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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2010-0173-01-(05-12-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2010-0173-01-(05-12-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandado:

Apelación Sentencia No. S - 172-2013 Ejecutivo hipotecario Banco Colpatria Jorge Mauricio Matiz Amaya y Sandra Patricia Casas Cárdenas Radicado 76-520-31-03-002-2010-0173-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Asunto: 1. Pago de las Cuotas en Mora : El pago de las cuotas en mora después de presentada la demanda, NO aniquila la posibilidad del acreedor de hacer exigible la totalidad de la obligación por virtud de lo pactado en la cláusula aceleratoria .

2. Abonos . El no reporte oportuno de los abonos del deudor al proceso, no configura abuso de posición dominante, pero sí esta establecido por el Código Disciplinario del Abogado como una falta grave a la debida diligencia profesional.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre cinco (05) de dos mil trece (2013)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 86)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el BANCO COLPATRÍA S.A., contra la sentencia No. 003, proferida el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en el proceso de la referencia.2

COLPATRÍA S.A., contra la sentencia No. 003, proferida el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en el proceso de la referencia.2

2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, libró mandamiento de pago a favor del BANCO COLPATRIA y en contra de los ejecutados, por las siguientes cantidades de dinero: 2.1.1. Por la suma de $83.441.690.48, como saldo insoluto de capital del Pagaré No. 404110001216, suscrito el 16 de octubre de 2008, pagadero en 180 cuotas. 2.1.2. Por los intereses de plazo sobre aquel saldo de capital, a la tasa del 18% efectivo anual, liquidados desde el 18 de mayo de 2010, hasta el 27 de octubre de 2010, día anterior a la presentación de la demanda. 2.1.3. Por los intereses de mora sobre aquel saldo de capital, a la tasa máxima permitida para créditos de vivienda, liquidados a partir de la presentación de la demanda, hasta el pago total de la obligación. 2.1.4. Al mismo tiempo se decretó el embargo del inmueble gravado con hipoteca mediante Escritura Pública No. 3542 del 17 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría Novena de Cali, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378-109555, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. 2.2. Enterados personalmente los demandados del mandamiento ejecutivo, oportunamente formularon la excepción de “cobro de suma superior a la debida”1 ,

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. 2.2. Enterados personalmente los demandados del mandamiento ejecutivo, oportunamente formularon la excepción de “cobro de suma superior a la debida”1 , fundada en que en búsqueda de una reestructuración del crédito con el Banco de acuerdo a su capacidad de pago, los deudores se acercaron e hicieron el día 24 de marzo de 2011 un pago parcial por $14.140.000.oo, más $1.684.800.oo a título de honorarios de abogado; sin embargo la primer cantidad se fue toda a los intereses y no cubrió nada de capital. Adicionalmente han realizado pagos posteriores, entre el 03 de junio de 2011 y el 06 de septiembre de 2011, los cuales se han aplicado, tanto a la deuda, como a honorarios de abogado. 2.3. Al descorrer el traslado de la mencionada excepción, la abogada del banco afirmó que es cierto que se realizaron abonos, de los que la parte demandada aportó copia, pero como la obligación se encuentra en cobro judicial, también se ha destinado un porcentaje a honorarios que se han descontado de los abonos. Agregó que la entidad dio cumplimiento al convenio, reclasificando el capital vencido por capital vigente, y se amplió el plazo a 60 meses más. 1 Folios 142-144 Cuaderno 13

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, a través de la cual se declararon probadas de forma oficiosa, las excepciones de “Pago de las cuotas en mora al mes de marzo de 2011” y “ Abuso de la posición

través de la cual se declararon probadas de forma oficiosa, las excepciones de “Pago de las cuotas en mora al mes de marzo de 2011” y “ Abuso de la posición dominante del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. ”. Consecuencialmente ello representó la terminación del proceso, se condenó en costas al Banco, y se ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas. 3.2. En la parte motiva de la decisión se expuso que habiendo quedado establecido que los demandados efectuaron en el mes de marzo de 2011 dos pagos, el primero por $14.040.000.oo directamente al crédito, y el segundo por $1.684.800.oo a título de honorarios de abogado, y que ello representó que la obligación quedara al día a marzo de 2011, sin duda, las partes ya habían, consensuadamente zanjado sus diferencias dejando al día las cuotas en mora; “De ahí que, ese acto inequívoco de las partes implique para ellas, la desaparición de los motivos o razones que cimentaban las pretensiones, frente a la normalización del crédito por la parte deudora, cuando han resuelto de manera bilateral la contingencia de la mora” . 3.3. El abuso de la posición dominante del banco, se declaró probado, tras considerar la a quo que aquel se aprovechó de su privilegiada condición, y no solicitó oportunamente la terminación del proceso, pese a haberse pagado las cuotas en mora.

4. LA IMPUGNACION: 2.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del banco demandante, interpuso recurso de apelación. El abogado alegó en

cuotas en mora.

4. LA IMPUGNACION: 2.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del banco demandante, interpuso recurso de apelación. El abogado alegó en compendio que el banco actuó conforme a derecho, en tanto los demandados para la fecha en que se accionó estaban en mora, lo que justificaba la demanda, y a pesar que luego se pusieron al día, la continuación del proceso está permitida pues en la escritura pública de hipoteca se lo legitimó para acelerar o exigir anticipadamente la totalidad del crédito si se incumplían los pagos. Por lo anterior tampoco hay abuso de posición dominante pues la actuación de la entidad financiera ha sido legal y sin el ánimo de causar un daño, por el contrario, a los deudores se les condonó “...una significativa cantidad de dinero permitiendo que se pusieran al día en su obligación”.4

Añadió que el banco también demandó a los deudores ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Palmira persiguiendo otras obligaciones a su favor y allí solicitó el embargo de los remanentes de este proceso. Por ultimo, el censor atacó la condena en costas que se dispuso en la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró sus argumentos sobre la actuación legítima de la entidad financiera.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 5.1. Reunidos como se encuentran los presupuestos procesales y al no advertirse causal de nulidad que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado se procede a decidir de fondo. 5.2. Para dicha tarea debe dejarse por sentado que los problemas jurídicos que plantea la alzada, se contraen en determinar si: 1) ¿El pago de las cuotas en mora

decidir de fondo. 5.2. Para dicha tarea debe dejarse por sentado que los problemas jurídicos que plantea la alzada, se contraen en determinar si: 1) ¿El pago de las cuotas en mora después de presentada la demanda, aniquila la posibilidad del acreedor de hacer exigible la totalidad de la obligación por virtud de lo pactado en la cláusula aceleratoria?; y 2) ¿Si no reportar oportunamente al proceso los abonos efectuados por el deudor después de la demanda, constituye un abuso de posición dominante del banco acreedor? 5.2.1. A fin de solventar el primer cuestionamiento, debe empezar la Sala de Decisión por precisar que en tratándose de obligaciones pactadas en cuotas, debemos entender la cláusula de extinción anticipada del plazo o mal llamada “aceleratoria” como aquella estipulación accidental, en virtud de la cual se faculta al acreedor para declarar el vencimiento de la obligación en forma anticipada, y en tal virtud se le habilita para exigir de inmediato la devolución de la totalidad de lo debido, ante la ocurrencia de alguno de los supuestos que provoque la extinción del plazo, la que en la mayoría de eventos se genera con ocasión de la mora del deudor en el pago de los instalamentos acordados. En materia de créditos para la adquisición de vivienda a largo plazo, está autorizada y se ejerce con la presentación de la demanda, según el Art. 19 de la Ley 546 de 1999. 5.2.2. La cláusula aceleratoria puede ser automática o facultativa . Se da lo primero cuando la extinción del plazo se realiza ipso iure, esto es por el mero incumplimiento del deudor, evento en el cual la exigibilidad total del resto del

5.2.2. La cláusula aceleratoria puede ser automática o facultativa . Se da lo primero cuando la extinción del plazo se realiza ipso iure, esto es por el mero incumplimiento del deudor, evento en el cual la exigibilidad total del resto del crédito se presenta tan pronto haya mora. Será facultativa, cuando además de la mora, depende de la voluntad del acreedor de declarar vencido anticipadamente el plazo.5 5.2.3. En el asunto sub júdice operó la cláusula aceleratoria facultativa, pues así se desprende de la estipulación 5a del pagaré base de la acción, al haberse allí declarado que: QUINTA: En caso de mora en el pago de las obligaciones a mi (nuestro) cargo, en los términos definidos en este pagaré reconozco(cemos) la facultad del Banco o de su endosatario para declarar extinguido el plazo pactado y acelerar o exigir anticipadamente el pago de la obligación sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno desde el momento de la presentación de la demanda y por tanto exigir a partir de ese momento su pago total, sus intereses moratorios, primas de seguros... 2 (negrillas y subrayas fuera de texto) 5.2.4. Pero además, como lo afirmó la parte recurrente, en la cláusula 8a de la escritura pública de hipoteca, los deudores autorizaron al acreedor “...para acelerar o exigir anticipadamente cualquier obligación a su cargo; (...) a) cuando incurra(mos) en mora en el pago de alguna de las obligaciones a mi(nuestro) cargo a favor de El Acreedor derivadas del crédito hipotecario vivienda individual a largo plazo... ”3

o exigir anticipadamente cualquier obligación a su cargo; (...) a) cuando incurra(mos) en mora en el pago de alguna de las obligaciones a mi(nuestro) cargo a favor de El Acreedor derivadas del crédito hipotecario vivienda individual a largo plazo... ”3 5.2.5. Entonces, si el acreedor está facultado para extinguir el plazo y efectivamente se vale de esa prerrogativa, lo que hace en verdad es anticipar el vencimiento de las prestaciones pactadas para un cumplimiento futuro y acelerar el capital, generando la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas a partir de la presentación de la demanda. 5.2.6. Sin embargo, por el hecho de que con posterioridad a la presentación de la demanda, la parte acreedora reciba abonos a la obligación que incluso signifiquen el desatraso del deudor en las cuotas en mora, por ese solo motivo, salvo que el mismo acreedor lo consienta , no quedará aniquilada la acción hipotecaria que persiga la exigencia anticipada de la totalidad de la obligación, pues contractualmente, la sola mora dará pie para que se haga exigible la cláusula de vencimiento anticipado del plazo. 5.2.7. En este orden de ideas, el primer problema jurídico deberá responderse negativamente, habida cuenta que como viene de verse, el hecho de ponerse el deudor al día en el pago de las cuotas atrasadas, después de presentada la demanda, no frustrará la posibilidad del acreedor de hacer exigible la totalidad de la obligación, pues por la sola mora ya se habrá configurado tal posibilidad. 2 Ver folio 5 del cuaderno 1 3 Ver folio 14 idem6 5.2.8. Por virtud de lo hasta aquí dicho, se impone revocar la sentencia de primera

la obligación, pues por la sola mora ya se habrá configurado tal posibilidad. 2 Ver folio 5 del cuaderno 1 3 Ver folio 14 idem6 5.2.8. Por virtud de lo hasta aquí dicho, se impone revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto equivocadamente fulminó la ejecución tras declarar, sin fundamento jurídico alguno, probada oficiosamente la excepción de “Pago de las cuotas en mora al mes de marzo de 2011 ”. 5.2.9. Por lo que respecta a la excepción de “ Abuso de la posición dominante del Banco”, también declarada oficiosamente, debe precisarse que al ser accesoria a la que viene de revocarse, ésta habrá de tener la misma suerte. Pero además la misma tampoco podía prosperar por una potísima razón: el Banco está ejerciendo una potestad contractual como es lo pactado en la cláusula aceleratoria, por ello no puede considerarse que hay un abuso de su parte. Adicionalmente debe agregarse que el fundamento jurisprudencial traído a colación por la Juez para fundar la declaratoria de la excepción de abuso de posición dominante, no aplica para el presente asunto en tanto allí se habla de un abuso contractual que hace la parte más fuerte del contrato en perjuicio de la más débil, pero lo que plantea la situación del sub júdice es una conducta procesal desleal de la parte más fuerte, verbigracia no aportar oportunamente los abonos del deudor al juzgado. Entonces, debe precisar este Tribunal que el hecho de haberse retardado el banco en reportar los abonos hechos por los demandados, no se constituye en abuso contractual, ello sería eventualmente una desatención a la lealtad procesal o una

juzgado. Entonces, debe precisar este Tribunal que el hecho de haberse retardado el banco en reportar los abonos hechos por los demandados, no se constituye en abuso contractual, ello sería eventualmente una desatención a la lealtad procesal o una falta grave a la debida diligencia profesional del abogado que lo representa, más no un abuso de posición dominante contractual. Precisamente el nuevo Estatuto del Consumidor, al regular en su título VII las normas sobre Protección Contractual, definió en el artículo 42 qué se considera una cláusula abusiva, refiriéndose a “...aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos”. Agregando en todo caso, que de pactarse cláusulas de este tipo “...serán ineficaces de pleno derecho”. 4 4 El Nuevo Estatuto del Consumidor se encuentra regulado en la ley 1480 de 2011, adicionalmente éste en su artículo 43 hace una descripción típica de cuáles cláusulas se consideran abusivas, encontrando como tales aquellas que:

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;

2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;

3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor;

5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;

6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;7

proveedor;

5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;

6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;7

En suma, no nos encontramos frente a un abuso de posición dominante del banco ni frente a una cláusula abusiva, pues de un lado la facultad de insistir en la ejecución surgió de la cláusula pactada entre las partes, tanto en el pagaré como en la escritura, sobre la posibilidad de vencimiento anticipado del plazo, que se configuraba por la mora en el pago de una de las cuotas; y del otro lado, no hay abuso contractual de la posición dominante en tanto no se advierte que se haya pactado cláusula que frustre el ejercicio de los derechos del deudor como consumidor. Por lo anterior, se impone igualmente revocar la declaratoria oficiosa que se hizo de esta excepción. 5.2.10. Sin embargo, aquí debe hacer un paréntesis la Sala, para poner de presente que no comulga con la conducta de la entidad y su apoderado, de omitir reportar oportunamente al despacho los abonos que hicieron los deudores a la obligación que se les reclama ejecutivamente. En efecto, conforme al artículo 37 numeral 4° del Código Disciplinario del Abogado (ley 1123 de 2007), constituirá falta grave a la debida diligencia profesional: “Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. Conducta que hará acreedor al abogado de: “...censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión” (Artículo 40 idem), cuya

cobrando judicialmente”. Conducta que hará acreedor al abogado de: “...censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión” (Artículo 40 idem), cuya procedencia deberá determinar la correspondiente Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. (Artículo 60 idem). En el asunto sub exámine, lo cierto es que la demanda ejecutiva se promovió desde el 28 de octubre de 2010, y el 24 de marzo de 2011 los deudores se acercaron a las oficinas del banco demandante y realizaron, directamente, 2 pagos a título de abonos por $14.140.000.oo más $1.684.800.oo [5] con el ánimo de ponerse al día en el pago de las cuotas en mora. De los mismos solo vino a tener conocimiento el Juzgado, no por iniciativa del abogado actor, sino hasta el 30 de agosto de 2012 -más de un año y cinco meses despuéscuando los ejecutados al contestar la

7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;

8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;

9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;

10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;

12. Derogado Ley 1563 de 2012.

13. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles.

14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada... 5 Así se establece de la copia de los recibos obrantes a folio 147 del cuaderno 18 demanda alegaron esa circunstancia. Al descorrer el traslado el banco, por conducto de su abogado, confirmó los abonos.

A juicio de esta Sala, la anterior omisión, justifica disponer la compulsa de copias, como en efecto se dispondrá, para que se investigue la actuación del apoderado del banco. 5.2.11. Ahora, retomando el asunto materia de litigio, tiénese entonces que le restaría al Tribunal, determinar la suerte de la excepción de “Cobro de suma superior a la debida” propuesta por los deudores, la que fundaron en los diferentes pagos que han efectuado, incluyendo el ya mencionado, de los que aportaron copias de los recibos, los cuales han sido aplicados por el banco acreedor, unas sumas a la obligación y otras a honorarios de abogado. 5.2.12. Para dar solución a la misma, debe precisarse brevemente que para hablar de un pago total o parcial, con el objeto de impedir en todo o en parte las

sumas a la obligación y otras a honorarios de abogado. 5.2.12. Para dar solución a la misma, debe precisarse brevemente que para hablar de un pago total o parcial, con el objeto de impedir en todo o en parte las pretensiones ejecutivas, éste tuvo que haberse realizado con anterioridad a la presentación del libelo , pues a través de éste pago deben contrarrestarse los hechos que se invocan en la demanda, y variarse el quantum de las pretensiones de la acción. Por ello las cancelaciones parciales de dinero, posteriores a la instauración de la demanda, se constituyen en meros abonos, y no en hechos impeditivos de las aspiraciones del actor, que en nada modifican las súplicas, ni eximen al demandado de pagar las costas procesales. 5.2.13. Pero además, en tratándose de obligaciones en donde se ha pactado el cobro de intereses, la ley 45 de 1990, dentro del título dedicado a la transparencia de las operaciones, estableció en su artículo 68, que todas las sumas pagadas por el deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, así se justifiquen como honorarios, se reputarán intereses. Dicha norma, la cual habrá de aplicarse al crédito de marras, establece lo siguiente: Artículo 68.- Para todos los efectos legales se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios , comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el

otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios , comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento. (subrayas fuera de texto). Entonces, trayendo las anteriores directrices al caso sub exámine, se tiene que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda probó haber efectuado diferentes abonos a la obligación, los que por supuesto habrán de9 imputarse a la liquidación del crédito en los términos del artículo 1653 del Código Civil. Aclárese además que pese a que la prueba de los abonos fue allegada en copia simple, los mismos de todas formas deben ser tenidos en cuenta, pues la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones los tuvo como ciertos. En consecuencia los abonos a tener en cuenta serán los siguientes: Fecha del abono Cuantía del abono 24-mar-2011 (fl. 147) $14.140.000.oo 24-mar-2011 (fl. 147) $1.684.800.oo 06-jul-2011 ( fl. 149) $1.125.000.oo 06-jul-2011 ( fl. 149) $135.000.oo 29-jul-2011 (fl. 153) $1.285.500.oo 29-jul-2011 (fl. 153) $154.260.oo 16-ago-2011 (fl. 154) $1.325.000.oo

16-ago-2011 (fl. 154) $159.000.oo 06-sep-2011 (fl. 155) $1.300.00.oo 06-sep-2011 (fl. 155) $172.800.oo En consecuencia, se concluye entonces que no es del caso declarar probada la excepción “Cobro de suma superior a la debida”; recuérdese que ésta solo tiene cabida cuando las cancelaciones de dinero han sido previas a la demanda y las pretensiones se ven mermadas, lo que aquí no ocurrió, en tanto nos encontramos frente a unos meros abonos, realizados con posterioridad a la demanda, que en nada habrían modificado las pretensiones iniciales. 5.2.14. Ahora bien, también debe referirse la Sala a los intereses de plazo que se decretaron en el mandamiento de pago en atención al pacto de un 18% efectivo anual (E.A.) que se hizo en la cláusula tercera del pagaré. Al respecto debe dejarse claro que en tratándose de créditos de vivienda pactados en pesos o en UVR, la tasa de interés “Está controlada, es decir, que existe una tasa máxima establecida por la Junta Directiva del Banco de la república, la cual debe ser inferior a la menor de todas las tasas reales que se estén cobrando en el sistema financiero, según certificación de la Superintendencia Financiera, tal como lo ordenó la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 2000. ”6 Por dicha razón la tasa de interés remuneratoria deberá ser ajustada a las

directrices trazadas por el Banco de la República en la Resolución Externa No. 8 de Guia práctica del crédito de vivienda en Colombia, 2a edición 2011, Legis.10 2006, que fue la vigente para época entre el 18 mayo de 2010 al 27 de octubre de

2010. Al referirse a los límites máximos a las tasas de interés de créditos en moneda legal, el artículo 2° de dicha resolución establece:

LIMITES A LAS TASAS DE INTERES REMUNERATORIO DE CREDITOS

DISTINTOS DE LOS DESTINADOS A LA FINANCIACION DE VIVIENDA DE

INTERES SOCIAL (...)^ Artículo 2°.- La tasa de interés remuneratorio de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en moneda legal no podrá exceder de 12.7 puntos porcentuales efectivos anuales, adicionados con la variación de la UVR de los Últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato. En consecuencia la liquidación de los intereses de plazo será como sigue, a una tasa efectiva anual del 15.27% E.A. y no del 18% como se decretó: Concepto Valor

1. UVR Variación UVR de los últimos 12 meses contados hacia atrás desde el 27oct2010 al 27oct2009

UVR 27oct2010 = 190.9785 UVR 27oct2009 =186.7092 Cálculo de la variación de la UVR últimos 12 meses 190.9785 / 186.7092 = 1.02286604 /100 = 2.286% e.a. Resolución 08 de 2006, Porcentaje de interés máximo para créditos de vivienda (12.7% adicionales a la

190.9785 / 186.7092 = 1.02286604 /100 = 2.286% e.a. Resolución 08 de 2006, Porcentaje de interés máximo para créditos de vivienda (12.7% adicionales a la variación de la UVR últimos 12 meses) 12.7% e.a.

2. Interés efectivo anual máximo a cobrar plazo (1 + 2.2866% ) x (1 + 12.7% ) = 1.152770 /100 = 15.2770% e.a.

3. INTERESES DE PLAZO

4. Período Del = 18May2010

Al = 27Oct2010

5. Días 163

6. Capital $83’441,690

7. Total Intereses de plazo $ 5,465,518 5.2.15. Por ultimo, encuentra el Tribunal procedente hacer unas precisiones sobre el actuar de la juez de primera instancia, al declarar probada de forma oficiosa las excepciones de “Pago de las cuotas en mora al mes de marzo de 2011” y “ Abuso de la posición dominante del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.”, en tanto durante un tiempo fue postura férrea de la judicatura que en tratándose de11 procesos ejecutivos al juez le estaba vedado declarar probadas excepciones de manera oficiosa.

Precisamente la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en una sentencia de tutela contra providencias judiciales y en ella consideró que tal actuar no constituía una vía de hecho, habida cuenta que no era un proceder arbitrario pues dicha facultad surge del propio artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Veamos lo que dijo la Corte7: Ahora bien, estiman los accionantes que en la sentencia de primera instancia se

un proceder arbitrario pues dicha facultad surge del propio artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Veamos lo que dijo la Corte7: Ahora bien, estiman los accionantes que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un defecto procedimental en la medida en que el juzgado declaró de oficio la excepción de compensación con respecto a la suma de $45’000.000, la cual no fue alegada en su momento por los ejecutados, pues estos alegaron que respecto de dicha suma había operado el pago puro y simple, que según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil no puede ser reconocida de oficio. Sobre el punto relativo a la prohibición de la declaratoria de oficio de excepciones en el curso del proceso ejecutivo la Sala encuentra que en la jurisprudencia y la doctrina existen dos interpretaciones sobre la materia. Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la declaratoria de oficio que hiciera el juzgado demandado sobre la extinción de la obligación por valor de $45’000.000 constituye o no una vía de hecho. (i) Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y para los actores de la presente tutela, para que el juez pueda proceder a declarar la ocurrencia de una excepción en el curso de un proceso ejecutivo singular la misma debe haber sido alegada por los ejecutados, existiendo por lo tanto una prohibición de que el juez las declare oficiosamente. Así, por ejemplo en la sentencia del 26 de marzo de 1936 de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia consideró8: “Las irregularidades del título ejecutivo habrían podido servir para fundar

declare oficiosamente. Así, por ejemplo en la sentencia del 26 de marzo de 1936 de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia consideró8: “Las irregularidades del título ejecutivo habrían podido servir para fundar la revocatoria del auto de mandamiento de pago;...” “Con estas bases, las excepciones que se propusieron han debido fundarse en hechos de los cuales pudiera deducirse la razón que invocaba el excepcionante para atacar la eficacia del titulo que sirvió de recaudo ejecutivo, porque el mandamiento de pago quedo firme por su propia manifestación de desistimiento de la apelación que interpuso contra el auto que negaba la revisión y revocación del proveí

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