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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2025-00105-01-(06-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2025-00105-01-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 123– 2025

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Digna Marcela Lerma Montaño

Accionado: Nueva EPS y EPS Suramericana S.A - SURA

Radicado: 76-520-31-03-001-2025-00105-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V)

Asunto: 1. Acción de tutela. Procede de manera excepcional cuando se pretende el pago de la licencia de maternidad ya que con la negativa se vulneran derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido . 2. Licencia de maternidad.

Los conflictos administrativos entre las EPS no pueden ser una carga que deba soportar la afiliada si ello implica el desconocimiento del pago de la licencia de maternidad de la que es acreedora.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto seis (06) de dos mil veinticinco (2025)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No.73)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 08 de julio de 20251, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro de la acción constitucional de la referencia.

20251, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro de la acción constitucional de la referencia.

1 Ver PDF 14Fallo2

2. ANTECEDENTES:

2.1. A la señora DIGNA MARCELA LERMA MONTAÑO se le concedió una licencia de maternidad desde el 07 de marzo al 10 de julio de 20252. El 20 de mayo de la misma calenda, recibió una llamada telefónica informándole que la NUEVA EPS, donde se encontraba afiliada, estaba en proceso de liquidación y por lo tanto debía ser trasladada a otra entidad de salud. Dicho cambio fue a la EPS SURA e inició a partir del 01 de julio de 20253.

Ante esta movilidad, la accionante requiere saber cuál de las promotoras de salud es la responsable del reconocimiento y pago de su licencia de maternidad4.

2.2. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES5 y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD6 solicitaron se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. La EPS SURAMERICANA S.A7 informó que aún no ha iniciado la cobertura del Plan de Beneficios en salud (PBS) porque el traslado solo iniciaría a partir del 01 de julio de 2025. Refirió que los servicios de la actora se mantienen activos con la NUEVA EPS hasta el 30 de junio de 2025.

2.4. La NUEVA EPS manifestó que la prestación de los servicios de salud a la deprecante los debe garantizar la EPS SURA hasta tanto se culmine el proceso de

la NUEVA EPS hasta el 30 de junio de 2025.

2.4. La NUEVA EPS manifestó que la prestación de los servicios de salud a la deprecante los debe garantizar la EPS SURA hasta tanto se culmine el proceso de traslado. Por lo demás, refirió no haber vulnerado derecho alguno.

2.5. La juez de primera instancia a cogió la pretensi ón de la accionante 8, al considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que, a la fecha, no se le había realizado el pago de su licencia de maternidad, ni dado certeza de quien lo garantizaría. Finalmente, ordenó a la NUEVA EPS proceder con la liquidación, reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada, advirtiendo que puede repetir en contra de la EPS SURA por los periodos que no le corresponda asumir.

2 Ver PDF 003Anexos, Folio 03. 3 Ver PDF 012ConsultaAdresLermaMontaño. 4 Ver PDF 004EscritoTutela 5 Ver PDF 008ContestacionADRES 6 Ver PDF 009ContestacionSuperSalu 7 Ver PDF 010ContestacionSura 8 Ver PDF 14Fallo3

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme, la EPS SURA9 impugnó la decisión de instancia argumentando que esta no le impone obligación alguna. Agrega que la licencia de la maternidad se originó en un periodo en el cual la propulsora no contaba con cobertura por la entidad. Por ende, adujo que el reconocimiento económico de la prestación mencionada corresponde exclusivamente a la NUEVA EPS.

4. CONSIDERACIONES:

originó en un periodo en el cual la propulsora no contaba con cobertura por la entidad. Por ende, adujo que el reconocimiento económico de la prestación mencionada corresponde exclusivamente a la NUEVA EPS.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta alzada según lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿la acción de tutela es procedente cuando se denuncia una vulneración a derechos fundamentales con el no pago de la licencia de maternidad? De ser afirmativo, ¿el conflicto administrativo y económico que se pueda suscitar entre las accionadas, posterior a la orden tutelar, excede los propósitos de la acción de tutela?

4.2.1. Para iniciar el estudio del presente asunto , en relación con la licencia de maternidad, es importante referir que en Sentencia T-532 de 2023, recientemente la Corte Constitucional recordó:

La jurisprudencia ha encontrado que, cuando el asunto versa sobre el pago de la licencia de maternidad, su ausencia puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y del recién nacido, de manera ostensible[38]. En las condiciones de indefensión en las que ambos se encuentran luego del parto, «el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría vulnerar el goce

de manera ostensible[38]. En las condiciones de indefensión en las que ambos se encuentran luego del parto, «el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría vulnerar el goce efectivo de estos derechos»[39] (…), por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia”[40]. En ese sentido, la acción de tutela es el mecanismo para el reclamo de aquella prestación, a menos que se acredite que la accionante cuenta con otros ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas. (Negrilla fuera del texto original)

Más adelante indicó: En los eventos en los cuales el pago de la licencia de maternidad se pretende a través de la acción de tutela, la jurisprudencia ha argumentado que toda vez que dicha prestación es fundamental y procura asegurar la subsistencia de quien dio a luz y del recién nacido, la procedencia depende de los siguientes dos presupuestos: «i)

[Q]ue la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló que: “[L]a licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho

9 Ver PDF 16EscritoImpugnacionSURA4

fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”»[41]. De la concurrencia de ambos presupuestos depende que la acción de tutela sea considerada subsidiaria.

Lo anterior refiere a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se denuncia la vulneración de derechos fundamentales por el no pago de la licencia

depende que la acción de tutela sea considerada subsidiaria.

Lo anterior refiere a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se denuncia la vulneración de derechos fundamentales por el no pago de la licencia de maternidad. Así las cosas, y en concordancia con lo citado, es indudable la procedencia del amparo deprecado.

4.2.2. Como obsequio a la brevedad y en aras de resolver el asunto, esta sala considera acertada la decisión de la a quo en cuanto a los derechos tutelados, bien de las contestaciones y las pruebas documentales que reposan en el dossier se puede extraer:

1. A la accionante se le concedió una licencia de maternidad desde el 07 de marzo de 2025 hasta el 10 de julio de 202510.

2. Estuvo afiliada a la NUEVA EPS desde el 01 de febrero de 2022 hasta el 30 de junio de 202511.

3. El trámite de su traslado a la EPS SURA se produjo el 19 de mayo se hizo efectivo a partir del 01 de julio de 202512.

4.2.3. Es fundamental recordar que el decreto 780 de 2016 establece:

Artículo 2.1.7.4 Efectividad del traslado. El traslado entre EPS producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando éste se realice dentro de los cinco (5) primeros días del mes , momento a partir del cual la EPS a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de

realice dentro de los cinco (5) primeros días del mes , momento a partir del cual la EPS a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios. Cuando el registro de la solicitud de traslado se realice con posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el mismo se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la fecha del citado registro. La Entidad Promotora de Salud de la cual se retira el afiliado cotizante o el cabeza de familia tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones económicas, según el caso, tanto del cotizante o del cabeza de familia como de su núcleo familiar, hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. Si previo a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo, en cuyo caso la EPS de la cual se traslada deberá dar aviso a través del Sistema de Afiliación Transaccional de dicha novedad a más tardar el último día del mes.13

4.2.4. Descendiendo al sub-lite, se advierte que la pretensión de la impugnante no tiene vocación de prosperidad por cuanto, tal como en ella se arguye, la a quo dispuso:

(…) Segundo. Ordenar a la NUEVA EPS SA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, y una vez presentada la solicitud de pago con el cumplimiento de requisitos por parte de la

(…) Segundo. Ordenar a la NUEVA EPS SA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, y una vez presentada la solicitud de pago con el cumplimiento de requisitos por parte de la

10 Ver PDF 003Anexos, Folio 03. 11 Ver PDF 010ContestacionSura, Folio 03. 12 Ver PDF 012ConsultaAdresLermaMontaño 13 Artículo 2.1.7.4., Titulo 7, Decreto 780 de 2016.5

accionante, si aún no lo hubiere hecho; proceda con la liquidación, reconocimiento y pago de prestación económica por concepto de licencia de maternidad. Advirtiendo que podrá repetir contra la EPS Sura, por los periodos que no le corresponda asumir.14 (…)

4.2.5. Para esta sala, como bien lo aduce la recurrente, es claro que la orden judicial no le impone obligación alguna a EPS SURA. La conclusión en primera instancia fue que la EPS obligada a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la actora es aquella a la que estuviera afiliada al momento del parto.

4.2.6. Teniendo en cuenta que el malestar de la impugnante radica en la última línea de la precitada orden , resulta importante aclarar que “ el recobro es un trámite administrativo con fines meramente patrimoniales, que excede los propósitos de la acción de tutela , sin que pueda ser abordado por el juez constitucional en esta oportunidad” 15. Tal advertencia de la a quo, en cuanto a la repetición, solo consiste en recordarle a la NUEVA EPS -responsable del cumplimiento del

propósitos de la acción de tutela , sin que pueda ser abordado por el juez constitucional en esta oportunidad” 15. Tal advertencia de la a quo, en cuanto a la repetición, solo consiste en recordarle a la NUEVA EPS -responsable del cumplimiento del falloque “si así lo estima conveniente, podrá acudir a los canales previstos por el ordenamiento jurídico para conseguirlo con arreglo estricto a la normatividad que rige aquel trámite”16.

La deprecante no está en posición de soportar los conflictos administrativos que se puedan suscitar en cumplimiento de la orden tutelar por el desconocimiento del pago de la licencia de maternidad de la que es acreedora. Es relevante recordar que el propósito del presente tramite constitucional es garantizar la protección de derechos fundamentales cuando estos son amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de entidades o particulares.

4.2.7. Por lo anterior , e sta Sala comparte la decisión impartida por la Juez al amparar el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante porque efectivamente, la NUEVA EPS incurrió en la vulneración al no reconocer y pagar la licencia de maternidad de la cual es acreedora la señora DIGNA MARCELA LERMA MONTAÑO, conforme se evidenció en líneas anteriores.

4.3. En consecuencia, no queda otro camino que CONFIRMAR el acierto de la decisión de primera instancia en cuanto la a quo encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la promotora.

RESOLUCIÓN:

14 Ver PDF 14Fallo 15 Sentencia T-523 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la promotora.

RESOLUCIÓN:

14 Ver PDF 14Fallo 15 Sentencia T-523 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 16 Ibidem6

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-520-31-03-001-2025-00105-01

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