TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00128-02-(05-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00128-02-(05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2024-00128-02
RADICADO: 76-520-31-03-001-2024-00128-02
PROCESO: EJECUTIVO
ACCIONANTE: ACRON COLOMBIA SAS
ACCIONADO: CALPINE COLOMBIA SAS
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandada CALPINE COLOMBIA SAS , invocando el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente declarar la nulidad del auto de fecha 04 de julio de 2025, inclusive, por cuanto según el apode rado de la parte demandada , se encuentra probado que se actuó estando el proceso suspendido?
b. Tesis que defenderá la Sala:
El Tribunal defenderá la tesis de que en el caso bajo2
RAD.: 2024-00128-02
estudio NO es procedente declarar la nulidad del auto de fecha 04 de julio de
b. Tesis que defenderá la Sala:
El Tribunal defenderá la tesis de que en el caso bajo2
RAD.: 2024-00128-02
estudio NO es procedente declarar la nulidad del auto de fecha 04 de julio de 2025, inclusive, por cuanto no se está decidiendo un asunto de fondo dentro del presente proceso, sino la recusación propuesta por el mismo apoderado que pretende la nulidad. c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se sopor ta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El artículo 29 de la Constituci ón Nacional indicó que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.- El artículo 13 del Código General del Proceso expresó que “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el a gotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.3
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3.- El artículo 14 ibídem estatuye: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
4.- El artículo 145. “Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o
la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración”.
5.- El artículo 133 del Código General del Proceso, indica como causales de nulidad las siguientes: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
(…)”
6.- El artículo 134 siguiente indica que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originad a en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitu d de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o
pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitu d de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:4
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1.- Le correspondió, por reparto, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) conocer de l a demanda EJECUTIVA presentada por ACRON COLOMBIA S.A.S contra CALPINE
COLOMBIA S.A.S.
2.- El día 15 de mayo de 2025, el apoderado judicial de CALPINE COLOMBIA S.A.S, recusó a la juez encargada del despacho.
3.- La JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), resolvió “ Rechazar los argumentos de la recusación planteada, en consecuencia, remítase el asunto, al Tribunal Superior de Buga, sala Civil -Familia, para que resuelvan sobre el rechazo de la recusación, conforme al inciso tercero (3) del artículo 143 del C.G.P”.
4.- Por auto de fecha 04 de julio de 2025, esta Corporación dispuso “ DECLARAR INFUNDADA, la causal 19ª de recusación contenida en el
C.G.P”.
4.- Por auto de fecha 04 de julio de 2025, esta Corporación dispuso “ DECLARAR INFUNDADA, la causal 19ª de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., propuesta por CALPINE COLOMBIA S.A.S por medio de apoderado judicial, contra la J UEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), por lo que se ordena remitirle el presente expediente, para que prosiga su conocimiento”.
5.- El día 09 de julio de 2025, el apoderado judicial de CALPINE COLOMBIA SAS, solicitó la nulidad del auto de fecha 0 4 de julio de 2025, por cuanto la anterior recusación no debió ser tramitada, por cuanto se encuentra pendiente de resolver una recusación propuesta con anterioridad contra la anterior titular del Despacho que se encuentra incapacitada.
3. Caso concreto.
De acuerdo con lo anterior se tiene que:
Se observa que no se ha configurado la situación prevista en el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P., toda vez que , si bien de conformidad con el artículo 145 del Cód igo General del Proceso “ El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva (…)”, ello tiene su razón de ser en que, al cuestionar la imparcialidad del juez de conocimiento, no es dable proseguir el proceso hasta que no se resuelva dicha situación.
En el presente asunto, pese a estar pendiente de resolver una recusación contra la titular del Despacho y por ende suspendido el5
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proceso hasta que no se resuelva dicha situación.
En el presente asunto, pese a estar pendiente de resolver una recusación contra la titular del Despacho y por ende suspendido el5
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proceso, el apoderado judicial de la parte demandada propone una nueva recusación pero contra la Juez e ncargada, la cual fue resuelta tanto por la juez recusada como por esta Corporación, de conformidad con el artículo 143 del C.G.P.
De tal manera, no encuentra esta Sala singular vulneración alguna de la norma en mientes, pues no se está resolviendo de fo ndo ningún asunto tendiente al trámite del proceso ejecutivo, sino sobre si la juez de conocimiento encuentra afectada su imparcialidad en el presente asunto, teniendo en cuenta que la naturaleza de la recusación, busca que el juez se apar te del conocimiento del proceso.
En este orden de ideas, la solicitud de nulida d es a todas luces improcedente.
III. DECISIÓN.
Baste lo expuesto para que la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente