento, precisando, en el acta, que ese acu erdo conciliatorio producía efectos de cosa juzgado con respecto a las obligaciones generadas con el contrato de arrendamiento.
4º. Debido a lo argumentado y demostrado por la parte demandada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) , en el au to No.319 de mayo 19 de 2025, determina REVOCAR la orden de pago impartida por auto 518 del 26 de julio de 2024, pero sin indicar cual era la consecuencia de revocar el mandamiento de pago, es decir no señala si es inadmitir la demanda o
por auto 518 del 26 de julio de 2024, pero sin indicar cual era la consecuencia de revocar el mandamiento de pago, es decir no señala si es inadmitir la demanda o abstenerse de libr ar mandamiento de pago, que sería lo mismo, o rechazar la demanda, caso en el cual ha debido indicar porque causal se llegaba a esa determinación.
5º. Se deduce, porque no se tiene certeza de que sea así, que el A -Quo lo que ha decidido es rechazar la dem anda, porque dispone9
RAD.: 2024-00105-01 levantar las medidas cautelares y porque, en el auto No.1032 de noviembre 12 de 2025, indica que concede el recurso de apelación de acuerdo con lo señalado en numeral 4 del artículo 321 del C. G. P.
6º. Ahora bien, ¿existiría la posi bilidad de rechazar la demanda sin haber dado la oportunidad de subsanar el defecto que se aduce padece la demanda, o sea que no cuenta con título ejecutivo ? La respuesta es muy sencilla, no se debe rechazar la demanda ya que no se le ha brindado, de conformidad con lo normado en el artículo 90 del C. G. P., la posibilidad a la parte demandante de subsanar el defecto que adolece la demanda, que en este caso no es otro que el de carecer de título ejecutivo, ya que la otra opción sería el rechazo de plano de la demanda y ello sólo acaece cuando no se cuenta con jurisdicción, con competencia o se está frente a la figura jurídica de la caducidad de la acción, ninguna de las cuales se presentan en este caso específico.
Así las cosas, como se indicó anteriorment e, no existe
jurisdicción, con competencia o se está frente a la figura jurídica de la caducidad de la acción, ninguna de las cuales se presentan en este caso específico.
Así las cosas, como se indicó anteriorment e, no existe el pretendido título ejecutivo, ante lo cual lo que es procedente hacer es
ABSTENERSE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO AL NO CONTARSE CON
EL TÍTULO EJECUTIVO DONDE SE PLASME UNA OBLIGACIÓN, CLARA,
EXPRESA Y EXIGIBLE, A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANT E
(EJECUTANTE) Y EN CONTRA DE LA PARTE EJECUTADA.
7º. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jue ces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que , en concordancia con el artículo 13 del C. G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 del C.G.P., que consagran el d erecho fundamental al debido proceso.
8º. El Código de los ritos civiles, o sea el Código General del Proceso, señala, en su artículo 90 que “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
….10
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En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena
….10
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En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
9º. Se tiene claro, como ya se indicó anteriormente, que lo que no existe es un título ejecutivo que reúna l as exigencias previstas en el artículo 422 del C. G. P.
4. Conclusión.
De acuerdo con expuesto, esta Sala Singular concluye que NO es procedente REVOCAR SINO MODIFICAR la decisión tomada, en el auto No. 319 de fecha 1 8 de mayo de 202 5, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), por cuanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 422 del C. G. P, ante la inexistencia de título ejecutivo lo procedente es abstenerse de librar mandamiento de pago o inadmitir la demanda, que es lo mismo, concediendo el término para subsanar los defectos del libelo so pena del rechazo de la demanda, tal y como lo indica el artículo 90 del C. G. P.
En lo concerniente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, se procederá a revocar tal decisión como quiera que ella se toma en razón a que se está rechazando la demanda sin dar la posibilidad a la parte demandante la posibilidad de sanear el vicio de que adolece la demanda.
Como una anotación al margen, se debe indicar al Aquiera que ella se toma en razón a que se está rechazando la demanda sin dar la posibilidad a la parte demandante la posibilidad de sanear el vicio de que adolece la demanda.
Como una anotación al margen, se debe indicar al AQuo que el recurso de reposición que se interpuso contra la decisión tomada en el auto Interlocutorio No.319 de mayo 19 de 2025 era procedente tramitarlo, como quiera que la decisión tomada allí no fue confirmar la resuelto en el auto 518 de julio 26 de 2024 sino revocarlo, lo que conlleva a estar frente a una decisión nueva que no había sido objeto de impugnación hasta ese momento, lo cual se enmarca dentro de la excepción prevista en el inciso cuarto del artículo 318 del C. G. P. donde se expresa que el recurso horizon tal o sea el de reposición en viable interponerlo y tramitarlo cuando contiene puntos nuevos no decididos en el anterior, como, reitero, ocurre en este caso. Esto se deja en claro pues al parecer11
RAD.: 2024-00105-01 el A-Quo tiene una confusión al respecto a pesar de que cita una jurisprudencia que hace claridad al respecto cuando dice “ (…) iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición , cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materia - y, por contera, no habían sido –ni podido ser -, objeto de cuestionamiento o
fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materia - y, por contera, no habían sido –ni podido ser -, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna .”.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. MODIFICAR la decisión tomada , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto No.319 del 18 de mayo de 2025, para en su lugar, al no contarse con título ejecutivo, abstenerse de librar mandamiento de pago o inadmitir la demanda , que es lo mismo, concediendo el término para subsanar los defectos del libelo so pena del rechazo de la demanda, tal y como lo indica el artícu lo 90 del C. G. P. , término que comenzará a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior que profiera el A -Quo, en apego a lo normado en el artículo 329 del C. G. P.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión de levantar l as medidas cautelares, hasta tanto no se determine si se rechaza la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.12
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente