TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2010-00154-01-(05-08-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2010-00154-01-(05-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto cinco (5) de dos mil dieciséis (2016).
REF: Proceso ORDINARIO [responsabilidad civil] promovido por NAYIBE MENA y otros contra OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO y otros. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Apelación de Sentencia . Radicación No. 76 520-31-03-002-2010-00154-01
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA (codemandada) contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2013 por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
II. DATOS RELEVANTES
1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, JUAN MANUEL VILLADA PERLAZA y NAYIBE MENA (en nombre propio y como representantes del menor ANDRÉS FELIPE VILLADA MENA) y FAUSTO ENRIQUE GILÓN MENA, pidieron declarar (i) que OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, CARLOS ALBERTO VELASCO y la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA [a la sazón convocados al proceso como demandados] son "...civil y extracontractualmente responsables..." de los daños y perjuicios a ellos ocasionados “...con la muerte de su familiar GENIBER MANUEL VILLADA
FLORIDA LTDA [a la sazón convocados al proceso como demandados] son "...civil y extracontractualmente responsables..." de los daños y perjuicios a ellos ocasionados “...con la muerte de su familiar GENIBER MANUEL VILLADA m e n a...” en el accidente de tránsito acaecido el día 22 de julio de 2007 en la vía “...que de Villagorgona conduce a CAVASA (...) a la altura del sector entre Propal y Samaritanta...” ; (ii) que, en consecuencia, se condene a los referidos demandados a pagar las sumas de dinero que se relacionan en dicho libelo (folios 19 y 20 fte. cdo. 1o) por concepto de los perjuicios materiales y moralesProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-001-2010-00154-01. Demandantes: FAUSTO ENRIQUE GILON MENA y otros. Demandados: OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, y otros. Apelación de Sentencia. padecidos.
2. Como fundamento de las anteriores pretensiones los demandantes adujeron, en síntesis, que (i) el 22 de julio de 2007, en la vía antes mencionada, fue atropellado GENIBER VILLADA MENA [quien conducía una bicicleta] por el vehículo de servicio público (buseta) de placas SET-120 afiliado a la empresa Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda, de propiedad de CARLOS ALBERTO VELASCO, el cual era conducido por el señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, quien “.. .adelanta un camión por el carril derecho, vía que se encontraba en mal estado, desatendiendo la presencia del señor Villada Mena...” ; (ii) en ese hecho el
por el señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, quien “.. .adelanta un camión por el carril derecho, vía que se encontraba en mal estado, desatendiendo la presencia del señor Villada Mena...” ; (ii) en ese hecho el mentado VILLADA MENA sufrió “.graves lesiones...” que ocasionaron su deceso; (iii) el conductor de la buseta desatendió las normas en el Código Nacional de Tránsito desprendiéndose de su actuar una responsabilidad civil extracontractual que debe atender, y en la cual “ . concurren el señor CARLOS ALBERTO VELASCO como propietario y tenedor del vehículo citado al igual que la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FORIDA (sic) LTDA. como empresa afiliadora ...”; (iv) la víctima fatal conformaba una familia con sus padres y sus dos hermanos [aquí demandantes] y su intempestiva muerte les ha causado “.u n gravísimo daño moral.” ; (v) el fallecido VILLADA MENA, al momento del accidente, era “.. .trabajador agrícola. ” y percibía ingresos mensuales del orden de $750.000.oo, de los cuales destinaba en promedio $450.000.oo a su progenitora NAYIBE MENA “.. suma de la cual ésta última se ha visto privada causándole un perjuicio de lucro cesante a considerar." (folios 18 a 24 fte. cdo. 1o).
3. El señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO
(conductor de la buseta) no contestó la demanda.
4. El señor CARLOS ALBERTO VELASCO (propietario de la buseta) se opuso a las pretensiones demandantes aduciendo que según se
(conductor de la buseta) no contestó la demanda.
4. El señor CARLOS ALBERTO VELASCO (propietario de la buseta) se opuso a las pretensiones demandantes aduciendo que según se desprende del informe elaborado por el agente de tránsito con la placa No. 024 023 el día del siniestro, la causa probable del accidente en que falleció
GENIBER MANUEL VILLADA MENA fue "...PARA EL VEHICULO No. 1 BICICLETA <TRANSITAR SIN LOS DISPOSITIVOS LUMINOSOS REQUERIDOS >...”; a lo cual agregó que no obra prueba de los ingresos económicos de finado y menos de los perjuicios causados a los demandantes. Adicionalmente propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) el perjuicio alegado no es cierto; (ii) cobro de lo no debido; (iii) culpa exclusiva de la víctima; (iv) inexistencia de 2Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-001-2010-00154-01. Demandantes: FAUSTO ENRIQUE GILON MENA y otros. Demandados: OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, y otros. Apelación de Sentencia. responsabilidad civil; y (v) "genérica” (sic). La primera, sustentada en que de probarse los daños materiales que se plantean en la demanda, “...no podrán exceder el monto de los gastos que verdad incurrieron los actores . ”; y que la indemnización suplicada por los daños morales denotan “...una ganancia injustificajda con base en el accidente ocurrido ...”; la segunda, fincada en que no hay prueba de la responsabilidad del conductor de la buseta ni de los perjuicios [materiales y
suplicada por los daños morales denotan “...una ganancia injustificajda con base en el accidente ocurrido ...”; la segunda, fincada en que no hay prueba de la responsabilidad del conductor de la buseta ni de los perjuicios [materiales y morales] padecidos, los cuales “.rebasan notablemente los parámetros de cuantificación establecidos en la jurisprudencia . ”; la tercera, basada en que la víctima fatal fue la única culpable del siniestro, pues “ . transitaba sobre la vía SIN los elementos LUMINOSOS OBLIGATORIOS siendo la hora del accidente aproximadamente a las 8:00 PM . ”; la cuarta, fundamentada en que la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, toda vez que “ . hay una causa no imputable al presunto responsable ..”. Y en la quinta se plantea que la sentencia deberá reconocer oficiosamente “ . cualquier otra excepción que resulte probada en el curso del proceso. (folios 112 a 116 cdo. 1).
5. La COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA (empresa afiliadora de la buseta), por su parte, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto expresó (i) que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues en ese momento conducía una bicicleta que no era visible “ .por haber omitido de manera imprudente, irresponsable y temeraria portar tanto su bicicleta la luz delantera y trasera como las prendas adecuadas .", teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en horas de la noche, y las características del sitio del suceso; (ii) que no es cierto que el conductor de la buseta “ ...hubiera ejecutado maniobra de adelantamiento por el
adecuadas .", teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en horas de la noche, y las características del sitio del suceso; (ii) que no es cierto que el conductor de la buseta “ ...hubiera ejecutado maniobra de adelantamiento por el lado derecho, puesto que lo consignado dentro del bosquejo topográfico no revela esta situación (..) menos que desatendiera la presencia del señor Villada Mena. ”; y tampoco aparece demostrado “. exceso de velocidad . ’’; (iii) que no se encuentra acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo aludido. También formuló dos excepciones de mérito: la "innominada ", dirigida a que en la sentencia se reconozca oficiosamente toda excepción que aparezca probada en el proceso “.como lo indica el artículo 306 del C. P. C . ”; y "culpa exclusiva de la víctima" , sustentada en que al momento del accidente el finado GENIBER MANUEL VILLADA MENA se expuso de manera imprudente al peligro al conducir una bicicleta en horas de la 3Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-001-2010-00154-01. Demandantes: FAUSTO ENRIQUE GILON MENA y otros. Demandados: OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, y otros. Apelación de Sentencia. noche y “...sin portar ningún dispositivo luminoso en su bicicleta tal como lo ordena el artículo 94 del Código Nacional de tránsito ...”, amén que tampoco atendió que las condiciones de la vía por la que transitaba eran malas, pues “. se trataba de una vía rural, en mal estado con huecos, sin iluminación, situaciones que aunadas con las omisiones del ciclista llevaron al fatal
atendió que las condiciones de la vía por la que transitaba eran malas, pues “. se trataba de una vía rural, en mal estado con huecos, sin iluminación, situaciones que aunadas con las omisiones del ciclista llevaron al fatal desenlace, colocando en riesgo al mismo tiempo con su conducta irresponsable al llevar un pasajero menor cuando su bicicleta no tenía adecuación para ello ...”, circunstancias estas que le produjeron a la víctima la pérdida de su vida y lesiones a su acompañante menor de edad (folios 104 a 110 cdo. 1). 4.1. LLAMAMIENTO EN GARANTIA . Con apoyo en la Póliza de Seguros No. 45-30-101000128 [responsabilidad civil extracontractual], vigente -según dijopara la época de los hechos, la mentada empresa de transporte llamó en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A, la cual se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía del que fue objeto. En esa dirección, y bajo la égida de numerosas excepciones1, la mencionada aseguradora adujo (i) que el accidente no ocurrió por imprudencia del conductor del vehículo de placas SET-120 pues fue la víctima quien se desplazaba en bicicleta “ ...con un menor de edad y sin cumplir con las normas para el tránsito de dicho vehículo...” ] (ii) que el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrito con la empresa TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA es el identificado con el número 45-30-1713 (con vigencia del 15 de diciembre de 2006 al 15 de diciembre de 2007), e] cual excluye expresamente contingencias tales como lucro cesante o perjuicio
TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA es el identificado con el número 45-30-1713 (con vigencia del 15 de diciembre de 2006 al 15 de diciembre de 2007), e] cual excluye expresamente contingencias tales como lucro cesante o perjuicio moral. En tales condiciones, agregó, su cobertura es sólo el “. perjuicio material por DAÑO emergente . ..” que aparezca debidamente demostrado, y siempre que no exceda la suma de $26.022.000 (equivalente a 60 SMMLV para la fecha del acontecimiento) “. límite establecido para las lesiones o muerte de una sola persona...” ] (iii) el conductor de la buseta de servicio público no fue el culpable del accidente donde perdió la vida el señor GENIBER MANUEL VILLADA 1 (i) configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; (ii) no demostración de responsabilidad] (iii) cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito; (iv) suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual] (v) limite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público; (vi) suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual] (vii) el lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público; (viii) el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público; (ix) inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A. y (x) inexistencia de la obligación.
extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público; (ix) inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A. y (x) inexistencia de la obligación. 4Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-001-2010-00154-01. Demandantes: FAUSTO ENRIQUE GILON MENA y otros. Demandados: OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, y otros. Apelación de Sentencia. MENA pues éste transitaba la vía en bicicleta “...sin portar los elementos luminosos requeridos y llevando como parrillero un menor de 10 años, provocando la colisión con el vehículo asegurado, quien se desplazaba por su vía y cumpliendo a cabalidad la normatividad de tránsito...”', (iv) la aseguradora no puede ser condenada a pagar indemnización alguna, pues no está demostrada la responsabilidad del motorista del vehículo aludido; (v) el rodante siniestrado portaba el seguro obligatorio de daños corporales [s .o .a .t .] “. el cual deberá ser afectado antes de pretenderse el pago de la indemnización por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público, por cuanto la misma opera en exceso del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito ...”', (vi) la obligación emanada del contrato de seguro exige “. pagar el límite máximo asegurado (..) frente a los conceptos objeto de aseguramiento, siempre y cuando se encuentren realmente demostrados . ”, mas no ‘‘. estipulan la existencia de una responsabilidad solidaria en cabeza de la aseguradora . ”, pues el llamamiento en garantía no le hace extensible la calidad de tercero civilmente responsable, ya
se encuentren realmente demostrados . ”, mas no ‘‘. estipulan la existencia de una responsabilidad solidaria en cabeza de la aseguradora . ”, pues el llamamiento en garantía no le hace extensible la calidad de tercero civilmente responsable, ya que la aseguradora no interviene en el ejercicio de actividades peligrosas tales como la conducción de vehículos, como en el presente caso (folios 49 a 56 fte. cdo. 2).
5. De cara a las excepciones de los demandados y de la llamada en garantía el apoderado judicial de los actores ripostó indicando que en la etapa probatoria demostraría que el actuar del conductor de la buseta
(Oscar marino caicedo salcedo) resultó determinante para la ocurrencia del siniestro, así como los perjuicios padecidos y su extensión patrimonial (folios 136 y 137 cdo. 1).
6. Finiquitado el término probatorio y agotada la fase de alegaciones finales, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2013 el juzgado a-quo decidió “. DECLARAR PROBADA la excepción denominada EXCLUSIONES propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A . ”, y por ende exoneró a dicha compañía aseguradora de las pretensiones que le fueron impetradas en el llamamiento en garantía arriba mencionado.
Por otra parte, declaró “. civilmente responsables (..) a los señores OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, CARLOS ALBERTO VELASCO y a la SOCIEDAD TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA . ”, condenándolos solidariamente a pagar las sumas que aparecen explicitadas en dicho fallo, tras reducirlas en un 20% por “.concausa.”. 5El sustento basilar de las anteriores determinaciones se
solidariamente a pagar las sumas que aparecen explicitadas en dicho fallo, tras reducirlas en un 20% por “.concausa.”. 5El sustento basilar de las anteriores determinaciones se sintetiza así: (i) el demandado conducía “...una (sic) vehículo buseta de servicio público (...) cargada con pasajeros, un ayudante y el conductor.. .”, mientras que la víctima fatal “ ...conducía una bicicleta tipo cross de menores dimensiones, con un menor acompañante por ende con ínfimo peso comparativo y cuya potencia depende de la capacidad física del conductor...”, por lo que se asume que “...quien debía tener mayor cuidado, diligencia y prudencia es quien estaba a cargo del vehículo más grande [buseta de servicio público] e iba atrás por ser potencialmente un bien generador de mayor riesgo...” ; (ii) la víctima ciertamente contribuyó a la causa eficiente del accidente “.por no usar los elementos de seguridad que la ley prevé ...” (casco y chaleco refractivo, así como luces delantera y trasera en su bicicleta) ; sin embargo, ello no es suficiente para que el conductor del rodante de placas SET-120 sea exonerado de la responsabilidad que le corresponde por el ejercicio de una actividad peligrosa, pues para que tal cosa ocurra es necesaria la prueba de “ . que la culpa del hecho recae en la víctima, en un tercero ajeno a ella o radica en una fuerza mayor o un caso fo rtu ito (iii) como en éste caso está demostrado que ambas partes contribuyeron a la generación del hecho dañoso, no hay lugar a eximir de responsabilidad al demandado "...sino que se atenúa..." en
fuerza mayor o un caso fo rtu ito (iii) como en éste caso está demostrado que ambas partes contribuyeron a la generación del hecho dañoso, no hay lugar a eximir de responsabilidad al demandado "...sino que se atenúa..." en un 20% ; (iv) la víctima “...falleció por causa del accidente (..) materia de este litigio, que las lesiones trascendentales las sufrió en el cráneo partes occipital y parietal, es decir atrás y lateral) y en su cerebro..." ; lo cual es suficiente para acreditar la existencia de los perjuicios invocados en la demanda; (v) aunque los familiares de la víctima hayan reclamado el dinero correspondiente al S.O.A.T. resulta viable reconocerles los perjuicios derivados de la responsabilidad civil producto del hecho dañoso pues ambas prestaciones no son excluyentes, dada su naturaleza diversa; (vi) el llamamiento en garantía no tiene vocación de prosperidad “.por cuanto en la cláusula 2.18 de las condiciones de dicha póliza de seguros se convino en forma expresa como motivo de exclusión del amparo el hecho de que el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito . ”, y ocurre que, como antes se dejó expresado, en el expediente aparece probado “. que el conductor demandado no se ajustó a las normas de tránsito dado que invadió el espacio que le correspondía al ciclista..." (folios 215 a 225 cdo 1).
7. Los recursos de apelación 7.1. Los demandantes: se duelen de la exoneración que en la sentencia de primera instancia se hizo de la compañía SEGUROS
espacio que le correspondía al ciclista..." (folios 215 a 225 cdo 1).
7. Los recursos de apelación 7.1. Los demandantes: se duelen de la exoneración que en la sentencia de primera instancia se hizo de la compañía SEGUROS Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-001-2010-00154-01. Demandantes: FAUSTO ENRIQUE GILON MENA y otros. Demandados: OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, y otros.
Apelación de Sentencia. 6Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-001-2010-00154-01. Demandantes: FAUSTO ENRIQUE GILON MENA y otros. Demandados: OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, y otros. Apelación de Sentencia. DEL ESTADO S.A, pues en su sentir, la causal de exclusión del amparo contractual denominada "...cuando el conductor desatienda las SEÑALES reglamentarias de Tránsito ..." no aplica en éste caso, toda vez que “...NO existían señales de tránsito en el lugar de los hechos...” , y por tanto no era dable concluir, como lo hizo la jueza a-quo, “... que la delimitación de la berma en el lugar de los hechos (..) constituye una Señal Reglamentaria, debido a que esta clase de señales deben cumplir con una serie de características especiales que no se predican de esta delimitación vial . ” (folios 6 a 9 cdo. 6). En consecuencia, piden que el Tribunal revoque y/o modifique parcialmente la sentencia apelada incluyendo como condenada solidaria a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (folio 9 fte. cdo. 6o).
7.2. La empresa TRANSPORTES EXPRESO
modifique parcialmente la sentencia apelada incluyendo como condenada solidaria a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (folio 9 fte. cdo. 6o). 7.2. La empresa TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA: plantea, en lo esencial: (i) que el referido motorista no desconoció la normativa de tránsito; (ii) que por el contrario la víctima sí transgredió las disposiciones de tránsito al conducir su bicicleta “.en horas nocturnas (...) sin ningún elemento externo que anuncie su presencia, tales como luces principales de faro delantero, stop, chaleco adecuado u otro tipo de señal refractivas, agravando su comportamiento, el hecho de llevar sobre la barra de la bicicleta un pasajero menor de edad.”, convirtiéndose así en el causante único del fatídico hecho, sobre todo si se tiene en cuenta que el ciclista “.era oriundo de esa región y (...) conocía que era nula la iluminación de esa vía, con huecos, sin señales de tránsito, y sin importarle estas situaciones (...) expuso al peligro no solo su propia vida, sino la del menor que transportaba . ’’; (iii) que el artículo 1127 del Código de Comercio consagra la obligación a cargo del asegurador de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado para resarcir a la víctima, los cuales la empresa transportadora pretendió amparar al contratar la póliza de seguros para automotores de servicio público con la compañía aseguradora llamada en garantía, pues “.cuando se ha generado un siniestro a causa del incumplimiento de las normas de tránsito establecidas en la ley (...) se
la póliza de seguros para automotores de servicio público con la compañía aseguradora llamada en garantía, pues “.cuando se ha generado un siniestro a causa del incumplimiento de las normas de tránsito establecidas en la ley (...) se cubren los daños propios y de terceros por infracciones de tránsito, por ello no se puede excluir de la responsabilidad que como garantía tiene en el presente asunto a la Compañía de Seguros del Estado S.A, por tratarse de un delito culposo.”. Además, resulta equivocado excluir “.a la Compañía de seguros El Estado S.A., como garante dentro de esta actuación, cuando procesal y probatoriamente no se demuestra comisión de infracción de tránsito alguna en contra del señor CAICEDO SALCEDO, independientemente que la responsabilidad recaiga en el ciclista.’’. 7Consecuencialmente pide revocar la sentencia apelada para exonerar de toda responsabilidad al conductor del vehículo de placas S ET120, al propietario del mismo y a la compañía apelante. Y que, en caso de mantenerse esa decisión “...se garantice que el llamado en Garantía deba de responder hasta el límite de la póliza de seguro conocida por Responsabilidad Civil Extracontractual. . (folios 235 a 243 cdo. 1o).
8. Resumidos en lo posible los antecedentes relevantes del caso que ocupa la atención de la Sala, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. En ese designio,
puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. En ese designio, pues, se anteponen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-001-2010-00154-01. Demandantes: FAUSTO ENRIQUE GILON MENA y otros. Demandados: OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, y otros.
Apelación de Sentencia.
1. Mediante prueba documental regularmente incorporada al proceso ( auto del 04-03-2016 proferido por la Sala)2 se encuentra cabalmente demostrado que por el hecho que sustenta las pretensiones de los demandantes (muerte del señor GENIBER MANUEL VILLADA MENA en el accidente de tránsito acaecido el 22-07-2007) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira 3 absolvió al demandado OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO [conductor de la buseta] de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS por culpa exclusiva de la víctima (folios 38 a 44, cdo. 6o), decisión que fue confirmada por la Sala Penal de esta Corporación 4 (folios 45 a 52, cdo. ib), circunstancia que si bien es cierto no hace parte de la argumentativa puntual que soporta el disenso de la empresa transportadora recurrente, debe ser analizada en ésta oportunidad por la Sala, desde luego que desde los albores del litigio -y ahora en su alzadadicha empresa ha venido aduciendo que el accidente tantas veces mencionado se produjo por culpa
ser analizada en ésta oportunidad por la Sala, desde luego que desde los albores del litigio -y ahora en su alzadadicha empresa ha venido aduciendo que el accidente tantas veces mencionado se produjo por culpa exclusiva de la víctima . Debe tenerse en cuenta, a ese propósito, que cuando la parte demandante solicitó (el 22-07-2010)2 3 4 5 trasladar a éste proceso “...copia 2 Folios 20 a 22 cdo. #6 3 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Sentencia de 1a instancia No. 032 del 4 de septiembre de 2015 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal. Sentencia del 5 de octubre de 2015. M.P. José Jaime Valencia Castro. 5 Folio 21 fte. cdo. 1°. 8auténtica...” de la actuación penal adelantada en la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, obviamente no se había proferido la sentencia absolutoria de primera instancia por parte del SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (lo vino a hacer el 0409-2015). Y menos se había dictado la de segunda instancia -el 05-10-2015 - por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó integralmente la de primer grado. Todo lo cual explica -y justificaque ni en su escrito de contestación a la demanda (presentado el 27-0 7-20 11 ). ni al interponer y sustentar el recurso de apelación (el 16-09-2013 ) la citada empresa transportadora hiciera expresa referencia a la absolución penal de la que se viene hablando, pues ésta, a riesgo de redundar, solo vino a ocurrir, en primera
sustentar el recurso de apelación (el 16-09-2013 ) la citada empresa transportadora hiciera expresa referencia a la absolución penal de la que se viene hablando, pues ésta, a riesgo de redundar, solo vino a ocurrir, en primera instancia, el 04-09-2015, y en segunda instancia el 05 -10-2015. Es de ver, adicionalmente, que el inciso primero del artículo 306 del C. de P. Civil (hoy art. 282 del C. G. del Proceso) prescribe que “.cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia , salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda ...”. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-001-2010-00154-01. Demandantes: FAUSTO ENRIQUE GILON MENA y otros. Demandados: OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, y otros. Apelación de Sentencia.
2. Decantado lo anterior ha de memorarse, primeramente, que las providencias que definen responsabilidad penal en los mismos hechos u omisiones que ante un juez civil se blanden como fuente de responsabilidad patrimonial, repercuten o inciden en el proceso civil cuando la situación jurídica del procesado ha sido resuelta por el juez penal competente mediante sentencia debidamente ejecutoriada, toda vez que “... una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que,
decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, 'amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo . La verd.a.d es única, 'y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario '...” (sentencia número 50 de 11 abril de 2003, exp.#7270)...”. 9Cumple señalar, de otro lado, que la anotada incidencia de las providencias penales “...sobre el proceso civil indemnizatorio no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado...”; sin embargo, el fallo penal tiene cierta preeminencia que se justifica por razones de orden público, dado que “...lo que se juzga en el proceso penal tiene alcance de acción pública e involucra el interés social...”6 .
mencionado...”; sin embargo, el fallo penal tiene cierta preeminencia que se justifica por razones de orden público, dado que “...lo que se juzga en el proceso penal tiene alcance de acción pública e involucra el interés social...”6 . Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-001-2010-00154-01. Demandantes: FAUSTO ENRIQUE GILON MENA y otros. Demandados: OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO, y otros. Apelación de Sentencia. No se trata, desde luego, como lo ha puntualizado la Corte, “ ...de consagrar la supremacía de una jurisdicción sobre la otra, sino de propender por la unidad de la jurisdicción, entendiendo que ésta es una sola y que si bien admite clasificaciones es con el objeto de dar cabida al postulado de la especialización. En consideración a la naturaleza pública de la acción penal y la razón de las causales que impiden iniciar o proseguir una acción de responsabilidad civil, el legislador e