TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00128-02-(04-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00128-02-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2024-00128-02
RADICADO: 76-520-31-03-001-2024-00128-02
PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: ACRON COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: CALPINE COLOMBIA S.A.S MOTIVO: Resolver recusación contra la Juez Primero Civil del Circuito de Palmira (V)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir la recusación planteada por la SOCIEDAD CALPINE COLOMBIA S.A.S por medio de apoderado judicial, en contra de la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), Dra. AIDA CLEOPATRA RAMIREZ CRUZ , dentro del proceso EJECUTIVO presentado por
ACRON COLOMBIA S.A.S contra CALPINE COLOMBIA S.A.S.
II. ANTECEDENTES.
1º. Le correspondió, por reparto, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) conocer de la demanda EJECUTIVA presentada por ACRON COLOMBIA S.A.S contra CALPINE
COLOMBIA S.A.S.
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) conocer de la demanda EJECUTIVA presentada por ACRON COLOMBIA S.A.S contra CALPINE COLOMBIA S.A.S. 2º. El día 15 de mayo de 2025, el apoderado judicial de CALPINE COLOMBIA S.A.S, indicó que recusa a la juez encargada del despacho, según Resolución del Tribunal Superior de Buga, por cuanto, pese a tener conocimiento de que la titular del Despacho Dra. CARMEN CECILIA LÓPEZ GARCÍA, se encontraba recusada desde el día 21 de abril de 2025, decide que por auto de fecha 14 de mayo del presente año, se abstuvo de suspender el proceso, lo que en su sentir es ilegal porque considera que la suspensión acaeció desde el citado 21 de abril.2
RAD.: 2024-00128-02
Aduce que dicha providencia, demuestra el interés de la funcionaria en favorecer a la parte demandante, además de “ la práctica de medidas cautelares de un auto ilegal fecha 1 de abril de 2025 y notificado solo hasta el día 13 de mayo de 2025”. Resalta que “Todos esos despachos y oficios, hacen referencia a la práctica de medidas cautelares ordenadas en ese auto ilegal de fecha 1 de abril de 2025, y suscritos por usted como secretaria del despacho, tal y como consta en los mismos. (…) Todas estas irregularidades, además de lo que gravemente aconteció en el día de hoy (15 de mayo de 2025), que notifica su despacho un auto arbitrario y manifiestamente contrario a la ley, por medio del cual dispone NO SUSPENDER el proceso, demuestran inequívocamente su interés directo de
2025), que notifica su despacho un auto arbitrario y manifiestamente contrario a la ley, por medio del cual dispone NO SUSPENDER el proceso, demuestran inequívocamente su interés directo de beneficiar a la parte actora con esas medidas cautelares, que a toda costa pretenden materializar, y por lo cual deliberadamente usted no notificó el auto que las decretó, como se encuentra plenamente probado”.
3º. La JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), resolvió “ Rechazar los argumentos de la recusación planteada, en consecuencia, remítase el asunto, al Tribunal Superior de B uga, sala Civil -Familia, para que resuelvan sobre el rechazo de la recusación, conforme al inciso tercero (3) del artículo 143 del C.G.P”. Para tal efecto indica que solo le corresponde resolver la recusación planteada en su contra, pues no es viable pronu nciarse sobre la anterior recusación respecto a la titular del Despacho quien se encuentra incapacitada desde el 28 de abril del presente año.
Con relación al escrito de recusación, señala que si bien suspende el proceso, ello no significa que esa suspen sión sea retroactiva, pues de conformidad con el artículo 145 C.G.P., se determina que “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad, por lo que para la fecha del auto que amplió las medidas las cautelares, esto es, abril 1 de 2025, no se había recibido el escrito de recusación contra la funcionaria titular, ni
para la fecha del auto que amplió las medidas las cautelares, esto es, abril 1 de 2025, no se había recibido el escrito de recusación contra la funcionaria titular, ni contra la suscrita. Explica que e l señalamie nto relativo al auto 313 de mayo 14 hogaño, se emitió con el ánimo de no generar parálisis en el proceso hasta el reintegro de la funcionaria titular, sin embargo, este NO contiene ninguna decisión de fondo que afecte la suspensión del asunto, además, ahí se advirtió que solo se impulsaría el proceso, una vez ejecutoriada la decisión lo que no ha sucedido, en la medida que se interpuso recurso de reposición.
Agrega que la recusación es de carácter personal, al respecto ha dicho La Corte Suprema de Justici a “la recusación es una figura de carácter estrictamente personal, dirigida exclusivamente contra el funcionario judicial que se considera incurso en alguna de las causales del artículo 141 del CGP. No se extiende a otros funcionarios del3
RAD.: 2024-00128-02 despacho ni a la estructura del juzgado como tal.”, de tal manera precisa que para el 14 de mayo, no existía solicitud de recusación en su contra, confundiendo el recusante el interés personal que se puede tener en un asunto, con el imperativo legal de impulsar un proceso; siendo prudente señalar que a la fecha, se encuentra pendiente resolver, todas las peticiones relativas a medidas cautelares, solicitud de nulidad, suspensión de l proceso prejudicialidad, etc., que suman más de 30 memoriales.
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si
de nulidad, suspensión de l proceso prejudicialidad, etc., que suman más de 30 memoriales.
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿incurre la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V) en la causal 1 contenida en el artículo 141 del C. G. P., al haberse emitidos pronunciamientos dentro del proceso respecto de los cuales se encuentra inconforme el recusante, como es el auto de fecha 01 de abril de 2025 por medio del cual se decretaron medidas cautelares y el auto Nro. 333 de mayo 14 de 2025 proferido estando suspendido el trámite judicial , por no haberse res uelto la recusación incoada contra la titular del Despacho Dra. CARMEN CECILIA LÓPEZ GARCÍA?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso NO se encuentra configurada la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del C. G. P., por no estar probada.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 140 del Código General del Proceso estatuye que: “ Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella,4
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recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella,4
RAD.: 2024-00128-02 expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encu entra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del q ue le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo d e conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.
2.- El artículo 141 siguiente regula que: “CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
…”
2. Premisas fácticas:
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. …”
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Le correspondió, por reparto, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) conocer de la demanda EJECUTIVA presentada por ACRON COLOMBIA S.A.S contra CALPINE
COLOMBIA S.A.S.
2º. El día 15 de mayo de 2025, el apoderado judicial de CALPINE COLOMBIA S.A.S, indicó que recusa a la juez encargada del
despacho, Dra. AIDA CLEOPATRA RAMIREZ CRUZ.
3º. La JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), resolvió “ Rechazar los argumentos de la recusación planteada, en consecuencia, remítase el asunto, al Tribunal Superior de Buga, sala Civil -Familia, para que5
RAD.: 2024-00128-02 resuelvan sobre el rechazo de la recusación, conforme al inciso tercero ( 3) del artículo 143 del
C.G.P”.
3. Caso concreto.
Descendiendo al caso a estudio, se tiene que NO se encuentra demostrada la causal 1º de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., por las razones que pasan a expresarse:
(i) Se precisa que la causal invocada establece “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
C.G.P., por las razones que pasan a expresarse:
(i) Se precisa que la causal invocada establece “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
(ii) Considera, el apoderado judicial de la sociedad CALPINE COLOMBIA S.A.S , que se incurrió en la mencionada causal por dos aspectos fundamentales, en primer lugar, “la práctica de medidas cautelares de un auto ilegal fecha 1 de abril de 2025 y notificado solo hasta el día 13 de mayo de 2 025”; y al proferirse el auto notificado el día “ (15 de mayo de 2025), por medio del cual dispone NO SUSPENDER el proceso ” actuaciones que en su sentir, “demuestran inequívocamente su interés directo de beneficiar a la parte actora con esas medidas cautelares, que a toda costa pretenden materializar, y por lo cual deliberadamente usted no notificó el auto que las decretó, como se encuentra plenamente probado”.
(iii) La doctrina ha establecido frente a la causal invocada que el interés a que se refiere la norma “puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral. (…) No comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada deci sión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso1”.
Claro lo anterior, encuentra esta Sala Singular que la causal primera de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., no tiene
que abrigue frente al proceso1”.
Claro lo anterior, encuentra esta Sala Singular que la causal primera de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, lo que expresa el recusante encaja en inconformidades por las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso ejecutivo, para lo cual cuenta con los recursos y acciones correspondientes para ejercer su derecho de defensa, pues que no esté de acuerd o con las decisiones del Despacho, no implica que a la juez recusada le asista interés alguno en el proceso. De tal manera no se observa como las resultas del proceso ejecutivo de
1 Página 269. Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco.6
RAD.: 2024-00128-02 la referencia pueda beneficiar a la Juez de conocimiento, y en que sentido l as decisiones allí adoptadas puedan generar un interés en la funcionaria judicial.
Así las cosas, no demostró el apoderado judicial de la parte ejecutada, en que consiste el interés de la Dra. Aida Cleopatra Ramírez Cruz, en el proceso ejecutivo propuesto por Acron Colombia S.A.
4. Conclusión.
Sin más consideraciones se procede a declarar NO fundada la causal 1ª de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., propuesta por CALPINE COLOMBIA S.A.S por medio de apoderado judicial , contra la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), por lo que se ordena remitirle el presente expediente, para que prosiga su conocimiento.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil –
ordena remitirle el presente expediente, para que prosiga su conocimiento.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA, la causal 19ª de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., propuesta por CALPINE COLOMBIA S.A.S por medio de apoderado judicial, contra la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), por lo que se ordena remitirle el presente expediente, para que prosiga su conocimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente