TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2006-00065- 02-(10-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2006-00065- 02-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto diez (10) de dos mil veinte (2020).
REF. Proceso de EXPROPIACIÓN promovido por la AGENCIA NA CIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” contra MIGUEL ANGEL BENAVIDEZ CHUD y OTROS . Apelación de auto . Radicación No. 76 -520-31-03-002-2006-0006502.
I. CUESTION
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira ha remitido el proceso de la referencia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandado MIGUEL ANGEL BENAVIDEZ CHUD contra el auto No. 060 proferido por ese despacho judicial el día 12 de febrero de 20201, mediante el cual se dispuso “…Señalar el día 27 de febrero de 2020 a las 09:00 a.m., para hacer la entrega definitiva a la parte actora, del bien expropiado…”.
2. Tras un detenido examen a la actuación, la Sala advierte que la decisión impugnada no es pasible de apelación, toda vez que no se encuentra expresamente relacionada como sus ceptible de alzada en el ordenamiento legal (artículo 3 21 del C. G. P. y tampoco en norma especial alguna).
En ese sentido debe señalarse que si bien la a quo concedió la alzada bajo la consideración de que “…lo que está haciendo la defensa de Benavidez Chud es oponerse a la entrega de un dinero, lo
alguna).
En ese sentido debe señalarse que si bien la a quo concedió la alzada bajo la consideración de que “…lo que está haciendo la defensa de Benavidez Chud es oponerse a la entrega de un dinero, lo
1 Folio 476 fte. y vto., cdo. copias.Proceso de Jurisdicción voluntaria (INTERDICCION JUDICIAL) promovido por LIBIA CUERVO DE ROMAN en relación con MARÍA NANCY CUERVO CARDONA. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-10-0012014-00247-01. 2
cual no le prosperó en est a instancia, pero sí se adecúa a la causal 9 del artículo 321 del Código General del Proceso …”, no puede perderse de vista que dicha disposición concierne es a la providencia que decide LA OPOSICION formulada durante una diligencia de entrega (artículo 309 del C.G.P. ), situación que no es la que se presenta en esta casuística. Amén que el proceso de expropiación se tramita conforme las previsiones del artículo 399 del C. G. del P, el cual tampoco consagra la apelabilidad de la decisión de entregar el bien objeto de expropiación.
Es del caso insistir en lo siguiente: en materia de apelación de providencias interlocutorias campea el principio de especificidad o taxatividad precedentemente señalado, lo cual “…erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está per mitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implanto con el específico fin de eliminar
tienen previsto sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está per mitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implanto con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia del procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva . Únicamente, insisto, los autos expresamente y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelable s y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP …” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código Gen eral del Proceso, Parte General. Dupre Editores, Bogotá D.C., 2016. Pág. 794)
En tales condiciones, esto es, no esta ndo expresamente autorizado en el ordenamie nto el recurso de apelación contra la pro videncia que dispuso “…Señalar el día 27 de febrero de 2020 a las 09:00 a.m., para hacer la entrega definitiva a la parte actora, del bien expropiado …”, no resulta dable su admisión en esta instancia s uperior. De ha cerlo, la Sala asumiría una competencia -la de revisar en segunda instancia la tantas veces citada providenciade la cual carece.
II. DECISIONProceso de Jurisdicción voluntaria (INTERDICCION JUDICIAL) promovido por LIBIA CUERVO DE ROMAN en relación con MARÍA NANCY CUERVO CARDONA. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-10-0012014-00247-01.
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en relación con MARÍA NANCY CUERVO CARDONA. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-10-0012014-00247-01. 3
Tomando pie en lo brevemente exp uesto SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el 1202-2020. Consecuencialmente se ordena DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE (por estado electrónico)2
El Magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-520-31-03-002-2006-00065-01 (Inadmite Apelación de Auto)
2 Artículo 9° Decreto Ley 806 de 2020