TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2010-00054-01–A-277-17-(01-12-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2010-00054-01–A-277-17-(01-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
AUTO No. 2772017
Proceso: Ejecutivo con título hipotecario
Demandante: Industria de Alimentos Zenú S.A.S.
Demandado: Sociedad Izquierdo Muñoz y Cia S. en C.
Radicado: 76-520-31-03-002-2010-00054-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira
(Valle) Asunto: Liquidación del Crédito. La actualización de la liquidación del crédito de varios capitales debe efectuarse atendiendo lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo (Art. 446 del C.G.P.) imputando los abonos en el orden que establece el Código Civil o el de Comercio, según el caso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, Diciembre primero (01) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, contra el auto interlocutorio No. 453 del 10 de octubre de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PALMIRA.
2. ANTECEDENTES: 2.1. La juez de conocimiento, mediante auto del 3 de mayo de 2010, libró mandamiento de pago a favor de la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENU
1 www.ramajudicial. gov.coS.A.S., y en contra de la SOCIEDAD IZQUIERDO MUÑOZ Y CIA S. EN C., por las siguientes sumas de dinero: No. Capital Intereses No. Factura 1 $101.161.002,00 Desde el 05 de abril de 2009, hasta que se verifique el pago total de la obligación. 10-02176232 2 $58.142.469,00 Desde el 17 de abril de 2009, hasta que se verifique el pago total de la obligación. 10-02244348 3 $25.151.397,00 Desde el 24 de abril de 2009, hasta que se verifique el pago total de la obligación. 10-022744331 4 $51.604.724,00 Desde el 26 de abril de 2009, hasta que se verifique el pago total de la obligación. 10-02288089 5 $79.026.028,00 Desde el 01 de mayo de 2009, hasta que se verifique el pago total de la obligación. 10-02314948 2.2. El 28 de abril de 2011, la a quo modificó la liquidación del crédito presentada por el apoderado del ejecutante, quedando en firme la siguiente: No. Capital Intereses hasta el día 12 de No. Factura abril de 2011 1 $101.161.002,00 $10.824.241,00 10-02176232 2 $58.142.469,00 $25.729.593,00 10-02244348
3 $10.480.978,00 $0 10-022744331 4 $51.604.724,00 $22.489.683,00 10-02288089 5 $79.026.028,00 $34.145.039,00 10-02314948 2.3. Luego, el 13 de mayo de 2016, el apoderado de la parte actora radicó la liquidación actualizada del crédito con corte al 04 de mayo de 2016, dando cuenta de un saldo por valor de $371.750.000, respecto del cual $236.944.300 corresponden a los capitales y los restantes $ 155.448.176 a intereses. 2.4. A través del auto apelado, la a-quo dispuso la modificación de la liquidación adicional, realizando el cálculo con base en el programa “calcusoft” y desde la fecha que libró mandamiento de pago. Así la liquidación, con motivo de la modificación quedó en la suma de $228.685.118. 2.5. Inconforme con dicha disminución, el apoderado del demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la a quo aplicó partidas de abonos que no obraban en el expediente y unió en una sola fecha los 2 www.ramajudicial. gov.copagos realizados distintos días del mes. Por último, expuso que la modificación se realizó sin tener en cuenta que ya existía una liquidación del crédito en firme. 2.6. En mérito de lo anterior, la juez de primera instancia repuso parcialmente su decisión, exponiendo que el programa utilizado para realizar la liquidación del crédito no permite imputar los abonos en días específicos, motivo por el cual procedió a realizarla nuevamente utilizando otras fórmulas y teniendo como base la liquidación del crédito que ya había sido aprobada. Como resultado de lo anterior,
crédito no permite imputar los abonos en días específicos, motivo por el cual procedió a realizarla nuevamente utilizando otras fórmulas y teniendo como base la liquidación del crédito que ya había sido aprobada. Como resultado de lo anterior, concluyó que los tres primeros capitales ya habían sido cancelados y que el valor adeudado a la fecha del 13 de julio de 2017 era de $347.408.617,28. No obstante, dado que aún persistía la diferencia entre la liquidación efectuada por el despacho y la aportada por el demandante, concedió el recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES 3.1. De conformidad con lo visto en el acápite precedente, el problema jurídico que plantea la azada se centra en determinar ¿Si la imputación de los abonos efectudos en la modificación de la liquidación de crédito por el juzgado de primera instancia, se ajustan a lo establecido en el estatuto procesal civil y en la norma sustantiva? 3.1. Para empezar, es necesario recordar que el artículo 446 del Código General del Proceso establece las reglas para la presentación de la liquidación del crédito. En
particular, consagra que:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. (...)
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la
aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. (...)
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (Negrilla fuera del texto) Bajo éste contexto, las liquidaciones del crédito siempre deben realizarse atendiendo lo previsto en el mandamiento ejecutivo, incluso cuando se trate de una actualización. 3.2. Siendo ello así, de entrada de advierte que la liquidación elaborada por el apoderado de la parte demandante no está acorde con lo previsto en el estatuto
3 www.ramajudicial. gov.coprocesal civil, puesto que si bien tuvo como base la liquidación previamente aprobada, para realizar la actualización agrupó todos los capitales adeudados, pese a que en la orden de pago se encuentran claramente discriminados y constan en distintos títulos ejecutivos. 3.3. Aunado a lo anterior, la operación efectuada por el apoderado de la parte demandante va contravía de lo dispuesto en los artículos 1653 y siguientes del Código Civil, en la medida que ellos determinan, de manera general, cómo debe imputarse el pago cuando existen diferentes deudas, quedando vedada la posibilidad de agrupar todos los capitales en uno sólo y atribuir los abonos al pago de los intereses que resulte de dicha suma, como lo hizo el procurador judicial del actor. Al respecto, los artículos citados establecen lo siguiente: Artículo 1653. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin
Artículo 1653. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados. Artículo 1654. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. Artículo 1655. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo éste respecto, la deuda que el deudor eligiere. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.4. En el mismo sentido, el Código de Comercio consagra en su artículo 881 que: “Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas: Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor. El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizad,os específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades. ” 3.5. Bajo ésta perspectiva y teniendo en cuenta que la liquidación del crédito elaborada por la parte demandante no se ajusta a lo consagrado en las normas
específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades. ” 3.5. Bajo ésta perspectiva y teniendo en cuenta que la liquidación del crédito elaborada por la parte demandante no se ajusta a lo consagrado en las normas citadas, se pasarán a analizar las objeciones propuestas contra la modificación efectuada por el juzgado de primera instancia. 4 www.ramajudicial. gov.co3.6. Para ello, es necesario recordar que la a quo repuso parcialmente su decisión, al actualizar el crédito tomando como base la liquidación que ya había sido aprobada. Por tanto, sólo resta evaluar, sí cómo lo dijo el apoderado del demandante, fueron imputados abonos que no obraban en el expediente y si la modificación está acorde con las reglas previamente expuestas. 3.7. Así las cosas, revisada la liquidación del crédito elaborada en el auto interlocutorio No. 293 del 24 de julio de 2017, se evidencia que cada uno de los abonos imputados constan en el expediente, pues los valores que la a quo tuvo en cuenta para deducir los pagos, corresponden a los desembolsos reportados por la misma parte demandante, motivo por la cual ésta objeción está llamada al fracaso. 3.8. Por otro lado, se vislumbra que fueron separados los distintos capitales adeudados, en la forma prevista en el mandamiento de pago, cumpliendo así lo ordenado en el artículo 446 del Código General del Proceso. Además, se imputaron los abonos en el orden que establece el estatuto sustantivo, es decir, cancelando primero los intereses moratorios y luego el capital. 3.9. Pese a lo anterior, vale la pena anotar que al elaborar la liquidación del
los abonos en el orden que establece el estatuto sustantivo, es decir, cancelando primero los intereses moratorios y luego el capital. 3.9. Pese a lo anterior, vale la pena anotar que al elaborar la liquidación del crédito en ésta instancia, se verificó que la suma adeudada por el demandado es mucho menor a la determinada por la juzgadora de primer grado, toda vez que en la modificación de la liquidación del crédito analizada no imputó correctamente al primer capital, el abono del 25 de abril de 2011 por valor de $20.000.000, lo que ocasionó que el saldo de los demás capitales y el valor total de la deuda se viera afectado. Sin embargo, atendiendo el principio de la non reformatio in peius, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, no es viable hacer más desfavorable la situación del apelante único y por consiguiente, se confirmará el auto apelado, el cual fue modificado por el auto interlocutorio No. 293 del 24 de julio de 2017, en virtud del recurso de reposición.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 453 del 10 de octubre de 2017 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA ,
5 www.ramajudicial. gov.comodificado por el auto No. 293 del 24 de julio de 2017 en sede de reposición, dado
lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ésta instancia a la parte recurrente (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a favor de la parte demandada y a cargo del apelante. Lo anterior, conforme a las tarifas contempladas en el artículo 2.6.1 del Acuerdo No. 1887 del 2003.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Rad. 76-520-31-03-002-2010-00054-01 6 www.ramajudicial. gov.co