🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2010-00130-01-(28-02-2017)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2010-00130-01-(28-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 RAD. 2010-00130-01

RAD: 76520-31-03-002-2010-00130-01

PROC. : EJECUTIVO SINGULAR MAYOR CUANTIA.

DDTE. : ARMANDO MOLANO BARRERO.

DDO : DORA LILIANA SALAMANCA MURILLO.

MOTIVO: Apelación de sentencia No. 002 de febrero 10 de 2012.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de febrero dos mil diecisiete (2017). (Proyecto discutido y aprobado en acta No. 033)

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por las partes demandante ARMANDO MOLANO y demandada DORA LILIANA SALAMANCA MURILLO contra la sentencia No.002 de febrero 10 del 2012, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (V.), mediante la cual declaró no probadas las excepciones de fondo de

“TRANSACCION” - “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION E INDEBIDA

ACUMULACION DE PRETENSIONES”, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO Y PRESTAMO DE DINERO”, “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAMBIARIA”, “INNOMINADA O GENERICA” propuestas por la señora

ACUMULACION DE PRETENSIONES”, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO Y PRESTAMO DE DINERO”, “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAMBIARIA”, “INNOMINADA O GENERICA” propuestas por la señora DORA LILIANA SALAMANCA; así mismo declaró probada la excepción de mérito de “COBRO DE LO NO DEBIDO” disponiendo, como consecuencia, laRAD. 2010-00130-01 continuación de este proceso para hacer efectivo SOLAMENTE el pago de los capitales referidos en cada uno de los literales a, inmersos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del mandamiento de pago de septiembre 20 de 2010; igualmente, decretó el avalúo y, posterior, remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar que fueren propiedad de los demandados; por último, ordenó verificar la liquidación de los créditos siguiendo las reglas del artículo 521 del C.P.C.

II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que:

I. Expresa el demandante, en su libelo, que la señora DORA LILIANA SALAMANCA suscribió a su favor cuatro (4) letras de cambio por las siguientes sumas de dinero: 1. $45.980.000,oo soportada en una letra de cambio sin número, con vencimiento el día 31 de enero de 2009. 2. $31.310.000,oo soportada en una letra de

cambio, con vencimiento el día 31 de enero de 2009. 3. $16.380.000,oo soportada en una letra de cambio, con vencimiento el día 31 de enero de 2009. 4. $3.100.000,oo soportada en una letra de cambio, con vencimiento el día 31 de enero de 2009.

II. Aduce la parte ejecutante que la demandada está obligada al pago no sólo del capital, sino además debe cancelar los intereses comerciales por mora al 1,5 % mensual, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida en cada una de las obligaciones, generándose intereses por mora desde el día 31 de enero de 2009, para cada uno de los títulos valores.

III. Las letras de cambio suscritas a favor de ARMANDO MOLANO, contienen unas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles para cobrar sumas liquidas de dinero.RAD. 2010-00130-01 2°. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

A. Se libre mandamiento de pago contra la señora DORA LILIANA SALAMANCA y a favor de ARMANDO MOLANO por las siguientes sumas de dinero: 1. $45.000.000,oo soportada en una letra de cambio, más $1.379.400,oo por los intereses comerciales legales a la tasa del 1,5% mensuales desde diciembre 5 de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, más los intereses de mora, a la tasa máxima regulada por la Superintendencia Financiera, desde el día 31 de enero de 2009 hasta el día que se cancele la obligación. 2. $31.310.000,oo soportada en una letra de

más los intereses de mora, a la tasa máxima regulada por la Superintendencia Financiera, desde el día 31 de enero de 2009 hasta el día que se cancele la obligación. 2. $31.310.000,oo soportada en una letra de cambio, más $469.000,oo por los intereses comerciales legales a la tasa del 1,5% mensuales desde enero 6 de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, más los intereses de mora, a la tasa máxima regulada por la Superintendencia Financiera, desde el día 31 de enero de 2009 hasta el día que se cancele la obligación. 3. $16.380.000,oo soportada en una letra de cambio, más $491.400,oo por los intereses comerciales legales a la tasa del 1,5% mensuales desde noviembre 9 de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, más los intereses de mora, a la tasa máxima regulada por la Superintendencia Financiera, desde el día 31 de enero de 2009 hasta el día que se cancele la obligación. 4. $3.100.000,oo soportada en una letra de cambio, más $186.000,oo por los intereses comerciales legales a la tasa del 1,5% mensuales desde octubre 20 de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, más los intereses de mora, a la tasa máxima regulada por la Superintendencia Financiera, desde el día 31 de enero de 2009 hasta el día que se cancele la obligación.

B. Por los honorarios del abogado y las costas del proceso.1 h

4

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

RAD. 2010-00130-01 0»/ o La demanda fue presentada el día 22 de julio de 20101, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira (V), quien la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito por competencia. Por reparto se le asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), quien por auto No. 474 de 20 de septiembre de 20102, libró mandamiento de pago contra la ejecutada por los siguientes valores:

1. CUARENTA Y CINCO MILLONES ($45.000.000,oo) representados en una letra de cambio, más $1.379.400,oo por los intereses de plazo desde diciembre 5 de 2008 hasta el día 31 de

enero de 2009; los cuales se liquidarán conforme a las tasas previstas por la Superintendencia Financiera, más los intereses de mora, a la tasa de 1 y Vz veces el interés bancario corriente regulado por la Superintendencia Financiera, desde el día 1 de febrero de 2009 hasta el día que se cancele la obligación.

3. DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($16.380.000, 00 ) representados en una letra de cambio, más $491.400,oo por los intereses de plazo desde noviembre 9 de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009; los cuales se liquidarán conforme a las tasas previstas por la Superintendencia Financiera, más los intereses de mora, a la tasa de 1 y Vz veces el interés bancario corriente regulado por la Superintendencia Financiera, desde el día 1 de febrero de 2009 hasta el día que se cancele la obligación. 1 Fl. 5 a 9 cdo. 1 2 Folio 14 a 16 cdo. 15

5

4. TRES MILLONES CIEN MIL PESOS ($3.100.000,oo) representados en una letra de cambio, más $186.000,oo por los intereses de plazo desde octubre 20 de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009; los cuales se liquidarán conforme a las tasas previstas por la Superintendencia Financiera, más los intereses de mora, a la tasa de 1 y V2 veces el interés bancario corriente regulado por la Superintendencia Financiera, desde el día 1 de febrero de 2009 hasta el día que se cancele la obligación.

Así mismo dispuso la notificación personal de dicha

corriente regulado por la Superintendencia Financiera, desde el día 1 de febrero de 2009 hasta el día que se cancele la obligación. Así mismo dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado para pagar o proponer excepciones de fondo; igualmente, ordenó oficiar a la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacional, a fin de que informe la clase de proceso, iniciación, título adjunto, fecha de exigibilidad, nombre del acreedor y de la deudora con su identificación. El auto que libró mandamiento de pago se notificó por estado el día 22 de septiembre de 2010. El día 01 de julio de 20113, se surtió la notificación personal a la señora DORA LILIANA SALAMANCA MURILLO, haciéndosele saber que contaba con el término de cinco (05) días para pagar y diez (10) días para proponer excepciones. RAD. 2010-00130-01 El día 18 de julio de 20114 se presenta el poder otorgado por la señora DORA LILIANA SALAMANCA MURILLO a un profesional del derecho para que la representara en el proceso y éste, además del poder, allega un escrito donde propone las excepciones de mérito de

“TRANSACCION” - “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION E INDEBIDA

ACUMULACION DE PRETENSIONES”, “ALTERACION DEL TEXTO DEL

TITULO VALOR, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO Y PRESTAMO

DE DINERO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAMBIARIA”,“INNOMINADA O GENERICA. Fundamentó estos 3 Folio 21 cdo 1.

DE DINERO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAMBIARIA”,“INNOMINADA O GENERICA. Fundamentó estos 3 Folio 21 cdo 1. 4 Fl. 28 a 177 cdo. 1i 6 medios exceptivos en lo siguiente: (i) la señora DORA LILIANA SALAMANCA MURILLO, prometió en permuta el 50% del bien inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-56438 a la señora Gloria Marina Rojas y Armando Molano, y éstos a su vez en permutar el 50% de un lote de terreno con una cabida superficiaria aproximada de 4.725 mts2 y el 50% de una casa de habitación ubicada en el Barrio Zamorano de la ciudad de Palmira (V). El señor Oscar Molano incumplió la promesa de permuta, como quiera que hipotecó el inmueble y ante el incumplimiento de la obligación fue objeto de posterior remate por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira (V), razón por la que considera la demandada que existió, en el presente asunto, una transacción, por el incumplimiento del demandante, así como también se demuestra el pago parcial de la obligación y la indebida acumulación de pretensiones; (ii) aduce que las letras de cambio fueron firmadas en blanco v llenados los espacios con posterioridad, sin cumplir los requisitos de lev; (iii) aclara que la letra por valor de $45.980.000, no fue por un préstamo de dinero, sino que fue producto de la promesa de permuta suscrita el día 22 de junio de 2007, con fecha de vencimiento

de $45.980.000, no fue por un préstamo de dinero, sino que fue producto de la promesa de permuta suscrita el día 22 de junio de 2007, con fecha de vencimiento 22 de noviembre de 2007, por lo que teniendo en cuenta esta calenda ya se configuró en este caso la prescripción de la acción cambiaría; (iv) por último, alega el cobro de lo no debido como quiera que no se pactaron intereses sobre los títulos valores. RAD. 2010-00130-01 El día 22 de julio de 20115, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), reconoció personería al apoderado de la demandada DORA LILIANA SALAMANCA MURILLO y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, a la parte demandante de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. Este auto se notificó por estado el día 26 de julio de 2011. La parte demandante, por medio de escrito del 9 de agosto de 20116, se pronunció oponiéndose a lo reclamado por la parte demandada, argumentando que es la señora DORA LILIANA SALAMANCA quien no dio cumplimiento al contrato de promesa de permuta, toda vez que el inmueble prometido fue vendido al señor FRANCISCO JAVIER MOLANO mediante escritura 5 Folio 178 cdo. 1 6 Folio 186 Cdo. 1pública N° 4286 de la Notaría Tercera de Palmira (V), acto que se realizó sin la autorización del permutante ARMANDO MOLANO, lo cual significa que la señora DORA LILIANA SALAMANCA vendió el inmueble dos veces, contrario sensu, el

autorización del permutante ARMANDO MOLANO, lo cual significa que la señora DORA LILIANA SALAMANCA vendió el inmueble dos veces, contrario sensu, el señor ARMANDO MOLANO, si hizo entrega del predio prometido en permuta, pero la señora SALAMANCA tuvo que devolverlo por problemas de mal comportamiento con sus vecinos. Sostiene el demandante que ante la justificación de que el predio aún se encontraba a su nombre, la señora DORA LILIANA le solicitó que suscribiera a favor del señor ALFONSO ANTONIO BOTERO OCAMPO dos (2) letras de cambio por la suma de $5.000.000 y $10.000.000, teniéndose como garantía el inmueble dado en permuta, éste dinero fue entregado a la señora

DORA LILIANA.

Frente a ello, indica el señor ARMANDO MOLANO que la demandada nunca pago ni los intereses ni el capital al señor BOTERO OCAMPO, por lo cual el aquí demandante fue ejecutado por el señor ALFONSO ANTONIO BOTERO como acreedor de las dos (2) letras de cambio anteriormente citadas. Indica que como prueba efectiva de que la señora DORA LILIANA SALAMANCA, había recibido el apartamento y había hecho uso del préstamo que le hiciera el señor ALFONSO BOTERO, ésta firmó una letra de cambio por el valor de $30.000.000,oo a favor del señor ARMANDO MOLANO. Respecto de las excepciones de “TRANSACCION” y “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION E INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”, sostiene el demandante que entre las partes nunca existió una transacción, lo único que se evidencia es que la señora DORA LILIANA lo engaño

y “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION E INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”, sostiene el demandante que entre las partes nunca existió una transacción, lo único que se evidencia es que la señora DORA LILIANA lo engaño y asalto en su buena fe. Ahora, de la excepción de “ALTERACION DEL TEXTO DEL TITULO VALOR”, argumenta, el señor ARMANDO MOLANO, que no está llamada a prosperar, toda vez que nunca hubo espacios en blanco ni alteración del título mismo.8 En relación, a la excepción de “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO Y PRESTAMO DE DINERO”, expone el demandante que en el contrato de promesa de permuta, nunca se estipuló la firma de títulos o letras de cambio en respaldo de la obligación, ya que la promesa consistió en la entrega real y material de los inmuebles prometidos en el contrato de permuta, para quedar a paz y salvo. RAD. 2010-00130-01 Por último, de la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, manifiesta el señor MOLANO que si bien es cierto nunca se pactaron intereses de plazo en los títulos valores no se puede desconocer que la ley civil permite que cumplido el plazo de la obligación, el deudor pagará al acreedor los intereses legales o corrientes durante el plazo, así como los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida. Igualmente, precisa el demandante que la señora DORA LILIANA efectuó un abono de $2.000.000,oo a favor de la letra N°.01 de una serie 07 para que cubriese una obligación que se le adeudaba al señor BOTERO OCAMPO, más no como abono a la obligación con que cuenta la

N°.01 de una serie 07 para que cubriese una obligación que se le adeudaba al señor BOTERO OCAMPO, más no como abono a la obligación con que cuenta la demandada con el señor MOLANO. El Juzgado, por auto interlocutorio No. 639 de agosto 25 de 20117, decretó las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y necesarias para resolver el asunto; y, en auto interlocutorio No. 803 de octubre 20 de 2011, corrió traslado por cinco (5) días a las partes para que presentaran sus alegaciones, término que las partes dejaron vencer sin pronunciarse al respecto.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACION: El día 10 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), emitió la sentencia por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de fondo de “TRANSACCION”, “PAGO PARCIAL DE

LA OBLIGACION E INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”,

“INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO Y PRESTAMO DE DINERO”, “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAMBIARIA”, “INNOMINADA O 7 Folios 193 y 194 cdo 1.9 GENERICA” propuestas por la parte ejecutada, señora DORA LILIANA SALAMANCA; así mismo declaró probada la excepción de mérito de “COBRO DE LO NO DEBIDO” disponiendo, como consecuencia, la continuación de este proceso para hacer efectivo SOLAMENTE el pago de los capitales referidos en cada uno de los literales a, inmersos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del mandamiento de pago de septiembre 20 de 2010;

proceso para hacer efectivo SOLAMENTE el pago de los capitales referidos en cada uno de los literales a, inmersos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del mandamiento de pago de septiembre 20 de 2010; igualmente, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar que fueren propiedad de los demandados; de igual manera, ordenó verificar la liquidación de los créditos siguiendo las reglas del artículo 521 del C.P.C. Antes de tomar tal determinación, el Juzgador de primera instancia efectúo, en la parte considerativa de la sentencia, un análisis de la situación presentada con respecto a la excepción de “TRANSACCION”, “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION E INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES” E “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO Y PRESTAMO DE DINERO” planteadas por la ejecutada, indicando que si bien es cierto se acredita la existencia de la promesa de permuta de inmueble firmada por quienes aquí son contrapartes, dicho documento informa en su cláusula tercera que se trata de una negociación mano a mano, en la cual ninguno de los promitentes quedaba adeudando dinero alguno, por eso no se puede asumir que de aquí se derive la existencia de las letras de cambio que se pretende ejecutar. Agrega que en lo tocante al PAGO PARCIAL de las deudas que aquí se ejecutan no tiene asidero lo concerniente al abono de $2.000.000,oo a favor de la letra N°.01 de una serie 07, toda vez que dicho abono lo realizó la señora DORA LILIANA para que se cubriese una obligación que se le adeudaba al señor

N°.01 de una serie 07, toda vez que dicho abono lo realizó la señora DORA LILIANA para que se cubriese una obligación que se le adeudaba al señor BOTERO OCAMPO, toda vez que la beneficiaría fue la aquí ejecutada, ello se encontró demostrado con el testimonio del abogado del señor BOTERO, quien informó que el hijo de la señora SALAMANCA pretendía hacerse cargo de la obligación, de lo que se deduce que sí tenían responsabilidad en el asunto. En cuanto a la excepción denominada ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TITULO VALOR, señaló que la parte pasiva indicó que las letras de cambio fueron firmadas en blanco por la demandada y fueron completadas después sin los requisitos de ley; no obstante, en RAD. 2010-00130-01RAD. 2010-00130-01 interrogatorio de parte realizado al demandante, éste adujo que las letras de cambio las llenó en la presencia de la señora DORA LILIANA SALAMANCA, en el año 2008. Pasando a la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, considera el Despacho que en el cuerpo de las letras de cambio adosadas a la demanda, no se indica el cobro de intereses corrientes y de mora, según interrogatorio realizado al demandante informó que se convino con la demandada que solo pagaría el capital y le daría unos metros de tierra, por lo tanto no hay lugar a dicho cobro. Con respecto a la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAMBIARIA planteada por la ejecutada, indicó que los cuatro títulos arrimados al plenario, tienen fechas que oscilan entre el mes de octubre de 2008 y el mes de enero de 2009, por lo tanto no tenían tres años de

los cuatro títulos arrimados al plenario, tienen fechas que oscilan entre el mes de octubre de 2008 y el mes de enero de 2009, por lo tanto no tenían tres años de transcurridos para la época de presentación de la demanda, esto es, agosto de 2010. Agrega que si bien la parte demandada, afirma que la creación de las letras de cambio objeto de la demanda se hizo el día 22 de junio de 2007, mismo día que se suscribió la promesa de permuta de inmuebles, lo cual de aceptarse permitiría deducir la configuración de la prescripción de la acción cambiaría, no obstante, en el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que le día en que se firmó la promesa de compraventa no se firmaron dichas letras, que el título firmado en el año 2007 corresponde a otra obligación y que en ese año se generaron otros préstamos.

V. EL RECURSO DE APELACION: Contra la decisión tomada por el Juzgador de primera instancia, las partes demandante y demandada, en tiempo oportuno para ello, interpusieron el recurso de apelación.11

RAD. 2010-00130-01 El apoderado judicial de la parte demandante ARMANDO MOLANO solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en sus numerales segundo, tercero y cuarto, donde se resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada COBRO DE LO NO DEBIDO. señora DORA LILIANA, los entregaba la deudora a título de gratitud y de forma voluntaria, como agradecimiento, a los préstamos que en varias ocasiones el señor MOLANO le hacía a la señora SALAMANCA, pero ello no implicaba la

voluntaria, como agradecimiento, a los préstamos que en varias ocasiones el señor MOLANO le hacía a la señora SALAMANCA, pero ello no implicaba la renuncia al cobro de intereses de plazo y de mora, pues si bien es cierto, no se pactaron expresamente dichos intereses, la ley civil permite que cumplido el plazo de una obligación, el deudor pagará al acreedor los intereses legales o corrientes durante el plazo y los de mora según el caso. DORA LILIANA SALAMANCA MURILLO, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en su numeral primero, donde se declaró no probadas las excepciones de “TRANSACCION - PAGO PARCIAL E INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO Y PRESTAMO DE DINERO”, “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAMBIARIA” e “INNOMINADA O GENERICA”, y consecuentemente, los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, argumentando que se tengan por probadas las excepciones de fondo planteadas al momento de la contestación de la demanda; igualmente, que se tomen en cuenta todas y cada unas de las pruebas documentales aportadas por la aquí ejecutada. del texto del título valor, teniendo en cuenta que se configuró en este caso la confesión por apoderado judicial, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuando acepta que las letras de cambio fueron suscritas por la señora DORA LILIANA SALAMANCA MURILLO, quedando espacios en blanco, sin que existiera autorización para llenarlos. Resalta que a simple vista los títulos valores contienen varios rasgos escritúrales, con distinta tinta de lapicero, incluso,

sin que existiera autorización para llenarlos. Resalta que a simple vista los títulos valores contienen varios rasgos escritúrales, con distinta tinta de lapicero, incluso, el apoderado de la parte demandante confesó “que estas cuatro (04) letras de cambio Aclara que los metros de tierra prometidos por la Por su parte, el apoderado judicial de la señora Señala que debe declararse probada la alteración12 que hoy se presentan para su pago, demuestran a simple vista contener varios tipos de rasgos escritúrales”. RAD. 2010-00130-01 Aduce que, igualmente, existió confesión por parte del apoderado de la parte demandante, frente a la excepción de cobro de lo no debido, al manifestar que “Nunca se impusieron fechas de creación a cada una de las letras de cambio”. Expresa que las fechas de creación de los títulos valores, tendrían que haber sido el 22 de junio de 2007 y vencimiento el día 22 de noviembre de 2007, por lo que hubo alteración del texto original del título, lo cual quedó demostrado con la confesión de la parte demandante, siendo obvio que se desistiera del peritazgo y de los testimonios decretados a favor de la demandada, ya que no existe ninguna discusión, respecto a que los títulos fueron alterados en su contenido. Indica que debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaría, reiterando que la fecha de creación de los títulos, tendrían que haber sido 22 de junio de 2007 y su vencimiento el día 22 de noviembre de 2007, pero el actor acomodó las fechas descritas, para evitar que se discutiera la prescripción extintiva de la acción. Respecto a las excepciones de transacciónpago

vencimiento el día 22 de noviembre de 2007, pero el actor acomodó las fechas descritas, para evitar que se discutiera la prescripción extintiva de la acción. Respecto a las excepciones de transacciónpago parcial, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia del contrato de mutuo y del préstamo de dinero, trae a colación que entre la señora DORA LILIANA SALAMANCA MURILLO y el señor ARMANDO MOLANO BARRERO, se celebró un contrato de promesa de permuta, existiendo un incumplimiento del mismo por parte del señor MOLANO, como quiera que hipotecó el inmueble prometido al señor ALFONSO ANTONIO BOTERO OCAMPO, siendo rematado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira (Valle). Aunado a ello, afirma respecto a la letra de cambio por valor de $45.980.000, que nunca existió el préstamo de dinero, como quiera que el título valor fue firmado, producto del contrato de promesa de permuta, suscrito el día 22 de junio de 2007 y su vencimiento era el 22 de noviembre del mismo año.13 RAD. 2010-00130-01

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en

para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar. requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas partes, son personas naturales mayores de edad y por ello se presumen plenamente capaces. los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 357 C.P.C).

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los Así las cosas y cumplidos como se encuentran

b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos i-14 ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar o modificar la sentencia No. 002 del día 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de fondo

día 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de fondo

de “TRANSACCION”, “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION E INDEBIDA

ACUMULACION DE PRETENSIONES”, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO Y PRESTAMO DE DINERO”, “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAMBIARIA”, “INNOMINADA O GENERICA” propuestas por la parte ejecutada, señora DORA LILIANA SALAMANCA; así mismo declaró probada la excepción de mérito de “COBRO DE LO NO DEBIDO” disponiendo, como consecuencia, la continuación de este proceso para hacer efectivo SOLAMENTE el pago de los capitales referidos en cada uno de los literales a, inmersos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del mandamiento de pago de septiembre 20 de 2010; igualmente, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar que fueren propiedad de los demandados; de igual manera, ordenó verificar la liquidación de los créditos siguiendo las reglas del artículo 521 del C.P.C.?

c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

RAD. 2010-00130-01 Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la decisión tomada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 002 del día 10 de febrero de 2012 proferida el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) y, como consecuencia de ello, se debe modificar lo

la sentencia No. 002 del día 10 de febrero de 2012 proferida el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) y, como consecuencia de ello, se debe modificar lo previsto en el numeral tercero ibídem para ordenar que se continúe la ejecución de acuerdo con lo indicado en el mandamiento de pago. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las (i). Premisas Normativas: Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala los siguientes:15 RAD. 2010-00130-01 1o. El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2o. Sobre los títulos ejecutivos, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 488, expresa “artículo 488. títulos EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en p

Consultar sobre este documento ...