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TSDJ BUG SCF - 76 520 31 03 002 2010 00091 01-(12-11-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76 520 31 03 002 2010 00091 01-(12-11-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia : Apelación Sentencia No. 150-2013

Proceso: Ordinario de Pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio Demandante: Amparo Altamirano Rodríguez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Daniel O Plácido Daniel Vélez Borja, y personas ciertas e indeterminadas.

Radicado 76 520 31 03 002 2010 00091 01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Asunto: Prescripción adquisitiva de dominio entre comuneros. Para el triunfo de la pretensión se requiere probar posesión inequívoca por parte del comunero prescribiente frente a los demás condueños y durante el tiempo establecido en la ley.

Magistrada Ponente: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre doce (12) de dos mil trece (2013)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.75)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia adiada 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, en el proceso

ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de la referencia.2

2. ANTECEDENTES: 2.1. AMPARO ALTAMIRANO RODRÍGUEZ por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados del señor DANIEL o PLÁCIDO DANIEL VÉLEZ BORJA , señores

DANIEL, HÉCTOR HERNÁN, CARMEN TULIA, LUZ STELLA y BERTHA INÉS VÉLEZ BONILLA y DEMÁS PERSONAS INCIERTAS e INDETERMINADAS que pudieran tener interés en el bien pretendido en usucapión, a fin de que se declare en su favor la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio del 50% de un inmueble localizado en el municipio de Palmira, en la carrera 32 No. 25-15, con ficha catastral 1-121-009, alinderado así: “ Norte: Predio que fue de Juan C. Segura hoy de Herederos de Jesús Becerra, Sur: Predio de Epaminondas Benavidez, hoy sus herederos. Oriente: La carrera 32. Occidente: Predio antes de Carlos González, hoy de Ineld,a Medina. Lote que mid,e 5.90 metros de frente por 20 metros de fondo.” y que, en consecuencia, se inscriba tal declaración en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira - Valle, en la matrícula 378­ 28061. 2.2. En síntesis los enunciados descriptivos que apoyan la pretensión de dominio se concretan en asegurar, que la demandante por escritura pública 174 del 30 de enero de 1990 otorgada en la Notaría Tercera de Palmira, a título de compraventa

se concretan en asegurar, que la demandante por escritura pública 174 del 30 de enero de 1990 otorgada en la Notaría Tercera de Palmira, a título de compraventa adquirió el bien objeto de usucapión, pero a raíz del fallecimiento de su cónyuge DANIEL o PLÁCIDO DANIEL VÉLEZ BORJA el 26 de enero de 1991, los hijos del de cujus -hijastros de la actora-, promovieron el proceso de sucesión, por lo que en sentencia del 7 de junio de 1994 dictada por el Juzgado 3° Civil Municipal de Palmira le fue adjudicado a título de gananciales el 50% del precitado inmueble, y el otro 50% a sus herederos. Sostuvo el apoderado de la actora, que ésta desde mucho antes de la liquidación de la sucesión de señor VÉLEZ BORJA , detentaba la posesión del bien inmueble objeto de usucapión, “es decir, el 50% que le pertenecía en la sociedad conyugal... con ánimo de señora y dueña, en forma quieta, pacífica e indeterminada hasta la presente desde hace más de 20 años, que es desd.e el 30 de Enero de 1990”.1 2.3. Admitida la demanda mediante providencia del 2 de julio de 20 1 02, se ordenó imprimirle el trámite del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, se dispuso notificar a la parte demandada, el emplazamiento de las personas indeterminadas que creyeran tener derechos 1 Folios 13 al 17 del cuaderno 1 2 Folios 23 y 24 del cuaderno 13

extraordinaria de dominio, se dispuso notificar a la parte demandada, el emplazamiento de las personas indeterminadas que creyeran tener derechos 1 Folios 13 al 17 del cuaderno 1 2 Folios 23 y 24 del cuaderno 13 sobre el inmueble objeto de usucapión, y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. 2.4. Efectuada la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pertinente3, y hechas las publicaciones por radio y prensa del edicto emplazatorio de las personas indeterminadas que tuvieran interés sobre el bien objeto de usucapión4, de los herederos indeterminados del causante DANIEL o PLÁCIDO VÉLEZ BORJA y del demandado DANIEL VÉLEZ BONILLA5, y de las demandadas BERTHA INÉS y LUZ STELLA VÉLEZ BONILLA6, se les designó curador ad-litem, quien contestó la demanda sin formular excepción alguna7. 2.5. La demandada abogada CARMEN TULIA VÉLEZ BONILLA , actuando en nombre propio y en calidad de apoderada de su hermano HÉCTOR HERNÁN VÉLEZ BONILLA , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora, bajo el entendido de que ésta reconocía a los comuneros y la cuota parte que a cada uno le correspondía, por ello actuaba de mala fe, aunado a que ninguno de los demandados habían renunciado a la parte que les corresponde en la sucesión de su padre. Se anexó a la contestación de la demanda, fotocopia de la sentencia emitida el 24

ninguno de los demandados habían renunciado a la parte que les corresponde en la sucesión de su padre. Se anexó a la contestación de la demanda, fotocopia de la sentencia emitida el 24 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en la cual se condenó a la demandante AMPARO ALTAMIRANO RODRÍGUEZ como autora responsable del delito de Fraude Procesal en concurso con Falsedad en Documento Privado, por hechos en los que se intentó hacer ver que los herederos del señor DANIEL o PLÁCIDO DANIEL VÉLEZ BORJA habían transferido a un tercero las cuotas partes que se les adjudicó en la sucesión, quien posteriormente las “vendió” a la demandante, y del escrito de apelación contra tal fallo8, proceso que, según se informó en la contestación de la demanda, terminó por prescripción de la acción penal declarada en segunda instancia. 2.6. Abierto a pruebas el proceso, se tuvieron como tales las documentales aportadas por las partes. Se decretó y practicó Inspección judicial al predio objeto de usucapión, y se recibieron declaraciones de los señores HUMBERTO GIL 3 4 5 6 7 8 3 A folios 32 y 33 del cuaderno 1, obra certificado de registro actualizado, en el que consta la inscripción de la demanda. 4 Folios 38 a 41 del cuaderno 1 5 Folios 164 y 168 del cuaderno 1. A folio 198 de la misma encuadernación obra registro civil de defunción de éste demandado. 6 Fls. 161 a 163 del cuaderno 1 7 Folios 171 a 175 del cuaderno 1

éste demandado. 6 Fls. 161 a 163 del cuaderno 1 7 Folios 171 a 175 del cuaderno 1 8 Folios 52 a 70 cuaderno 1. El apoderado de la actora es el mismo que obró como defensor en la causa penal citada.4 GÓMEZ, SILVIO ALTAMIRANO RODRÍGUEZ, LUZ STELLA VILLAQUIRÁN ROMERO y BERNARDO ANTONIO VELO VIVAS9. 2.7. Surtido el anterior trámite, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada únicamente por el apoderado de la actora, quien luego de hacer desde su punto de vista un análisis al acervo probatorio, solicitó sentencia favorable a los intereses de su representada10.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: La jueza de primer grado en providencia de data 3 de septiembre de 2012, en primer lugar procedió al análisis de la demanda, la contestación y las pruebas recaudadas, luego, se ocupó de verificar la legitimación en la causa de las partes y de los presupuestos procesales, los cuales encontró cumplidos, y finalmente decidió negar las súplicas de la demanda.

Como sustento de tal decisión, previo al análisis del tema de la prescripción entre comuneros, se indicó que tal posibilidad estaba dada en los términos previstos en la Ley 51 de 1943, sin embargo, como lo que pretendía la demandante era adquirir por vía de prescripción adquisitiva únicamente del 50% de un inmueble, pues el otro le había sido adjudicado a título de gananciales en la sucesión de su cónyuge, ello no era posible, por cuanto, tal como lo había sostenido su Superior

pues el otro le había sido adjudicado a título de gananciales en la sucesión de su cónyuge, ello no era posible, por cuanto, tal como lo había sostenido su Superior jerárquico, lo susceptible de posesión “es físicamente el bien o una parte singularizada del mismo, y no el intangible de un derecho proindiviso que otro tenga sobre dicho bien. Impensable, entonces, una declaración de pertenencia respecto de un derecho ad-valorem sobre el bien común, y no respecto de éste o de una parte singularizada de mismo”. 1 1

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. El apoderado de la demandante, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual sustentó ante esta Sala, afirmando que la posesión alegada por su cliente estaba probada en estas diligencias, por cuanto desde el momento en que adquirió el bien, esto es, por escritura pública 174 del 30 de enero de 1990, entró en plena y total posesión del mismo, sin que en ningún momento la hubiera perdido en razón del proceso de sucesión, en el cual se le adjudicó el 50% a título de 9 Cuaderno 2 - pruebas parte demandante 1 0 Folios 184 y 185 del cuaderno 1 1 1 Fls. 187 a 191 del cuaderno 15 gananciales, máxime que ninguno de los herederos habían iniciado acciones judiciales tendientes a reclamarle “ derechos de propiedad". 4.2. Reprochó a la a quo no haber hecho un estudio pormenorizado del caso en particular, y que sólo se hubiera apoyado para negar las pretensiones en una providencia emitida por su Superior jerárquico, que en su sentir, distaba de la

4.2. Reprochó a la a quo no haber hecho un estudio pormenorizado del caso en particular, y que sólo se hubiera apoyado para negar las pretensiones en una providencia emitida por su Superior jerárquico, que en su sentir, distaba de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, quien en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1968 estableció que “el reconocimiento que un comunero haga de la existencia de la comunidad no se opone al ejercicio de la acción de pertenencia según la Ley 51 de 1943, y de que por consiguiente el comunero puede prescribir en su carácter de tal, conforme a dicha Ley contra los demás comuneros o contra terceros extraños a la comunid,add, siempre que su posesión haya sid,o exclusiva por el tiempo seguid,o para usucapir ordinaria o extraordinariamente”12.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Presentes los presupuestos procesales, advierte la Sala que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. El tema que ahora ocupa la atención de la Sala, radica en la declaración de dominio impetrada por la demandante sobre el 50% de un bien inmueble ubicado en el casco urbano del municipio de Palmira -Valle, descrito al comienzo de esta providencia, bajo el supuesto de haberse poseído de manera extraordinaria. La posibilidad en comento, es enmarcada por nuestro sistema jurídico dentro del fenómeno de la “prescripción” reconocida como uno de los modos de adquirir el dominio (artículos 673 y 2518 del Código Civil).

Lo anterior porque detentar la cosa con el ánimo y la forma propia de quien se

fenómeno de la “prescripción” reconocida como uno de los modos de adquirir el dominio (artículos 673 y 2518 del Código Civil). Lo anterior porque detentar la cosa con el ánimo y la forma propia de quien se considera su dueño por el término que la norma establece para cada caso, genera la aptitud de pedir sobre ella la declaratoria de propiedad. Luego para configurar la prescripción adquisitiva, es necesario que concurran tres elementos básicos: Uno, la relación material u objetiva con la cosa corporal, raíz o mueble -el corpus-, elemento compuesto también por la intención subjetiva de tenerla para sí, esto es como señor y dueño -el ánimus-; dos, que la cosa tenga carácter comercial, es decir, sea susceptible de adquirirse por el mencionado modo; y tres, durante el tiempo que la ley señale para cada evento de manera constante e ininterrumpida. Y un requisito axiológico adicional, como es la plena identidad entre el bien que se posee y aquel que es objeto de la demanda. 1 2 Folios 5 a 7, cuaderno 16 5.3. Este modo de adquisición también llamado usucapión, puede ser ordinaria o extraordinaria. Es ordinaria cuando para ganarla se necesita además haberla adquirido de buena fe y con justo título, el que, si es traslaticio de dominio, desata también la necesidad de la tradición (artículos. 764 y 2528 ejusdem). La extraordinaria, a su turno, se gana sin necesidad de título alguno presumiéndose la buena fe del poseedor. Le corresponde entonces al prescribiente que ha invocado la usucapión probar básicamente que sobre el bien pretendido, ha ejecutado actos positivos que revelen

buena fe del poseedor. Le corresponde entonces al prescribiente que ha invocado la usucapión probar básicamente que sobre el bien pretendido, ha ejecutado actos positivos que revelen indubitablemente su señorío, por el tiempo que la ley prevé para cada caso. En cuanto al origen de la posesión, si se invoca como antecedente único el simple apoderamiento de la cosa, éste hecho bastará para adquirirla, lo que no sucede cuando se alega título, pues si es traslaticio de dominio, es claro que el que la transfiere se desprende del ánimus domini que sólo pasaría al adquirente a través de la tradición (inciso 4° del artículo 764 ibídem). 5.4. En punto a la prescripción extraordinaria, que es la invocada por la demandante, los presupuestos axiológicos que de vieja data se han indicado por la doctrina y la jurisprudencia, para acceder a la pretensión son: a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el término de ley, que en el sub lite es de 20 años a voces del artículo 2532 del Código Civil; c) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y d) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este fenómeno. De reunirse aquellos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende adquirir y el efectivamente poseído o si el bien de propiedad de la demandada es viable adquirirlo por la figura de la prescripción. 5.5. Luego, dentro de este marco teórico debe dilucidarse ¿si en este caso, es factible que la demandante adquiera por prescripción extraordinaria de dominio, el

propiedad de la demandada es viable adquirirlo por la figura de la prescripción. 5.5. Luego, dentro de este marco teórico debe dilucidarse ¿si en este caso, es factible que la demandante adquiera por prescripción extraordinaria de dominio, el 50% del inmueble objeto de la litis, por cuanto, en sentir del apoderado de la actora, está demostrado que su prohijada cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para adquirir por tal modo, y entonces, la a quo se equivocó al considerar que no era posible prescribir el intangible de un derecho proindiviso? 5.5.1. Para responder iniciaremos por precisar que el artículo 407,3 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al la prescripción entre comuneros, establece: Art. 407 - Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (...) 3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él,7 siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. (negrillas fuera de texto) Al referirse a este tema, con similar postura, la Sala de Casación civil de la Corte Suprema, ha señalado: La posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo y para ella, por lo tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesión que

revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo y para ella, por lo tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesión que deviene ope legis, ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva, razón por la cual esta corporación, abordando el caso análogo de la comunidad singular y, por ende, de recibo también para la de rango universal, dijo: ‘Fluye como corolario que la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde el punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza se torna más rigurosa, si se quiere: así, debe comportar, sin ningún género de dudas, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Acaso ello explique las especiales previsiones tomadas por el legislador, cuando exige que el lapso de tiempo no puede ser otro que el de la

entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Acaso ello explique las especiales previsiones tomadas por el legislador, cuando exige que el lapso de tiempo no puede ser otro que el de la prescripción extraordinaria, y que la ... explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad’, requisito este último que de suyo estaba inmerso en la exclusividad que ya se había anticipado a subrayar.1 3 (negrillas fuera de texto) En consecuencia, corresponderá al copropietario prescribiente que ha invocado la usucapión, probar básicamente que sobre el bien pretendido, ha ejecutado actos positivos que revelen posesión a título individual, de forma exclusiva y excluyente frente a los otros copropietarios, desde luego por el tiempo que la ley prevé para cada caso. 5.5.2. En el caso en particular no existen dudas acerca del carácter comercial del bien pretendido en usucapión, circunstancia constatada mediante el certificado de tradición allegado, por lo que sin mayores cavilaciones, que a la postre resultarían innecesarias, se comprueba que el inmueble solicitado por la demandante en prescripción, es de aquellos que pueden enajenarse libremente, pues no se encuentra enmarcado dentro de alguna de las excepciones previstas por el legislador para ser adquirido por prescripción. 5.5.3. Sin embargo, en cuanto al primero de los elementos arriba enlistados, es decir, que la posesión material sea ejercida por el demandante, cabe precisar que

por el legislador para ser adquirido por prescripción. 5.5.3. Sin embargo, en cuanto al primero de los elementos arriba enlistados, es decir, que la posesión material sea ejercida por el demandante, cabe precisar que 1 3 CSJ, Cas. Civil, Sent. Abr. 4/1994 M.P. Rafael Romero Sierra. Reiterada en Cas. de marzo 18/1998, M.P. Nicolás Bechara Simancas.8 al confrontar la definición dada por el legislador en el artículo 762 del Código Civil, sobre la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, con las pruebas adosadas, concluye la Sala de Decisión que el ánimo de señorío de la demandante, es decir los actos de dominio ejercidos sobre el inmueble, no fluye de manera diáfana en el caso de marras. 5.5.4. En efecto, son varias las pruebas y hechos que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la actora, demuestran que la señora AMPARO ALTAMIRANO RODRÍGUEZ, no ha ejercido actos de dominio por el término requerido por la ley, veamos porque: 5.5.4.1. Revisado el folio de matrícula inmobiliaria 384-10699 correspondiente al inmueble a usucapir, se establece que fue adquirido por la señora AMPARO ALTAMIRANO RODRÍGUEZ el 30 de enero de 1990, y a que a raíz del fallecimiento de su cónyuge DANIEL o PLÁCIDO DANIEL VÉLEZ BORJA , por vía

ALTAMIRANO RODRÍGUEZ el 30 de enero de 1990, y a que a raíz del fallecimiento de su cónyuge DANIEL o PLÁCIDO DANIEL VÉLEZ BORJA , por vía de sucesión la titularidad pasó en común y proindiviso a la demandante en calidad en cónyuge supérstite en un 50%, y el restante 50% a sus hijastros DANIEL, HÉCTOR HERNÁN, CARMEN TULIA, LUZ STELLA y BERTHA INÉS VÉLEZ BONILLA , según sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil Municipal de Palmira, de data 7 de junio de 1994. 5.5.4.2. De lo anterior se desprende, que la señora AMPARO ALTAMIRANO RODRÍGUEZ , actualmente es propietaria de una cuota parte del inmueble que depreca se declare adquirió por prescripción extraordinaria de dominio; cuota parte que le fue adjudicada con posterioridad a la fecha en que alega adquirió la posesión, en el trámite de liquidación sucesoral de su cónyuge, situación que no la imposibilita para acceder a ella, conforme con lo aclarado desde pretérita data por la Corte Suprema de Justicia, cuando señaló: Tratándose de la prescripción entre comuneros, autorizada por el artículo 1 de la ley 51 de 1.943, la simple circunstancia de que el usucapiente hubiera adquirido posteriormente al día en que entró en posesión algunos derechos proindiviso en el predio de cuya declaración de prescripción se trata, no lo imposibilitaría para alegar prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble total, previo el lleno

posteriormente al día en que entró en posesión algunos derechos proindiviso en el predio de cuya declaración de prescripción se trata, no lo imposibilitaría para alegar prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble total, previo el lleno de los elementos configurativos de la posesión durante el tiempo requerido por la ley, desde luego que la intención de esas adquisiciones podría tender, no a destruir su propio animus domini excluyente, anterior a los actos de tales adquisiciones, sino a consolidar y a reafirmar aquel ánimo.1 4 Luego, para el triunfo de su pretensión, y por tratarse de una prescripción de un comunero frente a los demás condóminos, requería la demandante, demostrar el 1 4 Sentencia de 29 de enero de 1.966, t. CXV, pág. 70, 2a. Reproducida en la página 980, número de orden 943. Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema de Justicia, años 1.963 a 1.976, Tomo III, letras P-V.9 inequívoco ejercicio de la posesión en forma exclusiva y excluyente, mediante actos de explotación económica por el término de prescripción extraordinaria, esto es, por el término de 20 años. De tal manera que, como lo dejó en claro el alto tribunal “...Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad ”15. 5.5.4.3. Sin embargo, de las pruebas obrante en el plenario, se establece que la

duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad ”15. 5.5.4.3. Sin embargo, de las pruebas obrante en el plenario, se establece que la señora ALTAMIRANO RODRÍGUEZ , ha venido reconociendo la titularidad del 50% del inmueble de marras en cabeza de otras personas, en efecto, en la sentencia dictada el 24 de julio de 2006, emanada del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, se plasmó: Así mismo actuó dolosamente, pues de su injurada se deriva que tenía pleno conocimiento que el comportamiento era malintencionado, al dejar entrever el inconformismo con que sus hijastros fueran co-propietarios del inmueble que ella comprara en vida del padre de éstos, máxime cuando dijo que las otras propiedades fueron adjudicadas todas a ellos y por eso buscó una solución a su problema; obsérvese que tenía tal conocimiento que refirió que el pleito aún no había terminado y ello, los herederos, continuaban siendo dueños de la propiedad, y hasta trató de justificar su actuar ilícito, mencionando todos los problemas familiares surgidos, según ella causados precisamente por los hijos del difunto.” (Subrayado fuera de texto). Entonces, es claro que la señora AMPARO ALTAMIRANO , en la declaración que rindió el 21 de marzo de 2001 dentro de la acción penal que se le siguió, según se establece de la lectura del mencionado fallo16, reconoció a sus hijastros como co­ propietarios del inmueble, y que éstos continuaban siendo dueños del 50%

establece de la lectura del mencionado fallo16, reconoció a sus hijastros como co­ propietarios del inmueble, y que éstos continuaban siendo dueños del 50% del mismo, y desde esa data, a cuando se presentó la demanda de pertenencia, 11 de febrero de 2010, no había transcurrido el término de 20 años exigido por la Ley para adquirir por la vía extraordinaria, pues únicamente transcurrieron escasos 9 años. 5.3.4.4. Pero es más, nótese que el citado proceso penal surgió en razón de la suscripción de la escritura pública 925 del 28 de agosto de 1996, por la cual la señora ALTAMIRANO RODRÍGUEZ , presuntamente adquiría por compra al señor HOFFMAN LÓPEZ RODRÍGUEZ, el 50% del inmueble de marras, que según éste había adquirido por compra a los herederos aquí demandados. Escritura que a la postre no fue registrada, y si bien finalmente la acción penal terminó por prescripción de la acción, de todas maneras se pudo establecer que los herederos del señor DANIEL o PLÁCIDO DANIEL VÉLEZ BORJA , nunca 1 5 Cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800 1 6 Folios 53 y 58, cuaderno 110 transfirieron los derechos de cuota en la sucesión de su progenitor, tal como se precisó el mencionado fallo: Así las cosas, con apoyo en lo sostenido por la Corte, considera el despacho que lo consignado por la señora AMPARO ALTAMIRANO en la Minuta de compraventa

precisó el mencionado fallo: Así las cosas, con apoyo en lo sostenido por la Corte, considera el despacho que lo consignado por la señora AMPARO ALTAMIRANO en la Minuta de compraventa fechada “agosto de 1996” (obrante a folios 8 y 10 del c. o.), y que suscribiera con el señor HOFFMAN LÓPEZ RODRÍGUEZ, constituye una verdadera Falsedad en Documento Privado, pues está demostrado que el 50% del inmueble que pretendía comprar no era de propiedad del vendedor HOFFMAN LÓPEZ, y que de dicho documento se siguió la expedición de la Escritura No. 925 del 28 de agosto de 1996, por parte de la Notaría 4a de Palmira, (folios 4 y 5 del c. o.), resultando engañado este funcionario... Pero lo más importante y de cara a lo que interesa a esta acción posesoria, es que la señora ALTAMIRANO RODRÍGUEZ reconoció al momento de la suscripción de la citada escritura, un tercero como propietario del 50% del inmueble objeto de usucapión, luego, no es aceptable que ahora, a efecto de lograr sacar avante las pretensiones de la presente demanda, se diga que actuó como señora y dueña de la totalidad del inmueble desde cuando estando en vida su cónyuge, adquirió el inmueble, pues de haber sido así, no habría concurrido a la suscripción de la mencionada escritura. 5.3.4.5. Aunado a lo anterior, al revisar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la señora ALTAMIRANO RODRÍGUEZ , contra la sentencia

mencionada escritura. 5.3.4.5. Aunado a lo anterior, al revisar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la señora ALTAMIRANO RODRÍGUEZ , contra la sentencia penal mencionada, que por cierto es el mismo profesional del derecho que en este proceso actúa como apoderado, sostuvo: Sigue el señor Juez manifestando, que las pruebas recaudadas conllevan a demostrar que Amparo Altamirano, engaña al Notario Cuarto de Palmira, en la Escritura 925 que con el respeto que merece, no entiendo el porqué como y cuando, porque el mismo Juez, no lo explica, lo cierto es, que mi Defendida firma una Escritura comprando Derechos que le vendía legal aparentemente, el Señor López, conocido por la misma por ello a mi Juicio no existe ningún engaño. (subrayado fuera de texto)1 7 De tal manera que, el abogado de la actora también reconoce que su prohijada concurrió, según él de buena fe, -pues no sabía que quien le vendía realmente no era el propietario de los derechos transferidosa la Notaría 4a de Palmira, para tratar de adquirir el 50% del inmueble que ahora alega ha poseído en su totalidad sin reconocer dominio ajeno, lo cual conlleva a que caiga en una contradicción, pues las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, en tanto, si se creía señora y dueña del inmueble desde el momento de su adquisición, entonces no tenía por qué tratar de comprar derechos de cuota sobre el mismo. 5.4. En conclusión, independientemente de la discusión jurídica de si es factible o

señora y dueña del inmueble desde el momento de su adquisición, entonces no tenía por qué tratar de comprar derechos de cuota

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