TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2009-00079-01-(30-09-2002)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2009-00079-01-(30-09-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
Rad. Nal. 2009-00079-01.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, quince 15 de agosto de dos mil catorce (2014). Discutido y aprobado según Acta No. 120 de la fecha.
ASUNTO.
Ocupa la atención de la Sala, desatar la apelación de la sentencia adiada el 15 de junio de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en el proceso ejecutivo singular adelantado por
ESPERANZA GARCÍA SERNA contra ENRIQUE MOSQUERA
ROBLEDO, MARÍA ENITH SALCEDO TASCÓN y MARINO CATAÑO.
RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.
La demanda v el sustento factual. Dice la ejecutante en referencia que los demandados suscribieron solidariamente el pagaré 001 por la suma de $25.000.000, para ser pagadero el 03 de febrero de 2007, con los respectivos intereses corrientes y de mora, rubros de los cuales los ejecutados solo pagaron los primeros, desde febrero a diciembre de 2004. Que la obligación es clara, expresa y exigióle, a la luz del art. 488 del C.P.C. El mandamiento de pago se libró de conformidad con lo solicitado en la demanda mediante auto del 21 de agosto de 2009, el cual posteriormente fue adicionado, disponiendo tal orden frente a los intereses de plazo. iRad. Nal. 2009-00079-01.
Excepción: Los demandados formularon la excepción de prescripción de la acción cambiaría con el siguiente argumento: “basta con analizar la fecha de
intereses de plazo. iRad. Nal. 2009-00079-01.
Excepción: Los demandados formularon la excepción de prescripción de la acción cambiaría con el siguiente argumento: “basta con analizar la fecha de vencimiento de la obligación que ahora se cobra, esto es, el 03 de febrero de 2007 y cotejarla con la fecha en que debe entenderse notificado el mandamiento de pago a los demandados, valga decir, el 28 de marzo de 2011, siguiendo los lineamientos del artículo 320 del C. de P.C. toda vez que el Aviso correspondiente fue recepcionado por la parte ejecutada, en Marzo 25 de 2011, para inferir que no se presentó la interrupción de que trata el artículo 90 del Ordenamiento Adjetivo Civil.” -F. 47-.
Réplica de la ejecutante: Expone que la prescripción se interrumpió, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se adicionó el 15 de septiembre de 2010, y el año previsto en el art. 90 del C. de P.C., no se había cumplido a la notificación de los ejecutados.
También adujo que en el año 2009 la parte demandada reconoció la deuda dentro del proceso verbal de reposición y cancelación de título valor instruido en otro despacho judicial, por lo que la prescripción de la acción cambiaría no se abre paso. Debate probatorio v alegatos de conclusión: En la fase probatoria se recogieron los interrogatorios de parte de los demandados y copias del proceso verbal de reposición y cancelación de título valor promovido por la señora ALEXANDRA RÍOS BERNAL en frente del señor MARINO CATAÑO, alusivo al extravío de otro título valor. 2Rad. Nal. 2009-00079-01.
de título valor promovido por la señora ALEXANDRA RÍOS BERNAL en frente del señor MARINO CATAÑO, alusivo al extravío de otro título valor. 2Rad. Nal. 2009-00079-01. Al concederse el término para los alegatos de conclusión, la ejecutante insistió en la interrupción de la prescripción, tal como lo adujo al momento de pronunciase frente la respectiva excepción de fondo. Entre tanto, los ejecutados alegaron que su contraparte estaba abusando del error del Juzgado al no haber incluido los intereses de plazo al librar la orden de pago, postura ilegal que no está contemplada en el art. 90 del C.P.C, que estipula el plazo límite desde la notificación del mandamiento de pago al demandante, y no del proveído que lo adiciona, último que se profirió a solicitud del extremo activo después de un año de emitirse el primero, es decir, por fuera de las exigencias del art. 311 ejúsdem. En cuanto a la prueba traslada sobre el proceso verbal de reposición y cancelación del título valor, concluyó que no tiene incidencia frente a la prescripción de la acción cambiaría y que ese trámite culminó con investigación a la demandante por fraude procesal. Decisión de primer grado. La Jueza a-quo declaró probada la excepción de la prescripción de la acción cambiaría frente a los demandados JORGE ENRIQUE MOSQUERA ROBLEDO y MARÍA ENITH SALCEDO TASCÓN, con base en que el pagaré se hizo exigible desde el 03 de febrero de 2007, y el término del art. 789 del C.Co. se cumplió tres años después, advirtiendo que el mandamiento de pago se libró el 21 de agosto de 20091,
en que el pagaré se hizo exigible desde el 03 de febrero de 2007, y el término del art. 789 del C.Co. se cumplió tres años después, advirtiendo que el mandamiento de pago se libró el 21 de agosto de 20091, publicitado a la ejecutante el 25 de ese mes, empero, que su notificación a los ejecutados se hizo superado el año previsto en el canon 90 del C. P.C., el 25 de marzo de 2011, es decir, ya prescrita la obligación, puesto que el término se había cumplido el tres de febrero de 2010. Respecto del codemandado, MARINO CATAÑO, señaló la juzgadora que no le beneficiaba la excepción en comento, toda vez que “aceptó la 1 Indicó que esa orden de pago fue adicionada mediante auto del 15 de septiembre de 2010, por no librarse sobre los intereses corrientes, los cuales, según la Juez, también se encuentran prescritos, por ser la obligación accesoria a la declarada extinta. 3Rad. Nal. 2009-00079-01. deuda en su interrogatorio de parte rendido ante este despacho y corroborado dentro de la prueba trasladada que reposa en el cuaderno tercero.” F. 96-. Aseveró entonces que, “dicha confesión realizada por el demandado MARINO CATAÑO se realizó el 6 de julio de 2011, lo que demuestra un reconocimiento de la obligación, p o rta l motivo no es viable acceder a favor de éste la prescripción de la acción cambiaría alegada por su apoderada judicial.” -F. 95-, concluyendo que éste había renunciado a la prescripción de conformidad con el art. 2514 del C. C. La alzada.
acceder a favor de éste la prescripción de la acción cambiaría alegada por su apoderada judicial.” -F. 95-, concluyendo que éste había renunciado a la prescripción de conformidad con el art. 2514 del C. C. La alzada. Contra la anterior decisión se alzó la demandante, y uno de los demandados, MARINO CATAÑO. La ejecutante cuestionó la aplicación que hizo la juzgadora del art. 90 del C.P.C. Plantea que debió contar el término de esa norma, no desde el auto que libró la orden de pago, sino desde la providencia que lo adicionó con los intereses de corrientes -añadió que ésta hace parte integral de la primera providenciay, bajo esa perspectiva, la acción no se encontraba extinta, como quiera que se interrumpió. Apuntó que no fue tenido en cuenta por la operadora judicial de primer grado que los demandados en este proceso confirieron poder a la misma mandataria en el proceso de restitución de título valor y con base en ese poder reconoció deber la obligación aquí cobrada, reconocimiento suficiente para despachar en forma negativa la excepción de prescripción. El coejecutado MARINO CATAÑO, a quien no le benefició la excepción de prescripción de la acción cambiaría, difiere de la conclusión de la aquo que dio por establecida la renuncia a partir del interrogatorio de parte que absolviera en este proceso. Hizo énfasis en los apartes de su declaración que hicieron alusión al fenecimiento de la obligación en donde expresamente expuso, al responder si debía el dinero: “Si, pero qué le iba a decir?.. Resulta que eso tiene su término yo me imagino que 4Rad. Nal. 2009-00079-01.
donde expresamente expuso, al responder si debía el dinero: “Si, pero qué le iba a decir?.. Resulta que eso tiene su término yo me imagino que 4Rad. Nal. 2009-00079-01. eso ya claudicó. Porque ya pasaron los términos de la deuda.” - F. 13 C. del Tribunal-. Indica que de esa afirmación no se puede deducir aceptación de la deuda sino todo lo contrario, puesto que según lo ha dicho la jurisprudencia, la renuncia debe reflejar la voluntad del deudor de seguir con el vínculo obligacional. Dice que el auto que adicionó el mandamiento de pago no puede tomarse como tal -es decir, como adiciónpor cuando no cumple con la exigencia del artículo 311 del C.P.C., en atención a que no fue proferido dentro del término que consagra esa norma. Que la postura del extremo demandante, es tanto como admitir que la reforma a la demanda deja sin sustento el término prescriptivo. MOTIVACIONES Es procedente el abordaje de fondo del litigio, habida consideración que se acopian los presupuestos procesales, y no se avisora anomlía con categoría de nulidad. Ello significa que la relación jurídica procesal se conformó y desarrolló válida y regularmente. La legitimación en la causa ninguna glosa merece. El tema en torno al cual gira el problema jurídico de este asunto concierne con la fecha en la cual se debe tener por notificado el mandamiento de pago a la demandante, para ver si el enteramiento a los demandados se hizo dentro del término concedido por el artículo 90 del C.P.C. y por esa vía establecer si la prescripción se interrumpió en la fecha de presentación de la demanda, como lo afirma la parte actora; o si tal hecho
hizo dentro del término concedido por el artículo 90 del C.P.C. y por esa vía establecer si la prescripción se interrumpió en la fecha de presentación de la demanda, como lo afirma la parte actora; o si tal hecho -la interrupción civilno sucedió y en la calenda en que los demandados fueron notificados del apremio de pago ya se había configurado el anunciado fenómeno extintivo de la obligación, ésta, posición de la parte ejecutada.Rad. Nal. 2009-00079-01. Se alega por la parte ejecutante que el auto de mandamiento de pago proferido el 21 de agosto de 2009 -le fue notificado por estado el 25 siguienteforma unidad con el auto a través del cual lo adicionó emitido el 15 de septiembre de 2010, notificado a ella por estado el 12 siguiente -F. 19 vito.-, de tal manera que como la orden de pago se dio a conocer a los demandados el 25 de marzo de 2011 -Fls. 53 a 59-, esta se surtió dentro del año estatuido en el artículo 90 del C.P.C. y, en ese entendido, la sola presentación de la demanda el 13 de julio de 2009 -F. 7 vito. C. 1-, interrumpió la prescripción. Esta postura es rebatida por la parte demandada, quien aboga porque se tenga por notificado el mandamiento de pago a la ejecutante el 25 de septiembre de 2010, lo cual indicaría que para la fecha en que ellos fueron enterados de la orden de pagar ya había fenecido el término de un año establecido en el artículo 90 del C.P.C., por lo que no hubo interrupción, es decir, ya estaba consolidado el término de prescripción de la acción cambiaría.
fueron enterados de la orden de pagar ya había fenecido el término de un año establecido en el artículo 90 del C.P.C., por lo que no hubo interrupción, es decir, ya estaba consolidado el término de prescripción de la acción cambiaría. De otro lado, se discute que las manifestaciones que hiciera el demandado CATAÑO y la apoderada de los demandados, ambos eventos ocurridos en un proceso de reposición de título valor, comportaron reconocimiento de la obligación. Además, la a quo estimó que el demandado MARINO CATAÑO, a través de la exposición que hizo en el interrogatorio de parte absuelto en este proceso, renunció a la prescripción. La interrupción de la prescripción extintiva puede ser civil o natural, configurándose la primera con la interpelación judicial del acreedor a través de demanda -art. 90 del C. de P.C.; y opera la segunda, “por el hecho de reconocer el deudor la obligación ya expresa, ya tácitamente.”2 . 2 Art. 2539, ¡nc. 2o. C.C. 6Rad. Nal. 2009-00079-01. Para que la interpelación judicial interrumpa la prescripción desde la misma fecha de su presentación de la demanda, con arreglo al artículo 90 del C.P.C.3 se requiere que el auto admisorio o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante, personalmente o por estado, de tales providencias. De no suceder así, entonces la prescripción solo sufrirá interrupción desde la fecha en que se surta la notificación al sujeto pasivo de la pretensión, desde luego, si para esta calenda no hubiese operado ya la figura extintiva en trato, porque de lo contrario, nada habrá de
interrupción desde la fecha en que se surta la notificación al sujeto pasivo de la pretensión, desde luego, si para esta calenda no hubiese operado ya la figura extintiva en trato, porque de lo contrario, nada habrá de interrumpirse toda vez que la obligación no existirá, a lo menos civilmente. Más allá del reproche que tiene haber accedido a la adición del mandamiento de pago formulada por fuera del término legal4, lo cierto es que en el artículo 90 de C.P.C. el legislador es claro en establecer que el término de un año para notificar el auto admisorio de la demanda o la orden de pago con miras a que la sola presentación de la demanda interrumpa la prescripción o haga inoperante la caducidad, se cuenta, “a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales 3 La versión de la norma citada con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 aumentó el término de 120 días a un año. Dice así la disposición: "Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.
La notificación de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será necesario la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos." 4 Cumple advertirse que de conformidad con el canon 311 del C. de P.C., "Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de la parte presentada en el mismo término" - Negrillas de la Sala-. 7Rad. Nal. 2009-00079-01. providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”, sin distinguir o añadir que en evento de adición a esos proveídos, tal lapso se contaría desde la notificación de éstos y, bien se sabe que donde el legislador no distingue, no le es lícito al intérprete hacerlo. Ahora, la adición, extemporánea por demás, que se le hizo al mandamiento de pago en este proceso no modificó el contenido esencial o naturaleza de la pretensión o el derecho ventilado en el proceso, como que no agregó nuevas pretensiones o derechos, otros demandantes o demandados, es decir, la naturaleza y contenido toral de la materia puesta a consideración de la justicia se mantuvieron, porque la sola consideración de réditos no tiene la virtud de alterar el contenido
que no agregó nuevas pretensiones o derechos, otros demandantes o demandados, es decir, la naturaleza y contenido toral de la materia puesta a consideración de la justicia se mantuvieron, porque la sola consideración de réditos no tiene la virtud de alterar el contenido vertebral del derecho en la medida que se trata de aspecto accesorio que no principal. El Tribunal Superior de Bogotá, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en la que se modificó el mandamiento de pago, y se reclamaba el computo del plazo de marras desde ese acto procesal, aseveró: “De otra parte, aunque el mandamiento de pago se corrigió por auto del 18 de marzo de 2004 (fl. 25), no puede perderse de vista que esta especial situación no conlleva la mutación del acto de presentación de la demanda; o, en otras palabras, el que se corrija el mandamiento de pago antes de su notificación al demandado no prorroga el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ...”5 En este entendido, haberse adicionado el mandamiento de pago después de un año de su ordenación, no tiene la aptitud de retrotraer o revivir los términos que ya había empezado a correr, o peor aún, que ya se había cumplido de cara al art. 90 del C.P.C. 5 Sala Civil. Sentencia del 12 de marzo de 2008. Mag. Pon. Manuel José Pardo Caro.Rad. Nal. 2009-00079-01. Ciertamente, tenemos que a la presentación de la demanda, 13 de julio de 2009, aún no había transcurrido todo el término de la prescripción de la acción cambiaría, que culminaba el 4 de febrero de 20106, sin
Ciertamente, tenemos que a la presentación de la demanda, 13 de julio de 2009, aún no había transcurrido todo el término de la prescripción de la acción cambiaría, que culminaba el 4 de febrero de 20106, sin embargo, la ejecutante, luego de enterada del mandamiento de pago, 25 de agosto de 2009, notificó del mismo a los demandados el 17 septiembre de 2010, es decir, después del año que reglamenta el canon 90, lo que indica que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, dando como consecuencia que para la calenda de enteramiento de los demandados ya se había consumado el fenómeno extintivo, es decir, la prescripción de la acción cambiaría. Pasando al otro blanco del ataque proveniente de la demandante en el sentido que todos los demandados reconocieron la obligación a través de la apoderada que los representó en el proceso de restitución de título valor, la sinrazón brilla al ojo, dado que en aquel proceso la relación jurídica procesal se trabó entre la señora ALEXANDRA RÍOS BERNAL como actora y el señor MARINO CATAÑO en calidad de demandado y con relación a un título valor distinto al que sirve de base a este proceso, de tal manera que JORGE ENRIQUE MOSQUERA ROBLEDO y MARÍA ENITH SALCEDO TASCÓN -aquí codeudoresno fueron sujetos procesales en ese trámite y siendo así, resulta contrario a la realidad y aproximado a la temeridad, afirmar que su representante forense aceptó la obligación que aquí se pretende materializar. Más en lo que respecta al demandado MARIO CATAÑO, la recurrente no determinó en qué momento procesal sucedió ese reconocimiento, lo que
la obligación que aquí se pretende materializar. Más en lo que respecta al demandado MARIO CATAÑO, la recurrente no determinó en qué momento procesal sucedió ese reconocimiento, lo que impide a la Sala acometer un análisis profundo. Sin embargo, auscultada 6 El pago de la obligación contenida en el pagaré se acordó para el 03 de febrero de 2007, según se estipuló en su cláusula tercera, - ver folio 3 cdno. ppal.-, y la acción cambiaría derivada del aludido título valor prescribe 3 años después de su fecha de expiración de conformidad con el art. 789 del Código del Comercio. 9Rad. Nal. 2009-00079-01. aquella actuación procesal militante en copia autenticada en este proceso, de la misma no brota esa circunstancia. A lo sumo, en la contestación a esa demanda se hizo relación de la existencia de la obligación contenida en el pagaré presentado aquí como título para recaudo, pero para explicar que en él se recogió para el año 2004 una nueva obligación entre la señora ESPERANZA GARCÍA SERNA y los aquí ejecutados, la cual de paso extinguió otra anterior entre la señora ALEXANDRA RÍOS BERNAL y el señor MARINO CATAÑO. Ningún enunciado de esa respuesta o de otro acto acontecido en el marco de ese juicio verbal permite predicar el reconocimiento por el que propugna la impugnante. En este estado de cosas la opugnación de la demandante no tiene vocación de triunfo, razón por la cual sus alegatos serán desestimados con la consecuente condena en costas en esta segunda instancia. Queda por analizar el item de la renuncia a la prescripción deducido por
vocación de triunfo, razón por la cual sus alegatos serán desestimados con la consecuente condena en costas en esta segunda instancia. Queda por analizar el item de la renuncia a la prescripción deducido por la a quo del interrogatorio rendido por el ejecutado MARINO CATAÑO en este proceso. La renuncia a la prescripción debe estar exteriorizada en comportamiento que no deje margen de duda en la voluntad del beneficiario del modo extintivo del declinar esa gracia. En reciente pronunciamiento7 explicó la Sala sobre el particular: ... para que opere la renuncia de la prescripción no es suficiente que el deudor se abstenga de alegarla, sino que es menester que éste, mediante actos positivos (como pagar intereses o renegociar el plazo inicialmente pactado) le transmita a su acreedor la sensación de que la obligación se encuentra vigente. A la sazón el artículo 2514 del Código Civil -aplicable en materia comercial por virtud del artículo 822 del Código de Comercioprescribe que “...la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida. Renúnciase tácitamente cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor: por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción . el 1 Sentencia de 14 de julio de 2014, M.P. Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, exp. 2010-000117-01. 10Rad. Nal. 2009-00079-01. poseedor de la cosa la toma en arriendo . o el que debe dinero naga intereses o pide plazos...”. En palabras de la Sala Civil del Tribunal
10Rad. Nal. 2009-00079-01. poseedor de la cosa la toma en arriendo . o el que debe dinero naga intereses o pide plazos...”. En palabras de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (con ponencia de quien hace poco descolló con singular brillo como magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia)8, “.. .ese carácter “unilateral” de la obligación civil extinguida por la prescripción, desaparece cuando el deudor por un hecho suyo, por una conducta positiva, emite señales que indican al acreedor que el deudor no pretende eludir el pago de la obligación. Tal cosa acontece po r ejemplo, cuando el deudor pide plazos, paga intereses, o hace abonos, en cuyo caso, es apenas comprensible que el acreedor disminuya las alertas y relaje los controles para la protección de su derecho. En otras palabras al acreedor se le sanciona con la prescripción porque abandona el ejercicio de su derecho, pero cuando el deudor crea en el acreedor la sensación de vigencia del vínculo obligacional, mediante la emisión de señales de que cumplirá, no puede acusarse al acreedor de abandono y menos premiarse la conducta ladina y engañosa del deudor que ejerce actos aparentes en orden al cumplimiento, pero que proditoriamente se reserva en sus arcanos la prescripción como posibilidad. Los casos de interrupción y de renuncia de la prescripción, se explican de maneras diferentes. La interrupción de la prescripción busca evitar que el deudor, p o r actos suyos, genere un escenario que haga pensar al acreedor que será algún día satisfecho en la obligación, mientras que veladamente el
diferentes. La interrupción de la prescripción busca evitar que el deudor, p o r actos suyos, genere un escenario que haga pensar al acreedor que será algún día satisfecho en la obligación, mientras que veladamente el mismo deudor urde las condiciones para el advenimiento de la prescripción. P or ello, cualquier conducta o señal emitida p o r el deudor de la cual pueda colegirse que cumplirá la obligación, debe ser tomada como interrupción, ya que genera en el acreedor la confianza que lo induce a no provocar las providencias judiciales necesarias para compeler el cumplimiento de la obligación. Como ya se insinuó, la renuncia de la prescripción es la declinatoria del derecho a extinguir una obligación (..) acaece cuando el deudor, que a nada estaría va obligado . decide de modo unilateral renunciar al derecho de invocar la prescripción, no solo guardando silencio simplemente . sino mediante actos positivos como pagar intereses o pedir plazos. El derecho a alegar la prescripción es renunciable pues no contraviene el orden público ni lesiona las buenas costumbres y sólo mira al interés individual del renunciante como lo establece el artículo 15 del código civil. Quien renuncia a alegar la prescripción que ya se ha causado, declina 8 Se trata del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.Rad. Nal. 2009-00079-01. hacia el pasado y hacia el futuro la posibilidad de extinguirla obligación por ese mismo medio ...”9.-El resaltado es del original-. En el interrogatorio de parte absuelto por el demandado MARINO CATAÑO -F. 3 C. 3-, a pesar de haber admitido que la señora ESPERANZA GARCÍA SERNA les proporcionó un dinero para
En el interrogatorio de parte absuelto por el demandado MARINO CATAÑO -F. 3 C. 3-, a pesar de haber admitido que la señora ESPERANZA GARCÍA SERNA les proporcionó un dinero para satisfacer una obligación con otra persona, al preguntársele si era consciente de estar adeudando esa plata, respondió: “Sí, pero que le iba a decir yo?.. Resulta que eso tiene su término, yo me imagino que eso ya claudicó. Porque ya se pasaron los términos de la deuda...”. De la anterior manifestación exteriorizada por el apelante, no se deduce reconocimiento expreso de la deuda, o renuncia a la prescripción. Todo lo contrario, lo que denota esa prueba es la total resistencia del ejecutado al pago de la obligación, puesto que bien claro dejó establecido que, no obstante, haber existido la obligación, está “claudicó. Porque se pasaron los términos de la deuda. ”, postura acorde con la excepción de prescripción de la acción cambiaría que al contestar la demanda promovió. Es que no se trataba de establecer en este proceso si la deuda había tenido o no existencia y si el demandado reconocía o no su existencia, sino si ya había prescrito, aserto que sostuvo en demandado desde la etapa de la litis contestado y mantuvo en su declaración. Puestas así las cosas, la prescripción de la acción cambiaría no fue renunciada por este demandado y por ello debe ser también declarada en su favor, como ocurrió con los demás ejecutados en la primera instancia.
9 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., SALA DE DECISION CIVIL, Bogotá D.C., treinta (30)
en su favor, como ocurrió con los demás ejecutados en la primera instancia. 9 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., SALA DE DECISION CIVIL, Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). Radicado: 1100-13103030 -1996 -8665-01. 12Rad. Nal. 2009-00079-01. Perdidosa la parte demandante en esta instancia habrá de condenársele en costas10. De igual manera se condenará en costas de ambas instancias en favor del demandado MARINO CATAÑO, así como al pago de los perjuicios que hubiese podido sufrir con el proceso y las medidas cautelares adoptadas, cuya liquidación se hará como lo manda el inciso final del artículo 307 del C.P.C. -literal b), artículo 510 C.P.C.- En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1o . Revocar los numerales 3o, 4o y 5o del acápite resolutivo de la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría alegada por el señor MARINO CATAÑO, por las razones expuestas por esta Colegiatura. En consecuencia, el proceso en su contra también queda terminado. 2o. Condenar en costas de la primera instancia a la parte demandante en favor del demandado MARINO CATAÑO -por el Juzgado a quo se materializará esta decisión-; y en esta instancia a la misma parte en favor de todos los demandados. Para efecto de la liquidación en esta
en favor del demandado MARINO CATAÑO -por el Juzgado a quo se materializará esta decisión-; y en esta instancia a la misma parte en favor de todos los demandados. Para efecto de la liquidación en esta Corporación se fija como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS DEZ Y SEIS MIL PESOS ($ 616.000.00). 3o. Condenar a la ejecutante al pago de los perjuicios que el ejecutado MARINO CATAÑO hubiese podido sufrir como consecuencia del proceso y de las medidas cautelares adoptadas en éste -literal b), artículo 510 C.P.C.-. 10 El a quo se abstuvo de condenar en costas en primera instancia en favor de los restantes demandados y esta resolución no fue materia de recurso, razón por la cual resulta intangible en esta instancia. 134o. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. El a quo materializará esta determinación. Rad. Nal. 2009-00079-01. 5o. Confirmar la sentencia materia de revisión en lo demás que fue objeto de apelación.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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