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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00173-01-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00173-01-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 148 - 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Leonor Ayala Carvajal

Accionado: Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, la Secretaría de E ducación

Municipal de Palmira

Radicado: 76-520-31-03-001-2024-00173-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Derecho de petición. La falta de respuesta por la s entidades accionadas dentro del término legal oportuno vulnera el derecho de petición de la requirente.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre doce (12) dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 99)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

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2. ANTECEDENTES:

2.1. La promotora constitucional actuando a través de procuradora judicial,

acción de tutela de la referencia.2

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2. ANTECEDENTES:

2.1. La promotora constitucional actuando a través de procuradora judicial, manifestó que el pasado 7 de diciembre de 2023 y 21 de marzo de 2024 presentó derechos de petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA y la FIDUPREVISORA S.A., como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se diera cumplimiento al fallo de reconocimiento pensional por sustitución, emitido por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali , decisión modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Aclaró que tal petición, ha sido reiterada en múltiples ocasiones ante las entidades accionadas, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta de fondo a su petitum.

2.2. Conforme a lo anterior, denunció la vulneración de su derecho de petición por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA y la FIDUPREVISORA S.A., toda vez que no ha recibido contestación a las peticiones radicadas.

2.3. Mediante auto del 17de octubre de 2024, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA admitió la acción constitucional y ordenó la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la señora LEIDY SUSANA RODR ÍGUEZ MUÑOZ por cuanto ésta última también hizo parte del proceso de reconocimiento pensional adelantado por el juzgado administrativo.

SUSANA RODR ÍGUEZ MUÑOZ por cuanto ésta última también hizo parte del proceso de reconocimiento pensional adelantado por el juzgado administrativo.

2.4. La FIDUPREVISORA S.A., manifestó que una vez consultada su base de datos se constató que, la solicitud de reconocimien to pensional formulada por la accionante se encuentra en estado de “ Validación por el fomag ”, etapa que hace parte del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales. En todo caso, no es la entidad competente para dar respuesta a las solicitudes impetr adas por los docentes, teniendo en cuenta que deben ser radicadas ante la entidad territorial correspondiente. Aunado a ello, alegó la falta de legitimación por pasiva y pidió su desvinculación del presente asunto.

2.5. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA, indicó que se encuentra a la espera de la acción que debe ejecutar la FIDUPREVISORA en el marco de sus competencias . Adicionalmente refirió que, la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada de manera efectiva a través del aplicativo HUMANO EN LÍNEA el pasado 16 de mayo de 2024, la cual fue enviada para estudio y aprobación por el FOMAG el 6 de agosto de 2024, estando pendiente la respuesta emitida por la entidad. Añadió que, el competente para cumplir con el3

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reconocimiento pensional deprecado, es la FIDUPREVISORA pues son los encargados de validar y aprobar el respectivo trámite y su correspondiente pago.

2.6. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, arguyó que las solicitudes de reconocimiento de derechos deben ser a nalizadas directamente por las entidades

encargados de validar y aprobar el respectivo trámite y su correspondiente pago.

2.6. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, arguyó que las solicitudes de reconocimiento de derechos deben ser a nalizadas directamente por las entidades territoriales de educación , pues e sa cartera ministerial no es el ente competente para tramitar las peticiones prestacionales a cargo de la FIDUPREVISORA – FOMAG.

2.7. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de entrada solicitó su desvinculación del trámite, por no estar facultado legalmente para pronunciarse respecto de la pretensión de la acción de tutela, consistente en el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.

2.8. La señora LEIDY SUSANA RODRÍGUEZ MUÑOZ respondió a través de apoderado judicial, realizando un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso conocido por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.9. La a quo amparó el derecho fundamental de petición de la actora ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” que “una vez emita concepto de validación y aprobación remita a la Secretaría de Educación Departamental del Valle 1 para que proceda emitir la resolución que corresponda en favor de la actora, lo cual deberá cumplir dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, dándose así respuesta de fondo, clara, material y completa a la p etición del 16 de mayo d e 2024, independientemente del

corresponda en favor de la actora, lo cual deberá cumplir dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, dándose así respuesta de fondo, clara, material y completa a la p etición del 16 de mayo d e 2024, independientemente del sentido de la respuesta (positivo o negativo)”2.

3. LA IMPUGNACIÓN:

La SECRETARIÁ DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA impugnó la decisión de primera instancia indicando que , la ejecución relativa a la petición formulada por la accionante se encuentra en cabeza de la FIDUPREVISORA S.A. , por ser la entidad que debe aprobar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, para así proceder con la expedición del respectivo acto administrativo.

1 Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, la a-quo aclaró la parte resolutiva del fallo, indicando que la orden proferida es contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA VALLE. 2 Ver PDF 16Fallo.4

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4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. Dilucidado lo anterior, de acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la inconformidad con el fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en

superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. Dilucidado lo anterior, de acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la inconformidad con el fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si ¿se debe amparar el derecho de petición de la accionante, respecto de las solicitudes radicadas el 7/12/2023, 21/03/2024 y finalmente reiteradas el 16/05/2024?

4.2.1. Para el efecto, conviene recordar que e l núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado3.

4.2.2. Ahora bien, para que proceda el amparo del derecho fundamental de petición, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria, que presentó la solicitud.2 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-997 de 2005 al resaltar:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue

parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto)

4.2.3. En consecuencia, es indispensable que la versión del accionante se respalde en elementos que comprueben el env ío y recibido del derecho de petición ante la autoridad o el particular accionado . Además, para calificar la respuesta otorgada y determinar si cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, es necesario que el juez de tutela conozca e l

3Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.5

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contenido de la solicitud, pues de lo contrario no sería posible establecer si la contestación fue completa, congruente y efectiva.

4.2.4. En cuanto al término para resolver las solicitudes, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional4:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en

tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional4:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.5

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente en materia pensional, amena za el derecho a la seguridad social.

4.2.5. Descendiendo al asunto concreto, pronto se advierte que la impugnación no

meses, respectivamente en materia pensional, amena za el derecho a la seguridad social.

4.2.5. Descendiendo al asunto concreto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, pues la accionante cumplió con la carga de demostrar la radicación de su derecho de petición ante la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA, consistente en la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle tal y como se vislumbra a continuación:

4 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 5 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.6

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4.2.6. Por su parte, tanto la FIDUPREVISORA S.A. como la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA , reconocieron que la accionante tiene pendiente la resolución de una petición relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación por sustitución, la cual fue formalmente radicada el pasado 15 de mayo de 2024, sin embargo, a la fecha la misma se encuentra surtiendo su trámite

pendiente la resolución de una petición relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación por sustitución, la cual fue formalmente radicada el pasado 15 de mayo de 2024, sin embargo, a la fecha la misma se encuentra surtiendo su trámite administrativo.7

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4.2.7. Identificado el objeto de la impugnación, tratándose de derechos de petición en materia pensional, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -155 de 20186 reiteró que:

Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; ( ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuent an con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario . (Reiterada en sentencia T-182 de 2023)

4.2.8. Conforme con la anterior cita jurisprudencial, una vez las entidades accionadas recepcionaron el petitorio de la suplicante, correspondía resolver o decidir de fondo dicha solicitud en un término legal no superior a cuatro (4) meses,

4.2.8. Conforme con la anterior cita jurisprudencial, una vez las entidades accionadas recepcionaron el petitorio de la suplicante, correspondía resolver o decidir de fondo dicha solicitud en un término legal no superior a cuatro (4) meses, situación que claramente no fue tenida en cuenta por la FIDUPREVISORA S.A., ni por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA, pues al haber transcurrido más de cinco (5) meses desde la última radicación de la solicitud – esto es el 16 de mayo de 2024 -, las convocadas no han comunicado a la petente el acto administrativo de fondo que acceda o no a sus pretensiones.

4.2.9. En concordancia con lo manifestado en precedencia, ambas e ntidades confutadas tienen el deber de propender por la efectiva consecución de las garantías fundamentales de la accionante, en tanto, son estas quienes de forma mancomunada deben realizar el estudio y trámite de la garantía pensional deprecada, por ello, no es de recibo para esta Sala las manifestaciones según las cuales la obligación de respuesta al derecho de petición es com petencia exclusiva de una u otra entidad , pues se itera, en aplicación del principio de colaboración armónica de las entidades públicas 7, ambas deberán actuar en cooperación para satisfacer y facilitar el ejercicio de sus funciones como fines y cometidos estatales. En este caso, cumpliendo con sus funciones y cooperando con la verificación del reconocimiento de la prestación y su liquidación; actos que debe enmarcarse en los términos legalmente fijados sin dilaciones.

Es decir, la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del petitum formulado por la suplicante, no recae exclusivamente en la FIDUPREVISORA S.A.,

términos legalmente fijados sin dilaciones.

Es decir, la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del petitum formulado por la suplicante, no recae exclusivamente en la FIDUPREVISORA S.A., para que se ésta la única destinataria de la orden constitucional, en efecto,

6 Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2018. M.P. Fernando Reyes Cuartas. 7 artículo 13 de la constitución política y artículo 6 de la ley 489 de 19988

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atendiendo a lo aclarado en el párrafo anterior, también es responsabilidad del ente territorial de educación propender por la consecución efectiva de la garantía al derecho de petición de la señora AYALA CARVAJAL, siendo ambas entidades quienes deben comunicar un decision de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por sustitución.

4.2.10. Así las cosas, encuentra la Sala que tanto la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA como la FIDUPREVISORA S.A., no han ofrecido una respuesta de fondo, concreta y oportuna a la petente respecto de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación realizada el 07/12/2023, 21/03/2024 y finalmente reiterada el 16/05/2024 . Nótese que la demora se basa en temas meramente administrativos de las entidades, los cuales no debe soportar la petente.

4.3. En suma, resulta evidente que el amparo debió concederse conforme lo hizo el juez de primera instancia, sin embargo, la Sala MODIFICARÁ el ordinal SEGUNDO

no debe soportar la petente.

4.3. En suma, resulta evidente que el amparo debió concederse conforme lo hizo el juez de primera instancia, sin embargo, la Sala MODIFICARÁ el ordinal SEGUNDO de la sentencia rebatida a fin de dirigir la orden a ambas entidades accionadas, el cual quedará así:

ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA y a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emitan una respuesta de fondo respecto de la petición de reconocimiento de pensión de jubilación por sustitución formulada por la accionante y, en consecuencia, notifiquen la eventual resolución en debida forma.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar, ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA (V) y a la FIDUPREVISORA S.A., en su9

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calidad de vocera y administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

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calidad de vocera y administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emitan una respuesta de fondo respecto de la petición de reconocimiento de pensión de jubilación por sustitución formulada por la accionante y , en consecuencia, notifiquen la eventual resolución en debida forma.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

EN USO DE PERMISO

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-520-31-03-001-2024-00173-01

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