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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00186-01-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00186-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Acción de tutela propuesta por Sugen Collazos Lenis contra La Comisión Nacional de Servicio CivilCNSCy la Alcaldía Municipal de Palmira Radicación: 76-520-31-03-001-2024-00186-01

Instancia: Impugnación Fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 006 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnac ión presentada contra la sentencia de tutela n°. 238 del 25 de noviembre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Palmira , proveído mediante el cual declaró la improcedencia del amparo invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La promotora manifiesta que, se inscribió a la convocatoria CNSC20171000000116 del 24 de julio de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCal cargo de auxiliar de servicios generales, grado 2, código 470 de la Alcaldía Municipal de Palmira . Refiere que en dicho concurso ha superado todas las etapas establecidas, por lo cual fue incluida en la lista de

Civil -CNSCal cargo de auxiliar de servicios generales, grado 2, código 470 de la Alcaldía Municipal de Palmira . Refiere que en dicho concurso ha superado todas las etapas establecidas, por lo cual fue incluida en la lista de elegibles, donde ocup ó una posición destacada , lo que la convierte en una candidata prioritaria para el nombramiento en el cargo o en alguno equivalente. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas realizar su nombramiento en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 2, código 470 o uno equivalente.

La juez a quo -mediante el fallo de tutela n.° 238 del 25 de noviembre de 2024declaró la improcedencia del amparo invocado por la promotora. Concluyó que la acción es improcedente ante la existencia de otros mecanismos que pueden ser utilizados por la accionante y no existe unAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00186-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

La accionante -inconforme con la reseñada decisiónla impugnó. Refiere que, la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales. Adicionalmente, solicita se ordene a la Alcaldía Municipal de Palmira responder de fondo las peticiones presentadas, pues considera que las respuestas allegadas por la entidad han sido evasivas. (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Descendiendo al presente asunto, tenemos que, la promotora Sugen

peticiones presentadas, pues considera que las respuestas allegadas por la entidad han sido evasivas. (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Descendiendo al presente asunto, tenemos que, la promotora Sugen Collazos Lenis hace parte de la convocatoria CNSC -20171000000116 del 24 de julio de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCpara ocupar el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 2, código 470 de la Alcaldía Municipal de Palmira.

Dentro de dicho concurso superó las etapas respectivas, por lo cual fue incluida en la lista de elegibles. Sin embargo, contrario a lo manifestado en su escrito, si bien se encuentra dentro de la lista de elegibles, no ocupa los primeros puestos de la misma, pues tal como lo aclaró la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Palmira, se encuentra en el puesto 27 de la misma.

Adicionalmente, las entidades accionadas informaron que, para el puesto al que aspira la gestora, existían en total 10 vacantes definitivas a proveer, las cuales ya han sido ocupadas por los primeros de la lista de elegibles.

Así las cosas, tal como lo concluyó la a quo , la acción de tutela resulta improcedente ante la ausencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos de la gestora, máxime cuando, como se refirió anteriormente, aquella no ocupa los primeros puestos para ser nombrada en el cargo al que aspiró en su concurso y las vacantes definitivas que existen hasta el momento

derechos de la gestora, máxime cuando, como se refirió anteriormente, aquella no ocupa los primeros puestos para ser nombrada en el cargo al que aspiró en su concurso y las vacantes definitivas que existen hasta el momento ya fueron ocupadas; sin embar go, importante puntualizar que , según laAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00186-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 información suministrada por la CNSC, dicha lista continuará vigente hasta el 07 de febrero de 2026, término durante el cual, la promotora -de ser el casopodrá optar por las nuevas vacantes que resulten hasta ese moment o para ocupar el cargo reseñado.

Como bien se puntualizó en el fallo impugnado, ya se ha reiterado por la Corte que, de manera general, la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones que se emitan dentro de un concurso de méritos, más aún cuando ya existe una lista de elegibles en firme, pues para ello se cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.

60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.

61. Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite. Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles.1

Es importante destacar que, en el espacio de la impugnación la promotora refirió nuevos hechos que no fueron alegados inicialmente, pues allí indicó que pretendía se ordenara a la Alcaldía Municipal de Palmira emitir respuesta de fondo a las peticiones presentadas por ella en diferentes oportunidades.

Sin embargo, se observa que nada de esto se refirió en el escrito inicial, pues

que pretendía se ordenara a la Alcaldía Municipal de Palmira emitir respuesta de fondo a las peticiones presentadas por ella en diferentes oportunidades.

Sin embargo, se observa que nada de esto se refirió en el escrito inicial, pues si bien refirió someramente que había elevado petición el 07 de octubre de 2024, tan solo se limitó a indicar que la respuesta de la Al caldía fue carente de fundamentación , sin solicitar la protección del derecho fundamental de

1 Corte Constitucional, Sentencia T 081 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00186-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 petición y limitando sus pretensiones a ordenar que se le nombrara en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 2, código 470.

Como se refirió, las manifestaciones respecto a la vulneración del derecho de petición solo se traen a colación en la impugnación de la sentencia y , sobre los mismos, la pasiva no ha tenido la oportunidad de defenderse; por lo cual, no es posible hacer un estudio ni un pronunciamiento al respecto . Con referencia al tema la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

4. Ahora, en lo que atañe a los reproches que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente

sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprend idos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)2

En todo caso, observada la respuesta allegada por el secretario de educación municipal de Palmira, en representación del alcalde municipal, se constata que, la petición que indicó la accionante en su escrito inicial presentado el día 07 de octubre de 2024, fue contestada en debida forma, donde se atendieron las solicitudes impetradas por la gestora y se le hizo claridad sobre los datos que no podían ser entregados por protección al derecho de habeas data de

07 de octubre de 2024, fue contestada en debida forma, donde se atendieron las solicitudes impetradas por la gestora y se le hizo claridad sobre los datos que no podían ser entregados por protección al derecho de habeas data de los demás concursantes. Se reitera, las demás solicitudes impetradas tan solo se refirieron en el escrito de impugnación.

Los argumentos expuestos son suficientes para concluir que el fallo de tutela n.° 238 del 25 de noviembre de 2024 , proferido por la juez primera civil del circuito de Palmira, amerita ser confirmado.

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4684 de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00186-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala primera civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00186-01

digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00186-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00186-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00186-01

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