TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00188-01-(21-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2024-00188-01-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Acción de tutela propuesta por María Mey Hurtado Hurtado contra el juez primero civil municipal de Palmira.
Vinculados: el Centro de Conciliación Fundasser; BYPORT Colombia S.A. ; el Municipio de Palmira; la Cooperativa de Crédito de Ahorro Crecer Ya y la señora
Ashley Natalia Jiménez Radicación: 76-520-31-03-001-2024-00188-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 011 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia n.° 239 del 27 de noviembre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Palmira , proveído mediante el cual se declaró improcedente la protección constitucional rogada dentro del asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 239 del 27 de noviembre de 2024, declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Mey Hurtado. A tal determinación llegó al considerar que, el
La juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 239 del 27 de noviembre de 2024, declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Mey Hurtado. A tal determinación llegó al considerar que, el Centro de Conciliación Fundasser no había dado respuesta al requerimiento realizado por el juez primero civil municipal de Palmira con relación a los depósitos judiciales obrantes en el proceso ejecutivo 2019 -00059-00. Lo anterior, al no haberse dispuesto en la audiencia de negocia ción de deudas y aprobación del acuerdo de pago la disposición final de las sumas de dinero retenidas dentro del trámite de ejecución en mención. Concluyó que el juez confutado atendió la petición elevada por la actora con relación a la entrega de depósitos judiciales.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00188-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 La accionante se presenta inconforme con la decisión y la impugna. Arguye que el juez accionado sí fue informado por parte del conciliador de la devolución de los depósitos judiciales a su favor, así como de lo acordado entre los acreedores y la deudora (Impugnación).
II. CONSIDERACIONES
La promotora en su escrito de tutela solicita se ordene al juez accionado el pago de los depósitos judiciales obrantes en el proceso ejecutivo con radicación 2019-00059-00. Alega que dentro de ese asunto presentó escrito el 24 de octubre de 2024 donde realizaba tal petición, en virtud del acuerdo
pago de los depósitos judiciales obrantes en el proceso ejecutivo con radicación 2019-00059-00. Alega que dentro de ese asunto presentó escrito el 24 de octubre de 2024 donde realizaba tal petición, en virtud del acuerdo de negociación de deudas adelantado con el acreedor en el Centro de Conciliación Fundasser.
El juez accionado emitió el auto n.° 1369 del 15 de noviembre posterior que en su parte considerativa resalta:
Ahora bien, sea lo primero indicar que mediante auto de sustanciación No. 816 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el presente proceso fue suspendido, ante la iniciación de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la demanda, por lo que se torna improcedente la solicitud de pago de depósitos judiciales, sin que previamente se informe por parte del centro de conciliación, la existencia de un acuerdo de pagos que involucre títulos judiciales que se encuentren a disposición de este despacho judicial.
Como consecuencia de ello dispuso: NEGAR la solicitud de pago de depósitos judiciales elevado por el extremo ejecutado, como de la presentación de un informe de los mismos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Resulta pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela actual se modificó, ante la cesación de la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, si se e stima que ya se ha resuelto la petición presentada en el proceso ejecutivo que se tramita en su contra.
en principio, generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, si se e stima que ya se ha resuelto la petición presentada en el proceso ejecutivo que se tramita en su contra.
Así las cosas, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela,Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00188-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 ante la observancia de la pretensión esbozada en la petición inicial, tornando inocua cualquier orden de protección. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
26. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela fren te a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU -109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
27. Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada pa cíficamente por esta Sala
un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
27. Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada pa cíficamente por esta Sala de Revisión. Muestra de lo anterior son las sentencias T -010, T-011, T-047, T050, T -088, T -161, T -181, T -229, T -233 y T -286 de 2023. A partir de la jurisprudencia vigente, entonces, las tres mencionadas situaciones se explican de la siguiente manera.
28. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisf echas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del d erecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada. (Resaltado por la sala)
Si bien la accionante destacó que de manera verbal los empleados del
suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada. (Resaltado por la sala)
Si bien la accionante destacó que de manera verbal los empleados del despacho le informaron que no darían trámite positivo a la solicitud. Que dicha devolución de dineros estaba sujeta a verificación con el centro de conciliación y que siguiera esperando a ver en qué momento se daría trámite a la solicitud que habría hecho , el pronunciamiento pertinente del juez accionado solo se dio de manera posterior a la presentación de la acción de tutela. Por tanto, hasta ese momento el juez de instancia no había emitido la decisión correspondiente a la solicitud de entrega de títulos judiciales.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00188-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 En punto de la impugnación que presentó la promotora referente a la información que el conciliador del centro de Conciliación Fu ndasser debía remitir al juez accionado, necesaria para la disposición de los depósitos judiciales allí retenidos, una vez revisado el expediente que contiene el proceso ejecutivo tantas veces mencionado se observa que tal entidad no ha dado respuesta al requerimiento elevado por el despacho en el auto n.° 1001 del 12 de septiembre de 2024 y que fue motivo para negar la entrega de los depósitos.
En el escrito impugnatorio la accionante aporta un pantallazo de la re misión de un correo ele ctrónico; al revisar el mismo, este corresponde a la contestación que el centro de Conciliación Fundasser realiza dentro de e ste
depósitos.
En el escrito impugnatorio la accionante aporta un pantallazo de la re misión de un correo ele ctrónico; al revisar el mismo, este corresponde a la contestación que el centro de Conciliación Fundasser realiza dentro de e ste trámite constitucional y no al requerimiento elevado por el juez primero civil municipal de Palmira. Allí, únicamente se anexan las citaciones y convocatorias realizadas a los acreedores para asistir a la audiencia de negociación de deudas, las actas donde se suspenden las mismas por falta de quorum y finalmente la solicitud elevada ante Fudasser.
No existe prueba alguna que perm ita establecer que el confutado tuvo respuesta al requerimiento elevado al centro de Conciliación Fu ndasser previo a la entrega de depósitos judiciales. En ese sentido, no resulta caprichosa la decisión del juez de instancia.
En ese sentido, encuentra la Sala que la juez accionada no ha dado una respuesta definitiva a la entrega de títulos elevada por la accionante ante la ausencia de respuesta por parte del centro de Conciliación Fu ndasser al requerimiento elevado por el juez de conocimiento en auto n.° 1001 del 12 de septiembre de 2024. Esto no ha permitido que la accionante vea resuelta la solicitud en la que tantas veces ha insistido, lo que finalmente conlleva a vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.
En un caso de situaciones fácticas similares la Corte Suprema de Justicia encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ante la ausencia de respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.
En un caso de situaciones fácticas similares la Corte Suprema de Justicia encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ante la ausencia de respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a los requerimientos elevados por el juzgado. Dice la Corte:Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00188-01 Impugnación de fallo
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2.2.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que, aun cuando la orden de entrega de dineros a favor del querellante data del 20 de mayo de 2024, la misma no se ha materializado –de ser ese el casopor omisiones atribuibles, en principio, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quien, soslayando los requerimientos del juzgado, no se ha pronunciado, pues si bien, al notificarse de esta tutela, indicó que ya contestó a través de medios electrónicos, lo cierto es que -tal como lo recriminó el precursor al impugnar-lo hizo a un buzón diferente al asignado, cual es, ccto39bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no ccto399bt@cendoj.ramajudicial.gov.co al que fue remitido, según se verifica de las misivas adosadas al dossier [archivos digitales A117ConstanciaOficioDianNo0726-21.pdf y A127RemisionOficioDian08Agosto24.pdf].
2.3.- Tal comportamiento desidioso, sumado a la ausencia de actuaciones efectivas por parte de la instancia endilgada –quien, por demás, cuenta con
A127RemisionOficioDian08Agosto24.pdf].
2.3.- Tal comportamiento desidioso, sumado a la ausencia de actuaciones efectivas por parte de la instancia endilgada –quien, por demás, cuenta con poderes de ordenac ión, instrucción y corrección, para hacer valer sus mandatos (art. 43 y 44 del C. G. del P.) -, infringen los principios del debido proceso que asisten a García Rodríguez, quien como usuario de la administración de justicia ha demandado atención a su caso, acudiendo, además, en otras oportunidades a este especial sendero por situaciones similares y sin que, a la fecha, haya obtenido una solución definitiva a lo que ahora propone.
Ergo, se impone la revocatoria del veredicto combatido para, en su reemplazo, otorgar el auxilio reclamado, pues el proceder del juzgado y DIAN constituye irregularidad susceptible de corrección por este camino superlativo.1
Sin necesidad de más consideraciones, la sala revocará la sentencia n.° 239 del 27 de noviembre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Palmira, para en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado con relación a la solicitud constitucional dirigida al juez primero civil municipal de Palmira.
Frente al centro de Conciliación Fundasser se accederá a la protección del derecho al debido proceso de María Mey Hurtado Hurtado , ante la evidente vulneración de esta prerrogativa. En consecuencia, se ordenará al conciliador Juan Carlos Romero Burgos del centro de Conciliación Fundasser o quien haga sus veces que de trámite y respuesta al requerimiento elevado por el juez primero civil municipal de Palmira en el auto n.° 1001 del 1 2 de
Juan Carlos Romero Burgos del centro de Conciliación Fundasser o quien haga sus veces que de trámite y respuesta al requerimiento elevado por el juez primero civil municipal de Palmira en el auto n.° 1001 del 1 2 de septiembre de 2024 y comunicado en oficio n.° 1089 del 12 siguiente.
III. DECISIÓN
1 Sentencia STC10515-2024, MP. Hilda González Neira.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00188-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Revocar la sentencia n.° 239 del 27 de noviembre de 2024 , proferida por la juez 1° civil del circuito de Palmira. En su lugar, se dispone: declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , atendiendo la parte motiva de esta providencia y con relación al juez primero civil municipal de Palmira.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de María Mey Hurtado Hurtado vulnerado por el centro de Conciliación Fundasser , atendiendo lo señalado en la presente providencia
Tercero: Ordenar al conciliador Juan Carlos Romero Burgos del centro de Conciliación Fundasser o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia de trámite y respuesta al requerimiento elevado por el juez primero civil municipal de
Conciliación Fundasser o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia de trámite y respuesta al requerimiento elevado por el juez primero civil municipal de Palmira en el auto n.° 1001 del 12 de septiembre de 2024 y comunicado en oficio n.° 1089 del 12 siguiente.
Cuarto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00188-01Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00188-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00188-01 -en uso de permisoJUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2024-00188-01