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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2002-00021-03-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2002-00021-03-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

REF: INCIDENTE D E LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS promovido por DUVÁN OSORIO MANCERA contra INVERSORA

PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO (hoy BANCO

PICHINCHA S.A.) Radicación 76 -520-31-03-002-2002-0002103.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por BANCO PICHINCHA S.A. contra la sentencia proferida el 16 -08-2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA como culminación del incidente de liquidación de perjuicios adelantado a continuación del proceso de restitución de tenencia [de bien mueble entregado en arrendamiento financiero] adelantando por INVERSORA PICHINCHA S.A. (hoy BANCO PICHINCHA S.A.)

contra WILSON MARIO MONSALVE RÍOS1.

II. SÍNTESIS DEL CASO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la senten cia apelada y de l reparo concreto formulado en su contra).

1. En el escrito que dio lugar a la apertura al trámite incidental de la referencia, su promotor -DUVÁN OSORIO MANCERA - pidió

concreto formulado en su contra).

1. En el escrito que dio lugar a la apertura al trámite incidental de la referencia, su promotor -DUVÁN OSORIO MANCERA - pidió liquidar los perjuicios que en abstracto fueron impuestos al Banco Pichincha S.A. en providencia del 29-07-2022 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, estimándolos en $14.447.900 (daño emergente), $139.320.416 (lucro cesante) y 50 S.M.L.M.V. (perjuicio moral).

2. La causa facti de las mencionadas aspiraciones

1 Expediente digital “ 76520310300220060002102”, carpeta: " 1eraInstancia1", archivos: “085TablaCálculosPromedios” y “086ActaAudienciaSentencia”, páginas 1 - 2 y “096GrabaciónAudiencia16Agosto2023.mp4, minuto: 51:08 a 01:24:06).Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03.

2 admite la siguiente sinopsis:

2.1. Ante orden emanada del despacho cognoscente, el 21-06-2018 le fue incautado el vehículo tipo camión de su propiedad distinguido con las placas VQA-138, el cual fue trasladado desde ese momento a las bodegas J.M. de la ciudad de Cali.

2.2. Una vez iniciado el trámite de oposición a la entrega

con las placas VQA-138, el cual fue trasladado desde ese momento a las bodegas J.M. de la ciudad de Cali.

2.2. Una vez iniciado el trámite de oposición a la entrega del automotor, durante la audiencia del 16 -06-2022 el despacho a-quo dispuso “…la entrega provisional del vehículo…” en su favor.

2.3. Posteriormente, en audiencia del 29 -07-2022 el juzgado a-quo admitió la oposición por él formulada y dispuso hacerle entrega definitiva del referido rodante . Adicionalmente condenó en perjuicios a la parte demandante.

2.4. Cuando le fue r etenido el vehículo “…realizaba transporte de carga, servicio público para la Empresa Operadores Logísticos de Cargas S.AS, percibiendo mensualmente la suma de $ 2.625.000.oo…”. Por tanto, el lucro cesante que ocasion ado en el periodo comprendido entre julio de 2018 y julio de 2022 asciende a la su ma de $139.320.416.oo.

2.5. Durante el tiempo de inmovilización , que fue más de cincuenta (50) meses “…al sol y al agua…” , el vehículo “…se ha deteriorado en su estado mecánico, de conservación y presentación…” , lo cual obligó a su propietario a la com pra de repuestos que, sumada la mano de obra, el servicio de grúa y demás, generaron gastos del orden de $14.447.9002.

3. El BANCO PICHINCHA S.A. se pronunció así frente

a los pedimentos en cuestión:

3.1. Es cierto que la inmovilización del vehículo fue ordenada en el curso

3. El BANCO PICHINCHA S.A. se pronunció así frente

a los pedimentos en cuestión:

3.1. Es cierto que la inmovilización del vehículo fue ordenada en el curso del proceso de restitución de tenencia que Inversora Pichincha (hoy banco Pichincha) inició contra su locatario WILSON MARIO MOSALVE con fundamento en el contrato de arrendamiento financiero No. 250011 debido al incumplimiento de éste en el pago de los cánones de arrendamiento.

2 "Cuad1eraInstancia", archivo: “56SolicitaiIncidentePerjuicios.pdf”.Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03.

3 3.2. La sentencia allí proferida “…ordenó la restitución a Inversora Pichincha (hoy Banco Pichincha) del vehículo VQA-183…”, el cual, al momento de ser presentada la demanda , “…seguía en cabeza de la entidad d emandante. Tan claro resulta esto que en la audiencia de julio 29 de 2022 que desató la oposición, la misma Juez así lo admitió y al respecto dijo: “Resulta pertinente considero hacer una anotación adicional y es que aquí estamos ante una situación bien pa rticular que en su momento también había planteado el abogado del Banco y es que resulta legítimo que el Banco como dueño de este automotor que dio en arrendamiento a Monsalve Ríos haya

adicional y es que aquí estamos ante una situación bien pa rticular que en su momento también había planteado el abogado del Banco y es que resulta legítimo que el Banco como dueño de este automotor que dio en arrendamiento a Monsalve Ríos haya procurado terminar el contrato Leasing que suscribió con esta persona haya sido diligente en usar este mecanismo judicial y como lo dije haya procurado recuperar un bien que hace parte de su patrimonio, resulta extraño que una tercera persona que se dice el padre del demandado esa tercera persona es Mario Monsalve Valencia d esconociendo no sé de qué razones, haya optado, y haya procurado y logrado que la S ecretaria de Transito de Guacari en su momento le haya registrado esa propiedad sin que tenga procedencia de parte del Banco Pichincha, ahí se habla incluso en la anotación de registro de la secuencia histórica de la Secretaria de Transito de Guacarí que el Banco Pichincha en su momento le vende , pero tal como lo alegó en el expediente el Abogado del Banco, para ese momento Inversora Pichincha no se llama Banco Pichincha, pas ó hacerlo después en virtud de una fusión eso implicaría pues lo que aquí se ha hablado el tema penal de una falsedad . Sin embargo pues como Juez Civil no tengo facultad para pronunciar y/o declarar ese delito ni lo ha dicho ninguna autoridad penal…”.

3.3. En ese contexto deviene claro que el proceder del banco , “…como lo reconoce la Señora Juez, ha sido legal y just o, y de esa conducta solo se puede predicar fidelidad a la ley . Cabe entonces la pregunta: ¿Por cumplir con la ley, obrar de buena fe y acudi r a la

reconoce la Señora Juez, ha sido legal y just o, y de esa conducta solo se puede predicar fidelidad a la ley . Cabe entonces la pregunta: ¿Por cumplir con la ley, obrar de buena fe y acudi r a la justicia en orden de ejercer y satisfacer sus legítimos derechos, debe el Banco ser condenado a pagar unos perjuicios que claramente fueron causados por el Señor Wilson Mario Monsalve Ríos [locatario-deudor] y por su padre señor Wilson Mario Monsalv e Valencia?. Evidentemente la respuesta es que no. No puede haber una sanción o consecuencia para cualquiera que obre deProceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03.

4 esta manera, en tanto la seguridad y la estabilidad jurídica se verían comprometidas…”.

3.4. En consecuencia, “...los llamados a resp onder por los perjuicios causados al señor DUVAN son quienes realmente los generaron a través de conductas antijurídicas como la FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD PERSONAL Y HURTO; conductas todas ellas que fueron denunciadas por el Banco ante la Fiscalía General de la Nación el 25 de octubre de 2019 y que son precisamente ajenas al negocio jurídico realizado entre en Banco y el señor Monsalve…”.

3.5. El juramento estimatorio que de los perjuicios hace el promotor del

de octubre de 2019 y que son precisamente ajenas al negocio jurídico realizado entre en Banco y el señor Monsalve…”.

3.5. El juramento estimatorio que de los perjuicios hace el promotor del incidente de liquidación es desfasado, toda vez que: • del valor que percibía por cada viaje a la costa se infiere que la utilidad era la mitad , porque el restante importe concierne a gastos de operación y reparaciones que por aparte cobra ba “…con los recib os que aporta…” ; • como el vehículo “…estuvo detenido por aproximadamente un año y medio, tiempo en el que estuvo manejando otro vehículo diferente…” ello demuestra que “…no estaba en perfecto estado para ser usado como se pretende hacer ver…”; • con el ad venimiento de “…la situación excepcional y de fuerza mayor que se derivó del COVID-19…”, acaecieron “…situaciones que descartan por completo considerar que por espacio de 2 años le compete al banco asumir reparaciones y dineros dejados de recibir por la in actividad del vehículo automotor durante ese periodo…” ; • habilitada la posibilidad de obtener la reparación de un daño, el incidentalista corre con la carga de allegar los soportes que acrediten “…la información necesaria y pertinente a fin de que el juez cuente con todos los elementos de juicio que le permitan, vía su cotejo con lo jurado, si efectivamente la reclamación tiene vocación de prosperar…” ; • la certificación acompañada para estimar e l lucro cesante “…solo comprende el periodo de enero a junio de 2018…” , y deviene “…incongruente con la inestabilidad de los trabajos que realizaba el señor Duvan …”, siendo entonces imposible promediar “…supuestos

comprende el periodo de enero a junio de 2018…” , y deviene “…incongruente con la inestabilidad de los trabajos que realizaba el señor Duvan …”, siendo entonces imposible promediar “…supuestos daños de años posteriores…” ; y • la testigo LUZ MARY ARENAS FRANCO dio cuenta que el incidentalista “…trabajaba una o dos veces por semana, debido a los problemas de salud que tiene, sin embargo, no indicó la utilidad que le quedaba al señor Duvan luego de losProceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03.

5 arreglos y reparaciones que tuviera que hacerle al vehículo…”3.

4. Al descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio, el incidentalista la refutó afirmando que: (i) el documento expedido por la empresa OPERADORES LOGÍSTICOS DE CARGA dando cuenta de lo percibido por él durante periodo de enero a junio de 2018 no fue tachado o desconocido oportunamente; (ii) el vehículo “…fue decomisado el 21 de junio de 2018, es decir 2 años antes de lo que se denominó la pandemia del COVID – 19…”; (iii) documentalmente está n acreditados los gastos en que incurrió para arreglar el vehículo luego de perman ecer “…inmovilizado aproximadamente 4 años…” ; (iv) como quiera que l os viajes certificados en forma general por la empresa operadora de carga corresponden a los

incurrió para arreglar el vehículo luego de perman ecer “…inmovilizado aproximadamente 4 años…” ; (iv) como quiera que l os viajes certificados en forma general por la empresa operadora de carga corresponden a los “…realizados o contratados al momento de ser inmovilizado el vehículo …”, esa es la razón “…por la cual se establece un promedio mensual en dicho documento…”; (v) la condena al pago de perjuicios impuesta al Banco Pichincha S.A. en el auto del 29 -07-2022 corresponde a “…los daños ocasionados por la medida de incautación o inmovilización del vehículos (sic) de placas VQA 183…” ; (vi) los gastos de los viajes no se estableci eron por la empresa de carga, pues lo certificado se relaciona con lo percibido por el propietario o poseedor del vehículo “…por su trabajo…”; (vii) al tratarse de un vehículo de carg a, su inmovilización por más de 48 meses gener ó “…a su poseedor un daño o perjuicio…” ; y, (viii) en la liquidación presentada se tuvo en cuenta el monto del IPC desde el año 20194.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decidió: (i) negar el reconocimiento de los perjuicios morales aducidos por el incidentalista ; y (ii) reconocerle las sumas de $11.479.005 y 69.519.984 a título de indemnización por daño emergente y lucro cesante, respectivamente, determinando que su cancelación debe efectuarse “…dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia…”.

El sustento medular de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

“…dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia…”.

El sustento medular de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

A. La providencia del juzgado que decidió la oposición a la diligencia de

3 Ibídem, archivo: “57RespuestaPerjuicios.pdf”. 4 Ibídem, archivo: “063DescorreTrasladoObjecion”.Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03.

6 entrega del camión de placas VQA -183 condenó al BANCO PICHINCHA S.A. a indemnizar al opositor DUVAN OSORIO MANCERA los perjuicios padecidos a raíz de la inmovilización camión de placas VQA-183. Y como esa condena quedó en firme “…no se puede desconocer en este momento…”.

B. La denuncia p enal formulada tanto por el banco como por el tercero incidentalista “… sigue en etapa de investigación…” , siendo esa la razón por la que el título de dominio del rodante continúa en cabeza del opositor en “…la Secretaría de Tránsito de Guacarí …”, registro público que de acuerdo con en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “…le da publicidad a la inscripción…” , y por tal motivo “…no puedo desconocer dicha actuación y considero que eso sí legítima, pues, para que el señor OSORIO MANCERA haya promovido esa actuación que hoy nos ocupa…”.

da publicidad a la inscripción…” , y por tal motivo “…no puedo desconocer dicha actuación y considero que eso sí legítima, pues, para que el señor OSORIO MANCERA haya promovido esa actuación que hoy nos ocupa…”.

C. Aunque banco incidentado ha planteado que es imposible atribuirle responsabilidad objetiva , en este caso se trata “…del mandato imperativo de la ley que disp one establecer tal condena …”, la cual se impuso durante la audiencia del 29-07-2002, misma que, como se ha dicho, se encuentra en firme5.

D. Con relación a l os perjuicios morales que el señor OSORIO MANCERA sustenta en la intranquilidad que dice haber experimentado “…por la pérdida de su único patrimonio…” , no hay prueba de ello en el dossier. Además, está claro que “…no se le ha perdido ningún patrimonio…” por cuanto “…hizo oposición a la entrega y (…) le prosperó…”.

E. En lo concerniente a los perjuicios materiales el banco incidentado alega no haber causado daño alguno al señor OSORIO MANCERA por cuanto se limitó a reclamar la restitución de un vehículo de su propiedad .

Sin embargo, es indudable que la retención del mismo se ordenó y materializó por solicitud de dicha entidad financiera. Y como tras la aprehensión del automotor aquél tercero demostró “…que tiene a su favor registro de una posesión material de esa cosa …”, ello da lugar a acceder a su reclamo indemnizatorio.

materializó por solicitud de dicha entidad financiera. Y como tras la aprehensión del automotor aquél tercero demostró “…que tiene a su favor registro de una posesión material de esa cosa …”, ello da lugar a acceder a su reclamo indemnizatorio.

5 Archivo: “096GrabaciónAudiencia16Agosto2023.mp4”, minuto 58:05 a 01:01:47.Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03.

7 En ese contexto , el daño emergente deriva de “…la inmovilización del automotor…”. Además, el d eterioro del camión está soportado en facturas por conceptos que razonadamente es dable aceptar como provenientes de la inmovilización del vehículo, debiéndose reconocer por dicho rubro la suma de “$10.979.000”, pues aunque se aspiró a una cifra mayor producto de una cotización, ésta no corresponde a un desembolso efectuado por el incidentalista . Con todo, el “…costo de bajar turbo para llevarlo a revisar laboratorio, bajar tanque de combustible, cambiar aceites, servicio a domicilio al parqueadero a prender el motor…” igualmente “…debe ser tenido en cuenta…”6.

Al haberse solicitado por lucro cesante la suma de $139.320.416.oo que no fue aceptada por el incidentado, se debe tener en cuenta la naturaleza del vehículo de placas VQA -138, pues al utilizarse para el transporte de carga “…es dable esperar que produzca

no fue aceptada por el incidentado, se debe tener en cuenta la naturaleza del vehículo de placas VQA -138, pues al utilizarse para el transporte de carga “…es dable esperar que produzca rendimientos…”. En tal sentido se tendrá en cuenta la información suministrada “…por la empresa transportadora…” , la cual da cuenta “…de la relación comercial de servicio de transporte de carga y de pagos que se han dado entre DUVAN OSORIO MANCERA y dicha OPL…”, documentación que al ser cotejada y llevada a un cuadro -que se integra al fallo - solo da cuenta de pagos efectuados al incidentalista durante “…los años 2017, segundo semestre, y 2018, primer semestre…”, correspondiéndole al transportador “…asumir los gastos restantes…”, lo cual permite concluir que “…finalmente le va quedando es la (…) la mitad del flete…”.

De ahí que, promediando los viajes realizados durante seis meses del año 2017, el valor br uto mensual sería de $ 3.355.000 pesos, al que descontándole la fracción “…por aquello de que quedaría la mitad, estaríamos hablando de un valor promedio mensual de $1.677.500 pesos para el año 2017…” , en tanto que de enero a junio de 2018 la media periódica arroja un valor bruto de $ 2.438.333, el cual, una vez descontada la porción , daría como promedio $1.219.167 pesos . Por tanto, promediando los valores netos de los dos años “…arroja la cifra de $1.448.333 pesos …” como guarismo que, multiplicado por 48 meses, o sea, “…el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo…” , se

tanto, promediando los valores netos de los dos años “…arroja la cifra de $1.448.333 pesos …” como guarismo que, multiplicado por 48 meses, o sea, “…el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo…” , se debe reconocer al opositor DUVÁN OSORIO MANCERA7.

6 Ibídem, hora 01:05:35 a 01:10:09. 7 Ibídem, hora 01:10:13 a 01:21:15.Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03.

8

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN. Reparo concreto del incidentado (único recurrente).

Bajo el reparo consistente en que no existe culpa atribuible al Banco Pichincha S.A. por la aprehensión del vehículo , el apoderado judicial del BANCO PICHINCHA S.A. apeló la sentencia blandiendo ante el tribunal8 los siguientes argumentos:

1. Si bien el artículo 309 del C. G. del Proceso impone al juez“…condenar en perjuicios y costas…” a quien resulte vencido en el trámite de la oposición , ello, per sé , no traduce obligación de indemnizar, “…pues en el terreno de la responsabilidad civil corresponde a quien reclame demostrar los elementos configurativos de dicho fenómeno jurídico…”, entre ellos la culpa , los cuales se encuentran señalados en los

“…pues en el terreno de la responsabilidad civil corresponde a quien reclame demostrar los elementos configurativos de dicho fenómeno jurídico…”, entre ellos la culpa , los cuales se encuentran señalados en los artículos 2341 y 2343 del Código Civil , disposiciones éstas que la a-quo desatendió a pesar de su observación durante la audiencia del 29-07-2022, en el sentido de que el actuar del banco fue legítimo al pretender la recuperación de un vehículo de su propiedad y desconocer las razones por las cuales la Secretaría de Tránsito de Guacarí registró el dominio del mismo a otra pers ona sin que é ste procediera del Banco Pichincha , escenario que, sumado a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía General de la Nación , hace difícil comprender que la a-quo haya condenado al banco al pago de perjuicios “…a pesar de que todo parte de la realización de un acto fraudulento correspondiente a un traspaso en vigencia del contrato leasing realizado por terceras personas respecto del vehículo automotor, sin la intervención ni el conocimiento del Banco, de cuya conducta se presume la buena fe, no rebatida dentro de las presentes actuaciones…”.

2. El daño por cuya reparación aboga el aquí incidentalista no fue producido por el proceder claramente legítimo y de buena fe del banco acreedor , sino “…por los delitos cometidos respecto al bien …”, lo cual solo vino a ser conocido por el banco con ocasión de la oposición a la entrega que formuló un tercero (DUVAN OSORIO MANCERA) tras la inmovilización que del vehículo orden ó la juez a-quo “…con base en la sentencia legalmente lograda en el proceso v erbal de restitución

entrega que formuló un tercero (DUVAN OSORIO MANCERA) tras la inmovilización que del vehículo orden ó la juez a-quo “…con base en la sentencia legalmente lograda en el proceso v erbal de restitución que se inició por el incumplimiento del señor Monsalve (locatariodeudor demandado)…”. Por tanto, no es el banco el llamado a responder por los

8 A ellos se circunscribirá el examen de la Sala, pues la sustentación ante el superior constituye requisito de procedibilidad habilitante para su competencia (ver STC12927-2022).Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03.

9 perjuicios sino “…quienes realmente los generaron a través de conductas antijurídicas como la FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD

EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD PERSONAL Y HURTO…”.

3. En el trámite del incidente de liquidación de perjuicios quedó probado que el banco incidentado “…ni directa ni indirectamente , es el causante de daño algun o que hubiese afectado el patrimonio del incidentalista…”, el cual tiene en su poder el vehículo de cuya propiedad fue ilícitamente despojado el Banco9.

V. CONSIDERACIONES

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir

V. CONSIDERACIONES

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.

2. La sentencia de la a-quo -y el reparo formulado en su contraexteriorizan un enfrentamiento de interpretaciones acerca de la naturaleza y alcances (i) de la condena al pago de perjuicios que -según dispone el numeral 9 del artículo 309 del CGP - debe imponerse a quien result e vencido en el trámite de oposición a la entrega , y (ii) del subsiguiente incidente que, a términos del inciso 3 del artículo 283 ejusdem, debe promover el favorecido con esa modalidad de condena in genere para obtener la concreción o liquidación de ésta.

La primera interpretación, abrazada por la a-quo, propugna porque una vez impuesta la referida condena in génere , el afectado no puede plantear y/o discutir -en el posterior incidente de concreción o liquidaciónsi la sanción fulminada in abstracto en su contra se cimentó en los elementos estructurales que exige toda condena indemnizatoria, pues se trata de una responsabilidad consagrada objetivamente en el numeral 9 del artículo 309 de la ley procesal, cuya redacción, en palabras de la iúdex de primer grado, “…es imperativa, no da lugar a que el despacho considere si es procedente o no imponer el pago de (..) perjuicios, sino que la redacción da lugar a que se haga de manera, porque así es el mandato legal . Es decir,

“…es imperativa, no da lugar a que el despacho considere si es procedente o no imponer el pago de (..) perjuicios, sino que la redacción da lugar a que se haga de manera, porque así es el mandato legal . Es decir, estoy haciendo una interpretación literal y exegética de la norma…”. Y como la providencia que impuso la condena in génere se

9 Cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “09SustentacionApodIncidentada”.Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03.

10 encuentra en firme, la misma, concluyó la a-quo, “…no se puede desconocer en este momento …”, es decir, en el actual incidente de concreción o liquidación.

La segunda tesis, abanderada por el banco apelante, propone esencialmente lo contrario , a saber, que el incidente de que trata el inciso 3° del art ículo 283, así esté apellidado como “…de liquidación…”, es el escenario idóneo para determinar aquello que en el trámite previo de la oposición no fue analizado o debatido, esto es, si en el proceder del suj eto procesal que pidió la entrega del bien [BANCO PICHINCHA S.A.] confluyen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil que deben sustentar una condena patrimonial de esa naturaleza10, toda vez que “…en el terreno de la responsabilidad civil corresponde a quien reclama demostrar los elementos

axiológicos de la responsabilidad civil que deben sustentar una condena patrimonial de esa naturaleza10, toda vez que “…en el terreno de la responsabilidad civil corresponde a quien reclama demostrar los elementos configurativos de dicho fenómeno jurídico …”, entre ellos la culpa, los cuales se encuentran señalados en los artículos 2341 y 2343 del Código Civil.

3. La Sala, dígase sin ambages, toma partido por la

segunda tesis. Véase por qué:

3.1. Desde larga data la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que en materia de responsabilidad civil extracontractual , bajo cuyo alero se ubica la que emerge del “…abuso del derecho a litigar …”11, jamás ha acogido

“…el enfoque de la responsabilidad objetiva , reiterando que “en el actual estado de nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual” (…) “…No se ve, por tanto, razón para reemplazar este sistema profundamente humanístico y justiciero por la concepción

10 Tales presupuestos son: “…una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritua l o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de

sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)’ …” (Sent. Cas. Civ. 30 de octubre de 2012, exp. 2006 00372 01). 11 Con respecto a la especial responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho a litigar, esta Corporación tiene establecido que, «cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus noceda, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar »..” (Sala de Casación Civil, sentencia SC1066-2021).Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03.

11 materialista de la absoluta responsabilidad objetiva. En suma: si nuestro Código Civil, siguiendo la tradición latina, tomó de sus modelos la institución de la resp onsabilidad subjetiva, con ese criterio han de interpretarse todos los preceptos de dicha obra que tocan con tal materia… ” (..) Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva (..)…” (Sala de Casación

Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva (..)…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 18-12-2012, expediente 76001-31-03-009-2006-00094-01. Magistrado Ponente

Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ).

3.2. Atendiendo la finalidad de la oposición a la entrega de bienes [respetar la posesión material de terceros “… en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien[es] la sentencia no produzca efecto…”], y la puntual regulación que para su trámite consagra el inciso 6° del artículo 309 del C. G. del Proceso , resulta obvio concluir que en ese reducido escenario procesal no hay espacio para debates encaminados a establecer la res

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