TSDJ BUG SCF - 76 520 31 03 002 2008 00126 02-(20-08-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76 520 31 03 002 2008 00126 02-(20-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandado:
Radicado
Procedencia: Asunto:
Apelación Sentencia S-097 Ordinario de responsabilidad civil extracontractual Oscar García Murillo y otros Empresa de Transportes Montebello Ltda. 76 520 31 03 002 2008 00126 02 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle). Responsabilidad extracontractual en accidentes de tránsito. La decisión penal aportada en copia simple donde se ordenó la preclusión de la investigación por falta de prueba de la culpabilidad del conductor de la buseta de propiedad del demandado y afiliada a la sociedad llamada a responder, NO impide el pronunciamiento de la responsabilidad civil en cabeza de éstos demandados. Sentencia extrapetita.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil trece (2013)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 53)
1. OBJETO DE LA DECISION: Procede la Sala en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle).
2. ANTECEDENTES: 2.1. Actuando por intermedio de apoderado judicial OSCAR GARCIA MURILLO,
la sentencia de 22 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle).
2. ANTECEDENTES: 2.1. Actuando por intermedio de apoderado judicial OSCAR GARCIA MURILLO,
MARIBEL GARCIA LOPEZ, SANDRA ISABEL GARCIA LOPEZ , y ANDRES2
FELIPE GARCIA LOPEZ promovieron demanda ordinaria contra TRANSPORTES MONTEBELLO LTDA ., y HECTOR JAIME RAMIREZ CHAVEZ con el fin de lograr se declare en sentencia: 2.1.1. Civilmente responsable a la empresa de TRANSPORTES MONTEBELLO LTDA y al Señor HECTOR DE JESUS RAMIREZ GHAVEZ, la primera por ser la empresa de transporte en donde se encuentra afiliada la buseta y el segundo en calidad de propietario de la misma. 2.1.2. De acuerdo con lo que se llegare a probar en el proceso, se condene a los demandados a cancelar por perjuicios morales los siguientes valores: • Los causados al señor OSCAR GARCIA MURILLO, en calidad de esposo de la señora YOLANDA LOPEZ DE GARCIA, en cuantía de 100 salarios mínimos legales vigentes. • Los causados a la señora SANDRA ISABEL GARCIA LOPEZ, en calidad de hija de la señora YOLANDA LOPEZ DE GARCIA, en el monto de 100 salarios mínimos legales vigentes. • Los causados a la señora MARIBEL GARCIA LOPEZ, en calidad de hija de la señora YOLANDA LOPEZ DE GARCIA, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. • Los causados al señor ANDRES FELIPE GARCIA LOPEZ, en calidad de
de la señora YOLANDA LOPEZ DE GARCIA, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. • Los causados al señor ANDRES FELIPE GARCIA LOPEZ, en calidad de hijo de la señora YOLANDA LOPEZ DE GARCIA, en 100 salarios mínimos legales vigentes. 2.1.3. Igualmente, según se demuestre se les condene a pagar por concepto de lucro cesante: $ 67 .200.000 dejados de percibir de parte de la señora YOLANDA LOPEZ DE GARCIA, quien al momento de del fallecimiento contaba con la edad de 63 años. 2.1.4. Los referidos valores se indexen o en su defecto se ordene los correspondientes intereses corrientes bancarios que para fecha del fallo haya fijado la Superintendencia Bancaria. 2.1.5. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 2.2. Los enunciados que describen la situación fáctica se resumen, así:3 2.2.1. El día 16 de agosto de 2005, en la calle 36 con carrera 43 de la ciudad de Palmira Valle, cuando se movilizaba como pasajera en una motocicleta de placas MXQ-54A, fueron atropellados el conductor y la señora YOLANDA LÓPEZ DE GARCÍA, por una buseta de marca Mitsubishi, la cual posee placa VPC-747, afiliada a la empresa TRANSPORTES MONTEBELLO LTDA, con numero interno de la empresa 1100. 2.2.2. El conductor de la motocicleta atendió la señal de PARE, y con total diligencia y cuidado observó hacia los dos lados porque la calle donde ocurrieron
de la empresa 1100. 2.2.2. El conductor de la motocicleta atendió la señal de PARE, y con total diligencia y cuidado observó hacia los dos lados porque la calle donde ocurrieron los hechos es de doble sentido, y logró divisar la buseta que venía a una distancia que le permitía iniciar nuevamente su marcha para seguir su camino. 2.2.3. La buseta relacionada en la presente demanda, era conducida en exceso de velocidad, lo cual era imposible que conociera el conductor de la moto, pues es inadmisible pensar que a simple vista y desde una amplia distancia, se pueda determinar la rapidez con la que movilizaba éste vehículo. 2.2.4. Una vez el conductor de la motocicleta y su acompañante pasaron la calle para seguir su camino fueron atropellados por la buseta arrastrándolos casi una calle entera debido a que el vehículo de transporte público por la velocidad que llevaba no pudo detenerse en el instante mismo del accidente, terminando así la señora YOLANDA LOPEZ DE GARCIA debajo de la parte delantera del microbús y arrastrada según el informe policial de tránsito elaborado por el agente de tránsito JULIO CESAR DELGADO AGUIRRE, por alrededor de 47.50 metros del lugar donde se produjo inicialmente el siniestro, ocasionándole la muerte. 2.2.5. El conductor del microbús, según se tiene conocimiento por parte de un extrabajador de la empresa MONTEBELLO no era el conductor sino el ayudante en la ruta que tienen establecida entre la ciudad de Palmira Valle y el corregimiento de Tablones. 2.2.6. El agente de tránsito al momento de realizar el informe Policial respectivo
extrabajador de la empresa MONTEBELLO no era el conductor sino el ayudante en la ruta que tienen establecida entre la ciudad de Palmira Valle y el corregimiento de Tablones. 2.2.6. El agente de tránsito al momento de realizar el informe Policial respectivo señaló como causa probable del accidente, la desobediencia del conductor de la motocicleta a la señal de PARE, en concordancia con lo expuesto por el conductor de la buseta en el relato que hace del siniestro pero tal anotación se desdibuja por las marcas que dejó el vehículo de servicio público sobre el asfalto, al momento de arrastrar con su parte delantera la motocicleta con sus ocupantes en una distancia de 47.50 metros, quedando debajo de la misma la señora
YOLANDA LOPEZ DE GARCIA.4
Además, salvo la concordancia expuesta por el agente y lo relatado por el conductor de microbús, no existe manifestación alguna sobre el hecho generador del accidente por parte del conductor de la motocicleta quien explicó no recordar nada, lo que es apenas lógico ya que después de un golpe de semejante magnitud la persona entra en shock sin poder recodar lo sucedido. 2.2.7. Debido al fallecimiento de la señora YOLANDA LOPEZ DE GARCIA, su esposo e hijos se han afectado considerablemente, ya que los mencionados dentro del presente hecho, habitaban bajo el mismo techo, con los afectos y cuidados que una madre como ella le daba a sus hijos pues a pesar de la edad que ya tenían, eran una familia muy unida, con bases cimentadas en el amor y la entrega de los unos a los otros. 2.2.8. La señora YOLANDA LOPEZ DE GARCIA, se dedicaba como actividad
tenían, eran una familia muy unida, con bases cimentadas en el amor y la entrega de los unos a los otros. 2.2.8. La señora YOLANDA LOPEZ DE GARCIA, se dedicaba como actividad laboral a la venta de las comida tipo “FRITANGA”, la cual realizaba en la casa donde residía. Los ingresos obtenidos por dicha trabajo eran de $200.000 semanales, en promedio $800.000 mensuales, ya que la señora era muy conocida dentro del barrio, por la calidad de producto que vendía. 2.3. Notificados los demandados, HÉCTOR RAMÍREZ guardó silencio y la transportadora se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denomino “cobro de lo no debido, falta de relación causal para la indemnización de los perjuicios reclamados, falta de causa para la indemnización pretendida, exoneración de responsabilidad por hecho ajeno y la genérica”. La referida demandada también llamó en garantía a la Aseguradora COLSEGUROS S.A. quien formuló las excepciones de “rompimiento de nexo causal. Hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de prueba acerca de los supuestos perjuicios sufridos por los demandantes y excesiva valoración de los mismos”. Además, le denunció el pleito a CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ URUEÑA y a GERARDO ANTONIO BEDOYA GUAMPE quienes se opusieron a la denuncia. 2.4. Surtidos los trámites de rigor, la primera instancia culminó con fallo mediante el cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la sociedad demandada y la llamada en garantía con excepción de la denominadas “genérica y condiciones de la póliza”, en consecuencia se realizaron las siguientes
mediante el cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la sociedad demandada y la llamada en garantía con excepción de la denominadas “genérica y condiciones de la póliza”, en consecuencia se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: civilmente responsables a TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., y a HÉCTOR JAIME RAMÍREZ CHÁVEZ a quienes se les condenó a pagarles a cada uno de los demandantes la suma de $20’000.000 por concepto de perjuicios morales; al demandante OSCAR GARCÍA la suma de5 $36’454.409 por concepto de lucro cesante consolidado y $59’159.296 por lucro cesante futuro; que CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ URUEÑA y GERARDO ANTONIO BEDOYA GUAMPE son responsables y por ende, deben devolver el 50% de lo que paguen TRANSPORTES MONTEBELLO S.A . y HÉCTOR JAIME RAMÍREZ, y a COLSEGUROS a pagar hasta el 50% de lo que pague MONTEBELLO S.A., con un límite máximo de 112 salarios mínimos mensuales.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN: Dentro de la oportunidad legal la sociedad demandada MONTEBELLO S.A., y COLSEGUROS apelaron la anterior determinación.
La sociedad demandada adujo que la jueza de primer grado debió declarar probada la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta la preclusión a favor del conductor FELIPE ECHEVARRIA; en cuanto al llamamiento reclamó que se tuvo en cuenta la póliza básica pero no las dos aportadas al proceso, por ende el fallo es extrapetita. COLSEGUROS S.A., aseveró que la falladora no dijo nada respecto del conductor
en cuenta la póliza básica pero no las dos aportadas al proceso, por ende el fallo es extrapetita. COLSEGUROS S.A., aseveró que la falladora no dijo nada respecto del conductor de la motocicleta de placas MXQ54A quien omitió el pare siendo esta la causa eficiente del accidente; además, no se tuvo en cuenta la preclusión de la investigación a favor del demandado BREYNER FELIPE ECHEVARRIA, no se analizó la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la copia simple de dicha providencia; y finalmente, suplicó que en el eventual caso de confirmar la decisión debe tenerse en cuenta los límites de la póliza de seguros y que ésta solo opera en subsidio del SOAT.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. En el sub-lite no hay reparo frente a los llamados presupuestos procesales, pues hay demanda en forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira
(Valle) era el competente para conocer la controversia, los contendientes tienen capacidad procesal y para ser parte, y quienes comparecieron los hicieron representados por profesionales del derecho. Tampoco se advierte causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, o impedimento para proferir la decisión que en derecho corresponda. 4.2. Del petitum se colige que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de la señora YOLANDA LOPEZ DE GARCÍA en un accidente de6 tránsito el día 16 de agosto de 2005, cuando se movilizaba como parrillera en la moto de placas MXQ-54A, conducida por el señor GERARDO ANTONIO BEDOYA,
tránsito el día 16 de agosto de 2005, cuando se movilizaba como parrillera en la moto de placas MXQ-54A, conducida por el señor GERARDO ANTONIO BEDOYA, colisionando en la intersección de la calle 36 con carrera 43 de la ciudad de Palmira con el vehículo microbús de servicio público de placas VCP-747 conducido a su vez por el señor BREYNER FELIPE ECHAVARRÍA. 4.3. Ahora bien, en casos como el presente la característica principal radica en que el daño se genera sin existir una relación o un convenio previo entre los involucrados, sino producto de un encuentro ocasional que genera consecuencias dañosas para las partes que acuden al mismo. Es la conocida responsabilidad civil extracontractual, donde no se vulnera un determinado parámetro de conducta, erigido como tal, por ejemplo, en un contrato, sino que lo infringido es el principio general y abstracto de no causar daño a los demás. 4.4. Dicha máxima en nuestro medio se encuentra prevista en el artículo 2341 del Código Civil, que establece que quien infiere daño a otro (en virtud de delito o culpa) está obligado a su reparación (responsabilidad por el hecho propio). Esa responsabilidad puede surgir como causa de las cosas animadas, cuyo fundamento legal son los artículos 2353 y 2354 ibídem, o con cosas inanimadas en cuyo caso debe acudirse a los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 ejusdem. Pero también es posible que una persona deba responder, no por el hecho propio sino por el realizado por otra persona que está bajo su dependencia y control como es el caso del asalariado, del hijo de familia, del pupilo o alumno, la que se
Pero también es posible que una persona deba responder, no por el hecho propio sino por el realizado por otra persona que está bajo su dependencia y control como es el caso del asalariado, del hijo de familia, del pupilo o alumno, la que se denomina responsabilidad por el hecho ajeno, contemplada en los artículos 2347, 2348, 2349 y 2352, igualmente de la codificación sustancial civil. 4.5. El artículo 2341 citado consagra un régimen de responsabilidad subjetiva donde el fundamento al deber de reparar lo constituye la comisión de un delito o una culpa, y cuando la indemnización se reclama con fundamento en dicha norma la víctima debe demostrar el daño, la relación de causalidad entre éste y el hecho o la omisión atribuible al demandado y su culpa. 4.6. No obstante, cuando el daño generador del perjuicio se produce con ocasión al ejercicio de una actividad peligrosa, y el actor enfila sus argumentos por ese sendero logrando demostrar la existencia de dicha actividad atribuible al accionado y que constituye la causa próxima de su perjuicio, es sin duda otra la norma llamada a regular especialmente la situación, norma que no es otra diferente a la prevista en el inciso 1° del artículo 2356 del Código Civil, la cual con un evidente y aceptable ánimo de protección a las víctimas, las releva del deber de probar la culpa del demandado siendo necesario, en consecuencia,7 demostrar tan sólo en el plenario el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y el proceder del encausado, pues la culpa de este último se presume . Entonces, nótese que el fundamento de la responsabilidad sigue siendo el mismo, la culpa del demandado, pero de entrada ella se presume correspondiendo al acusado desvirtuar dicha presunción.
éste y el proceder del encausado, pues la culpa de este último se presume . Entonces, nótese que el fundamento de la responsabilidad sigue siendo el mismo, la culpa del demandado, pero de entrada ella se presume correspondiendo al acusado desvirtuar dicha presunción. 4.7. Pero, en casos donde ambas partes ejercen actividad peligrosa se vuelve a la situación inicial, esto es a la planteada por el artículo 2341 del Código Civil pues la presunción de culpa se aniquila, luego quien pretende indemnización debe demostrar los tres elementos dichos, incluyendo el subjetivo o culpa. En el presente asunto fue ello lo que sucedió, pues el accidente de tránsito descrito en la demanda involucró a una motocicleta y una buseta que se encontraban en circulación, esto es, se encontraban en ejercicio de actividad peligrosa (la conducción de vehículos). 4.8. No obstante, en el caso sub júdice no se encuentra en discusión el hecho dañoso, pero sí el nexo causal, ya que la demandada MONTEBELLO S.A. y la llamada en garantía COLSEGUROS y consideran que se configuró la cosa juzgada penal, en tanto al conductor del microbús le fue precluída por parte de la Fiscalía la investigación que se le adelantaba. Luego la discusión se centra en establecer ¿si la decisión penal aportada en copia simple donde se ordenó la preclusión de la investigación por falta de prueba sobre la culpabilidad del conductor de la buseta impide el pronunciamiento de responsabilidad civil en cabeza de los demandados?, y después de ello determinar ¿si las condenas emitidas extralimitaron las peticiones de la demanda? 4.8.1. Para responder es necesario precisar que las decisiones proferidas dentro
impide el pronunciamiento de responsabilidad civil en cabeza de los demandados?, y después de ello determinar ¿si las condenas emitidas extralimitaron las peticiones de la demanda? 4.8.1. Para responder es necesario precisar que las decisiones proferidas dentro de la jurisdicción penal por regla general no constituyen cosa juzgada frente a la civil, salvo en tres casos: cuando la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado que: Relativo a la materialidad de la conducta, se entiende que si al sindicado no se le puede atribuir, bien por inexistente, ya por no haberla realizado, ninguna indemnización es dable reclamarle, pues en principio, el daño únicamente debe repararlo quien lo ha causado. Lo mismo debe decirse, en términos generales, en los casos de antijuridicidad, como ocurre en las otras dos hipótesis, pues si el comportamiento se ajustó al estricto cumplimiento de un deber legal, nada habría que reprochar, precisamente por no ser ilícito, y si fue típico penalmente, la legítima defensa lo justifica”.8 4.8.2. Precisado por la jurisprudencia los eventos de excepción para la configuración de la cosa juzgada, procede revisar el material probatorio adosado al informativo para revisar la viabilidad del primer argumento de censura, y en ese sentido fácil es concluir que en el sub lite no se hizo ningún esfuerzo demostrativo para acreditar la cosa juzgada, ya que las copias aportadas por el
al informativo para revisar la viabilidad del primer argumento de censura, y en ese sentido fácil es concluir que en el sub lite no se hizo ningún esfuerzo demostrativo para acreditar la cosa juzgada, ya que las copias aportadas por el extremo demandado eran simples, es decir no cumplen las formalidades del inciso 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo reglado en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 modifique tal aseveración1. Y si se aceptase en gracia de discusión que dichas fotocopias pudieran ser objeto de valoración tampoco determinan la existencia de la cosa juzgada penal con incidencia en materia civil, ya que la providencia1 2 mediante la cual se decretó la preclusión por la Fiscalía General de la Nación no permite deducir que el demandado no haya cometido el hecho. 4.8.3. Además, valoradas las pruebas arrimadas al expediente se advierte que lo que operó fue una concurrencia de culpas de parte del señor RAMÍREZ y por parte del conductor de la motocicleta GERARDO ANTONIO BEDOYA GUAMPE como fue reconocido implícitamente por la a quo en el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia, pues si bien éste último omitió el PARE, también es cierto que si el señor RAMÍREZ hubiese manejado de forma prudente y diligente se hubiera podido evitar el accidente, ya que no se puede pasar por alto que la motocicleta fue arrastrada por una distancia de 47.50 Mts, lo que evidencia que el conductor del vehículo de servicio público no tuvo pericia para evitar el daño. 4.8.4. Pero las anteriores circunstancias no eximen de responsabilidad al
motocicleta fue arrastrada por una distancia de 47.50 Mts, lo que evidencia que el conductor del vehículo de servicio público no tuvo pericia para evitar el daño. 4.8.4. Pero las anteriores circunstancias no eximen de responsabilidad al conductor sino que en términos del artículo 2357 del Código Civil conlleva forzosamente la reducción de la indemnización en un 40%. Motivo por el cual se impone la modificación de la sentencia de primera instancia en este sentido. 4.9. Ahora bien, respecto del cargo atinente a que el fallo es extrapetita, recuérdese que esto ocurre cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional. Frente a este particular la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: 1 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia del 7 de junio de 2012 dentro del expediente 11001-02-03-000-201201083-00 preciso que: “La anterior norma no presenta ningún problema cuando la presunción de autenticidad se predica de los documentos que se presentan en original o en copias que cumplan los requisitos señalados por el artículo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunción no puede admitirse, pues ello equivaldría tanto como a dejar a la contraparte sin derecho a ejercer su defensa.” 2 Proveído del 22 de julio de 20089 El petitum, la causa petendi , sus soportes fácticos y normativos, la contestación, excepciones interpuestas y las alegaciones, imponen los linderos de la actividad del juez “en el ejercicio de su función, con sujeción a
El petitum, la causa petendi , sus soportes fácticos y normativos, la contestación, excepciones interpuestas y las alegaciones, imponen los linderos de la actividad del juez “en el ejercicio de su función, con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendid.o (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación según dispone el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. Cas. Civ. No. 076 de treinta de julio de 2008). En el presente caso en la pretensión tercera[3] se solicitó que se condenara a los demandados a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $ 67.200.000, suma que debía pagarse de manera indexada. Sin embargo, en la sentencia recurrida la a quo condenó, por concepto de lucro cesante consolidado a un monto de $36’454.409 y por lucro cesante futuro $59’159.296. Sobre dichos rubros la Sala debe hacer las siguientes apreciaciones: La primera, relativa a que la sumatoria de ambos conceptos excede, en $28.413.705 el monto de $67.200.000.oo que la parte demandante en su libelo trazó como límite al lucro cesante, luego, sin duda el fallo fue extra petita, de modo que la alzada propuesta por la parte demandada tiene razón en esta parte, en tanto ello significa desconocer el principio de congruencia. La segunda apreciación, tiene que ver con que en la parte motiva no aparece la
propuesta por la parte demandada tiene razón en esta parte, en tanto ello significa desconocer el principio de congruencia. La segunda apreciación, tiene que ver con que en la parte motiva no aparece la liquidación del lucro cesante futuro, ni ninguna otra operación aritmética que explique cómo se obtuvo los $59’159.296, por lo que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, con los elementos de juicio obrantes en el proceso, se adentrará a la tarea de tasar el monto de este perjuicio, a partir de la sentencia de primera instancia hasta la época de vida probable de la causante, de quien se recuerda contaba con 63 años a la fecha del fatal accidente. La tercera apreciación, tiene que ver con la mensualidad de la que se partió para el cálculo de los perjuicios, en tanto de las pruebas recaudadas difícil es establecer con exactitud a cuánto ascendían los ingresos de la causante. En dicha tarea debe tenerse en cuenta lo que la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado, al establecer que: La jurisprudencia, en realidad, como criterio auxiliar que es de la actividad judicial según lo establece la Constitución Política en el artículo 230, ha dicho, entre otras 3 Ver folio 29 del cuaderno 1.10 cosas a este respecto, que ante la falta de otros medios de convicción que confieran certeza sobre esos ingresos, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, a cuenta de “que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal” (CCXXVII, página 643 y CCLXI, página 574). Y, en esta dirección,
para dicha tasación el salario mínimo legal, a cuenta de “que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal” (CCXXVII, página 643 y CCLXI, página 574). Y, en esta dirección, cumple además prohijar el razonable argumento también de arraigo jurisprudencial de que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el vigente, que por lo mismo trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso”...4 Aplicados los anterior preceptos al caso sub exámine, tiénese entonces que como ingresos de la causante, habrá de tenerse al menos el salario mínimo, en consideración a que pese a que en la demanda se alegó que su renta mensual para 2003 cuando falleció, era un promedio de $800.000 mensual, solo el testimonio de MARÍA AMPARO SÁNCHEZ PEREA[5] corrobora esa situación, pero el mismo por sí solo no tiene el peso suficiente para tener por cierta dicha circunstancia. Sin embargo, como lo precisó la corte en la sentencia que viene de citarse: Esa carencia demostrativa, sin duda, apareja consecuencias en la tasación de la indemnización, más no para rehusar enteramente el reconocimiento de una cifra por ese concepto, sino para aplicar al caso la solución que de tiempo acá ha encontrado la Corte; el criterio jurisprudencial que en el punto impera es el de que, establecido eso de que la víctima hacía parte de la fuerza laboral activa en el círculo en que su vida se desenvolvía, ha de suponerse, como en últimas lo entendió la perito, que por lo menos devengaba un salario mínimo mensual.6 La anterior situación releva al Tribunal de la tarea de decretar pruebas de oficio
vida se desenvolvía, ha de suponerse, como en últimas lo entendió la perito, que por lo menos devengaba un salario mínimo mensual.6 La anterior situación releva al Tribunal de la tarea de decretar pruebas de oficio con miras a establecer ese rubro, pues el argumento de autoridad traído a colación resulta pertinente para fijar la mensualidad con la que se tasará el lucro cesante futuro. Pero además advierte el Tribunal que, el monto del salario con el que se liquidará el lucro cesante a futuro no será la suma de $379.516 como erradamente se utilizó en la sentencia de la a quo para el perjuicio consolidado, tras indexar el salario mínimo de 2005 ($381.500) y deducir el 25% que utilizaba para su sostenimiento, sino que se tomará el valor que para ese rubro fijó la ley a 2012 ($566.700), pues téngase en cuenta que “el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el vigente, que por lo mismo trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso”7 4 Sala de Casación Civil, Sentencia SC 236 del 19 de diciembre 2006, Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez, Referencia: Expediente No. 2002-00109-01 5 Ver folio 6 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 6 Ib Idem. 7 Ib Idem11 Entonces para fijar el lucro cesante futuro, de acuerdo a lo hasta aquí discurrido, tenemos que: Campo Valor
LUCRO CESANTE FUTURO. CALCULADO CON FORMULA DE VALOR ANTICIPADO VA = C (((1+i) ELEV n) - 1) /
(i(1+i) ELEV n) 55,310,665.oo Donde: N = (Expectativa de vida) 18.05
ANTICIPADO VA = C (((1+i) ELEV n) - 1) /
(i(1+i) ELEV n) 55,310,665.oo Donde: N = (Expectativa de vida) 18.05 i = 6 Cuota (C) = (cuota anual) 5,100,300.00 Nro de meses por año = 12 cuota mensual = SMLV 2012 (-25%) 425,025.00 La anterior conclusión por cuanto para 2012, época de la sentencia de primera instancia (siete 7 años después del accidente), la causante estaría alcanzando una edad de 70 años, de modo que el lucro cesante futuro debe liquidarse con su expectativa de vida a partir de 2012 hasta cuando por las tablas de mortalidad se hubiese producido su muerte natural, es decir, a los 88 años de edad. Importa igualmente aclarar que el cuantum de los perjuicios futuros también depende de la expectativa de vida del beneficiario con la condena -el esposo-, sin embargo a causa de ello no habrá lugar a modificar la suma que se obtuvo, toda vez que similar a la causante, la vida probable de su cónyuge sobreviviente, según las tablas de la Superfinanciera8, también era de alrededor de 18 años a partir de la sentencia; ello si se tiene en cuenta que para 2012 cuando se falló, contaba con 66 años, como se advierte de la edad que figura en su registro civil de matrimonio.[9] En consecuencia, el lucro cesante futuro se concederá al demandante OSCAR GARCÍA MURILLO en la suma de $33.186.399.oo que corresponde al 60% del monto inicialmente liquidado ($55,310,665.oo), teniendo en cuenta lo que antes se dijo de la reducción en un 40% por cuenta de la concurrencia de culpas, y
monto inicialmente liquidado ($55,310,665.oo), teniendo en cuenta lo que antes se dijo de la reducción en un 40% por cuenta de la concurrencia de culpas, y además porque su sumatori