TSDJ BUG SCF - 76 520 31 03 002 2011 00002 11-(31-10-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76 520 31 03 002 2011 00002 11-(31-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Apelación Sentencia No. S-142 - 2013
Proceso: Ordinario de Pertenencia
Demandante: Demandado:
Nubia Ester Pasiminio Castro Oscar Gerardo Pérez García y Personas Inciertas e Indeterminadas Radicado 76 520 31 03 002 2011 00002 1 1
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Asunto: Prescripción adquisitiva de dominio . Cuando el demandante llegó como mero tenedor al bien y posteriormente muta esa calidad a poseedor, debe probarse la interversión del título, para a partir de allí verificarse el cumplimiento del veinteno de tiempo que exige la ley.
Magistrada Ponente: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre treinta y uno (31) de dos mil trece (2013)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 72)
1. OBJETO DE LA DECISION: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia adiada 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira -Valle del Cauca, en el proceso ordinario de pertenencia de la referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. La accionante NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO , por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria de pertenencia contra OSCAR
ordinario de pertenencia de la referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. La accionante NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO , por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria de pertenencia contra OSCAR GERARDO PÉREZ GARCÍA y demás personas inciertas e indeterminadas que pudieran tener interés sobre un inmueble con cabida superficiaria de 6.621.27 M2,2 localizado en el Corregimiento de Rozo - Municipio de Palmira (V), alinderado así: “NORTE: con carretera que de Palmira conduce a Rozo. SUR Y OCCIDENTE: Con predios hoy de la hacienda El Agrojal y Manuelita S.A.. ORIENTE: Con predios de la hacienda El Agrojal y Aerocivil”. Solicitó la accionante que se declare en su favor la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio, se cancele el embargo o medida cautelar decretado según oficio No. 193 del 23 de junio de 1971 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, y se ordene la cancelación de cualquier anotación existente como medida cautelar y que lo haya puesto fuera del comercio; y consecuencialmente se inscriba tal declaración en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira - Valle, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-47449. 2.2. En lo basilar los enunciados descriptivos que apoyan la pretensión, son los siguientes: 2.2.1. La demandante convivió con su esposo FAUSTINO HERNANDEZ LOPEZ, en unión marital de hecho aproximadamente desde el año 1952 hasta el 7 de octubre de 1992, cuando éste falleció. Desde el 30 de agosto del 1965 la demandante, su
unión marital de hecho aproximadamente desde el año 1952 hasta el 7 de octubre de 1992, cuando éste falleció. Desde el 30 de agosto del 1965 la demandante, su esposo e hijos han ocupado de manera quieta, pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto de litigio, construyendo una pequeña vivienda en ladrillo y tejas, con 3 habitaciones, cocina, baños externos, con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y energía, y actualmente tiene sembrados árboles frutales. Afirmó el apoderado que la posesión de aquella supera los 45 años. 2.2.2. La señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO en pasada oportunidad presentó demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio, la cual le fue negada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, por no haberse invocado la suma de posesiones de su antecesor. A pesar de ello, en la diligencia de inspección judicial que en ese proceso se practicó, se estableció la identidad del bien, y a la misma no compareció nadie a hacer oposición. 2.3. Este proceso fue admitido mediante auto del 7 de abril de 20111 , tras revocarse el que había rechazado la demanda; allí se ordenó imprimirle el trámite del proceso ordinario de pertenencia, notificar a la parte demandada, y el emplazamiento de las personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el inmueble objeto del proceso, así como la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 378-47449. 2.4. Efectuada la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pertinente, y hechas las publicaciones por radio y prensa del
matrícula No. 378-47449. 2.4. Efectuada la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pertinente, y hechas las publicaciones por radio y prensa del 1 Folios 48 a 49, cuaderno 13 edicto emplazatorio, el juzgado procedió a designarles curador ad litem a las personas indeterminadas, quien contestó la demanda sin formular excepción alguna2 . 2.5. El demandado OSCAR GERARDO PÉREZ GARCÍA acudió al proceso mediante apoderado judicial, contestando la demanda el 12 de agosto de 2011, y proponiendo la excepción denominada “Incapacidad para adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva (declaración de pertenencia)”. Tras negar que la demandante haya construido la pequeña casa de habitación en el predio y que su posesión fuera pacífica al negarse a restituirle el inmueble; la excepción se fundó en la falta de elementos probatorios que permitieran demostrar la fecha exacta en que la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO inició su posesión material sobre el predio, por lo que se deduce que sólo la ha ejercido a partir de la muerte del señor FAUSTINO HERNANDEZ LOPEZ, es decir, desde el 7 de octubre de 1992. De esta manera, señala el demandado que a la fecha de la presentación de la demanda, el 12 de enero de 2011, no había transcurrido el tiempo suficiente para que la señora PASIMINIO CASTRO tuviera la capacidad para usucapir el bien inmueble. 2.6. En escrito separado, el demandado OSCAR GERARDO PEREZ GARCIA
tiempo suficiente para que la señora PASIMINIO CASTRO tuviera la capacidad para usucapir el bien inmueble. 2.6. En escrito separado, el demandado OSCAR GERARDO PEREZ GARCIA contrademandó proponiendo Acción Reivindicatoría contra la demandante3 . Allí alegó que adquirió a título de sucesión el bien inmueble en disputa y que se encuentra privado de su posesión material, por lo que solicitó se la condene a restituírselo. La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 25 de agosto de 2011, y posteriormente contestada por el apoderado de la señora PASIMINIO CASTRO, quien indicó que la demandante y su esposo fueron contratados por PEDRO PABLO GIRON OREJUELA para trabajar en el predio desde 1965. Señaló que éste murió en 1967, fecha a partir de la cual, y por algunos años se hizo presente la señora MARGARITA CUERO, quien decía ser esposa del señor GIRON OREJUELA, pero nunca fue poseedora o habitante del inmueble, ni volvió al lugar. Adicionalmente, señaló que con anterioridad al deceso del esposo de la demandante, un señor que se hacía llamar OSCAR GERARDO PEREZ GARCIA, se presentó en el inmueble aduciendo ser el nuevo patrono y se comprometió a volver para pagar los salarios causados y todas las prestaciones sociales generadas por el tiempo en que el esposo había laborado o para presentar alguna fórmula de arreglo, pero no discutió, ni 2 Folios 67 a 74, 106 a 108, 110, 115 y 116, cuaderno 1 3 Ver cuaderno No. 24
había laborado o para presentar alguna fórmula de arreglo, pero no discutió, ni 2 Folios 67 a 74, 106 a 108, 110, 115 y 116, cuaderno 1 3 Ver cuaderno No. 24 reclamó la posesión del inmueble. Después de ello no volvió, ni dejó dirección para contactarle. También indicó que luego de presentada la demanda de pertenencia en el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Palmira se hizo presente en el predio la señora ZULMA, quien dijo ser hermana del señor PEREZ GARCIA, e ingresó al predio sin permiso con el fin de tomar fotos y perturbar la posesión de su poderdante. 2.7. Simultáneamente se propusieron las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por activa” y “Poder conferido de manera insuficiente”. En el auto que corrió traslado de ellas al demandante, se ordenó subsanar los defectos o aportar los documentos omitidos. Finalmente a través de auto del 14 de febrero de 2012, se declaró probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, tras argumentarse que el poder no incluyó la facultad para demandar en reconvención; en consecuencia, se dispuso el rechazó la demanda reivindicatoria presentada por el señor PEREZ GARCIA . Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. 2.8. Abierto a pruebas el proceso, se tuvieron como tales las documentales aportadas por las partes, se decretaron y practicaron: la inspección judicial al predio objeto de usucapión; las declaraciones de los señores MARIA ANGELA HERNANDEZ,
aportadas por las partes, se decretaron y practicaron: la inspección judicial al predio objeto de usucapión; las declaraciones de los señores MARIA ANGELA HERNANDEZ, BLANCA AURELIA HERNANDEZ PASIMINIO, ANGEL MIRO OBANDO, MARÍA MANUELA ROA, ELADIO DAZA GARCIA, NUBIA AGUDELO, LUZ DANEY TRIVIÑO, SULMA OLIVIA MIRANDA GARCIA; los interrogatorios de parte de OSCAR GERARDO PEREZ GARCIA y de NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO4 . 2.9. Surtido el anterior trámite, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La jueza de primera instancia en providencia de data 15 de noviembre de 2012 resolvió negar las súplicas de la demanda. A esa conclusión arribó tras considerar que si la demandante reconoció como propietario en el interrogatorio al señor PEDRO PABLO GIRÓN ORJUELA, ello desdeñó su calidad de poseedora.
Tampoco de la prueba testimonial recaudada se estableció un ánimus domini exclusivamente suyo. Agregó el juzgado que si bien en la pasada demanda, que se negó por no haberse acreditado la suma de posesiones, se pudo establecer una posesión de la 4 Folios 117 a 118, cuaderno 1, y Cuadernos 4, 5 y 6.5 demandante, en esta oportunidad no ocurrió lo mismo pues se recaudaron unas declaraciones que no demostraron la posesión. En conclusión, dijo la Juzgadora de primera instancia, que la demandante no
demandante, en esta oportunidad no ocurrió lo mismo pues se recaudaron unas declaraciones que no demostraron la posesión. En conclusión, dijo la Juzgadora de primera instancia, que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la ley sustancial para que se declare en su favor la pertenencia el inmueble, por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de mérito propuesta por el demandado.5
4. LOS ARGUMENTOS DE LA CENSURA: 4.1. Oportunamente el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Su crítica se centró en que en ella se adoptó con suma estrictez el reconocimiento que hizo la demandante de PEDRO PABLO GIRÓN ORJUELA como propietario, pero lo cierto es que ella es una persona de 86 años, que solo estudió hasta segundo de primaria, y que al tener más de 48 años en el inmueble, reúne todo el tiempo exigido por la ley para ganar el bien por prescripción; siempre ha tenido la calidad de coposeedora del mismo junto con su esposo, y en ningún momento ha abdicado de su calidad de señora y dueña del inmueble. 4.2. Alegó el censor que la muerte del finado PEDRO PABLO GIRÓN ORJUELA se produjo antes de 1971, época para la que se tramitó su sucesión, de modo que habiendo trascurrido más de 41 años, esta persona no podría disputarle la propiedad a la demandada. 4.3. Agregó el recurrente que se valoró de forma sesgada el interrogatorio de parte que absolvió el demandado OSCAR GERARDO PEREZ GARCIA, pues no se tuvo en cuenta el conjunto de la prueba, y en especial aquellas repuestas en las que
4.3. Agregó el recurrente que se valoró de forma sesgada el interrogatorio de parte que absolvió el demandado OSCAR GERARDO PEREZ GARCIA, pues no se tuvo en cuenta el conjunto de la prueba, y en especial aquellas repuestas en las que reconoce que fue el esposo de la demandante quien canceló los impuestos del predio hasta 1986; que ellos nunca abandonaron el terreno y que tampoco está al tanto de la situación catastral del predio. Lo mismo predicó el inconforme de la declaración de la hermana del demandado ZULMA OLIVIA MIRANDA , quien a su juicio reconoce que la demandante y su esposo han cuidado y nunca abandonado el predio; que ella ni su hermano denunciaron por perturbación a la posesión, por ocupación de hecho, ni las acciones civiles de restitución de inmueble o una acción reivindicatoria, y que tampoco probó, como lo dijo, que pagó los impuestos desde el año 86 hasta el 96, con la excusa que extravió las pruebas. Por el contrario, lo que se deduce es que fue el esposo de la demandante quien pagó los impuestos hasta 1986. 5 Folios 170 a 175, cuaderno 16 4.4. Acusó también el censor la sentencia, de una apreciación incorrecta y parcializada de los testimonios de ANGELMIRO OBANDO MARTINEZ, MARIA MANUELA ROA CALDERON, ELADIO DAZA GARCÍA, NUBIA DE JESUS AGUDELO RIVERA, LUZ DANEY TRIVIÑO OLAVE y MARIA ANGELA HERNANDEZ. 4.5. Finalizó el apelante alegando que no se le otorgó valor probatorio alguno, ni se mencionaron las pruebas documentales. Entre tales, se refiere a la inspección
4.5. Finalizó el apelante alegando que no se le otorgó valor probatorio alguno, ni se mencionaron las pruebas documentales. Entre tales, se refiere a la inspección judicial que se practicó en el anterior proceso de pertenencia que la demandante adelantó, y la sentencia que terminó la instancia. También se refirió al documento privado de “Cesión de los derechos posesorios sobre un inmueble rural” suscrito entre BLANCA EURANIA HERNANDEZ PASIMIÑO y ANA RUBY PASIMIÑO (hijas) a favor de NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO (demandante), cediendo los derechos hereditarios que les pudiera corresponder por la posesión de su padre Faustino. Igualmente al contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la demandante por el 30% del valor del inmueble, si le es adjudicado; y la promesa de venta de derechos posesorios que suscribió la demandante con un tercero, JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA, la cual depende de las resultas de este proceso. 4.6. Por todo lo anterior solicitó el recurrente se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de pertenencia, declarando a la demandante propietaria del inmueble.
5. LA RÉPLICA AL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de traslado de la apelación, el apoderado del demandado OSCAR GERARDO PEREZ GARCIA , allegó escrito solicitando confirmar la sentencia que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo en lo medular que de las pruebas recaudadas, en especial de la prueba testimonial, no se establecen los presupuestos para la acción de pertenencia. Acusa
sentencia que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo en lo medular que de las pruebas recaudadas, en especial de la prueba testimonial, no se establecen los presupuestos para la acción de pertenencia. Acusa las declaraciones de meramente circunstanciales, imprecisos, e intemporales; luego, ninguno de los testimonios tienen mérito demostrativo de la posesión deprecada. Adicionalmente, tampoco se probó posesión del esposo ni de la demandante, y menos la interversión del título, pues lo que sí se acreditó es que ellos llegaron al inmueble como meros tenedores, al ser trabajadores de don Pedro Girón, abuelo del demandado. Total, solicitó se confirme la sentencia.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. En el sub-lite no hay reparo frente a los llamados presupuestos procesales, pues hay demanda en forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira7
(Valle) era el competente para conocer la controversia, los contendientes tienen capacidad procesal y para ser parte, y quienes comparecieron lo hicieron representados por profesionales del derecho. Tampoco se advierte causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, o impedimento para proferir decisión de fondo. 6.2. El tema que ahora ocupa la atención de la Sala, radica en la declaración de dominio impetrada por los demandantes sobre un bien inmueble ubicado en el perímetro rural del municipio de Rozo, ya descrito al comienzo de esta providencia, bajo el supuesto de haberse poseído de manera extraordinaria. La posibilidad en comento, es enmarcada por nuestro sistema jurídico dentro del fenómeno de la “prescripción” reconocida como uno de los modos de adquirir el dominio (artículos 673 y 2518 del Código Civil).
comento, es enmarcada por nuestro sistema jurídico dentro del fenómeno de la “prescripción” reconocida como uno de los modos de adquirir el dominio (artículos 673 y 2518 del Código Civil). 6.3. Dependiendo de la posición en la que se encuentre una persona frente a los bienes, se producen algunas consecuencias jurídicas que confieren a sus titulares diferentes derechos. Es así que se denomina: i) Mero tenedor, -art. 775 Código Civila quien frente a la cosa ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno; ii) poseedor, -art. 762 ibcuando a parte de tener materialmente “la cosa”, tiene el ánimo de señor y dueño, además que se reputa como tal, mientras otro no justifique serlo; iii) propietario, -art. 669 ejúsdemcuando posee un derecho real en el bien, con exclusión de todas las demás personas, que lo licencia para el uso, goce y disfrute de aquél dentro del marco legal y de la función social que a este derecho corresponde. 6.4. Infiérese entonces, que el elemento que distingue la tenencia de la posesión es el animus, porque si bien en las dos se detenta materialmente el bien, en la primera a diferencia de la segunda, se reconoce dominio ajeno. El ánimo de señor o dueño, elemento subjetivo de la posesión, se traduce en que el detentador, “...tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder que tiene como propietario, dueño y señor de la cosa ...”6 -subrayas del Tribunal6.5. De lo anterior se sigue que el solo hecho de detentar físicamente el bien no
inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder que tiene como propietario, dueño y señor de la cosa ...”6 -subrayas del Tribunal6.5. De lo anterior se sigue que el solo hecho de detentar físicamente el bien no constituye posesión material, por más prolongado que sea el interregno de ese contacto puesto que el artículo 777 del Código Civil prescribe que “.el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión...”. Sin embargo, la calidad de tenedor puede mutar a la de poseedor, por el fenómeno de la interversión del título, dando paso a que se posibilite adquirir el bien por el modo de la prescripción, cambio que en todo caso debe evidenciarse públicamente, y desde que se verificó, con verdaderos actos de posesión propia, renegando del titular en forma 6 6 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 1997. M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA8 categórica, tiempo este último que se contará para efectos de la declaratoria de la prescripción. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado: Quien ha reconocido domino ajeno no puede trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta y franca, niegue el derecho que antes reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio ...los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.7 Criterio que posteriormente fue reforzado al sostener la misma Corporación: ...si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de
mero tenedor.7 Criterio que posteriormente fue reforzado al sostener la misma Corporación: ...si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente. 8 6.6. En consecuencia, para que opere el fenómeno de la interversión del título, necesario se hace, que el tenedor haga dejación de esa calidad para pasar a adquirir la de un auténtico poseedor, rebelándose contra el titular y empezando a ejecutar actos de señor y dueño a nombre propio. 6.7. Ahora bien, corresponde entonces al prescribiente que ha invocado la usucapión probar básicamente que sobre el bien pretendido, ha ejecutado actos positivos que revelen indubitablemente su señorío, por el tiempo que la ley prevé para cada caso. 6.8. En punto a la prescripción extraordinaria, que es la invocada por la demandante, los presupuestos axiológicos que de vieja data se han indicado por la doctrina y la jurisprudencia, para acceder a la pretensión son: a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el término de ley, que en el sub lite es de 20 años a voces del artículo 2532 del Código Civil; c) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y d) que la cosa o el derecho
sub lite es de 20 años a voces del artículo 2532 del Código Civil; c) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y d) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este fenómeno. De reunirse aquellos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende adquirir y el efectivamente poseído. 6.9. En el sub exámine, la actora pretende obtener título de propiedad sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 378-47449, ubicado sobre la vía que de Palmira conduce a Rozo. Para ello acudió a este proceso de 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de octubre de 1995. MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss 8Sentencia de 13 de abril de 2009. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp.
52001310300420030020001. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda9 prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el cual enrutó contra quien figura como propietario, según los títulos de dominio y certificación de éste, esto es el señor OSCAR GERARDO PEREZ GARCIA. El sustento de su pretensión descansa en las afirmaciones consistentes en que llegó al inmueble junto con su fallecido esposo en el año de 1965, por ello lleva más de 45 años a la presentación de la demanda -12 de enero de 2011poseyéndolo. 6.10. Por su parte, la posición del extremo pasivo, es que no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la pretensión, si se tiene en cuenta que la posesión de la demandante no es pacífica si se ha negado a entregar
6.10. Por su parte, la posición del extremo pasivo, es que no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la pretensión, si se tiene en cuenta que la posesión de la demandante no es pacífica si se ha negado a entregar voluntariamente el bien. Además reconoció dominio ajeno, cuando al absolver interrogatorio de parte afirmó que el dueño del inmueble era el finado PEDRO PABLO GIRÓN ORJUELA -abuelo del demandado-, a lo que se suma que tampoco de las declaraciones rendidas se establecen los requisitos para acceder a la pertenencia por cuanto los testigos no fueron precisos ni dieron razón del tiempo de la posesión. 6.11. Luego, el problema jurídico que plantea la alzada corresponde en determinar si la demandante demostró ser la poseedora como señora y dueña del inmueble reclamado en usucapión por un término superior a veinte años, en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida. 6.12. En el sub exámine, y en orden a probar que la demandante cumplió con las exigencias que demanda la declaratoria de prescripción adquisitiva, se practicaron las siguientes pruebas, de las que precisamente el recurrente acusa su incorrecta y parcializada apreciación. 6.12.1. Declaración de ANGELMIRO OBANDO MARTÍNEZ 9, de 65 años de edad, quien manifestó no saber si el señor Faustino Hernández pagaba o no arrendamiento a alguien por el inmueble; que la demandante no abandonó el mismo después de la muerte de su esposo, pero que el inmueble se enmontó y llenó de rastrojo luego. Tampoco sabe si sobre el predio ellos pagaban impuestos.
arrendamiento a alguien por el inmueble; que la demandante no abandonó el mismo después de la muerte de su esposo, pero que el inmueble se enmontó y llenó de rastrojo luego. Tampoco sabe si sobre el predio ellos pagaban impuestos. 6.12.2. El testimonio de MARÍA MANUELA ROA CALDERON: (46 años), quien dice no saber si alquilaron, compraron o pidieron permiso a alguien para llegar al inmueble, solo sabe que toda la vida han vivido allí; antes funcionaba un galpón pero ya no; la casa que hay en el inmueble es de siempre y no sabe si se pagan impuestos. fl. 4 cuaderno 5 de pruebas de la demandante10 6.12.3. También rindió declaración ELADIO DAZA GARCÍA, (68 años de edad) quien afirmó que conoció a don PEDRO GIRÓN, que él era el dueño del inmueble, y que don Faustino era empleado de él como administrador de un galpón para hacer ladrillo que funcionó hasta su muerte. No sabe si pagaban arriendo o compraron. Al ser preguntado sobre el actual dueño afirmó que dicen que es de “...un muchacho Oscar”, pero que una nieta de la demandante, Ángela, hace unos 10 o 12 años arregló el inmueble rellenado el hueco del galpón con carbonilla y cachaza, también le ha hecho reformas, colocó el inodoro y el techo y le puso los servicios públicos de agua y Luz. Que hace unos 22 o 23 años (a mayo de 2012) el señor Faustino le comentó que venía siendo objeto de reclamaciones judiciales por el predio. A parte de la demandante nunca ha visto a otra persona en el inmueble. Cuando conoció a
comentó que venía siendo objeto de reclamaciones judiciales por el predio. A parte de la demandante nunca ha visto a otra persona en el inmueble. Cuando conoció a don Faustino en el predio había una casa que hoy la han reformado bastante. 6.12.4. El testimonio de NUBIA DE JESUS AGUDELO RIVERA, (56 años de edad) quien dijo que al predio llegaron a vivir el señor Faustino y su esposa NUBIA ESTER junto con sus dos hijas Ruby y Blanca, ya después de un tiempo fue que nació la nieta Ángela, hija de Ruby. En el inmueble funcionaba un galpón donde trabajaba don Faustino, pero que no sabe si era de él, ni si ellos pagaban arriendo. Agregó que para los vecinos del lugar, la propietaria del bien es la demandante quien siempre ha vivido allí, incluso ella lo dotó de los servicios públicos de agua y energía. Sabe que a la demandante le están “peleando” judicialmente el predio. Añadió que al lado de la casa hay una construcción como de un taller. No sabe si la demandante o su esposo le han pago impuestos al inmueble. 6.12.5. Igualmente obra la declaración de LUZ DANEY TRIVIÑO OLAVE, (47 años de edad), quien sostuvo que su padre les compraba ladrillos a la demandante y su esposo, por eso desde que tiene uso de razón los ha conocido como dueños del inmueble; allí funcionaba un galpón y la señora tenía unas gallinas y unas matas de plátano, entre otras; no había baño, era un poso séptico, hasta que la nieta Ángela construyó el baño, también la energía es de ahora último. Siempre ha tenido
plátano, entre otras; no había baño, era un poso séptico, hasta que la nieta Ángela construyó el baño, también la energía es de ahora último. Siempre ha tenido contacto con ellos por ser vecinos, incluso estudió con Ruby, hija de la demandante; no sabe si pagan impuestos sobre el inmueble o si lo compraron. 6.13. Pues bien, valoradas en conjunto las probanzas recaudadas y resumidas, bajo las reglas de la sana crítica, colige la Sala que contrario a lo expuesto por el abogado recurrente, las pruebas testimoniales no fueron objeto de una incorrecta y menos parcializada interpretación, en tanto, lo cierto es que analizadas en su contexto, si bien acreditan la tenencia material de la demandante sobre el inmueble, de ellas no se extraen los presupuestos necesarios para que proceda una declaración de pertenencia.11 6.14. En efecto, la primera circunstancia que lleva a la Sala a dicha conclusión corresponde a la falta de precisión de los testimonios respecto de la fecha desde la cual, la relación de la demandante con el inmueble pasó de ser una mera tenencia a una posesión con ánimo de señora y dueña que le permitiera ganarse con el paso del tiempo la propiedad sobre el inmueble. 6.15. En el sub judice, es punto pacífico del litigio que la demandante PASIMINIO CASTRO se radicó desde 1965 junto con su esposo FAUSTINO HERNÁNDEZ (QEPD) en el inmueble, con la autorización de su empleador y anterior propietario PEDRO PABLO GIRON OREJUELA, precisamente abuelo del demandado y quien falleció en el año de 1967. Al menos hasta esa época, no le cabe duda al Tribunal que la
en el inmueble, con la autorización de su empleador y anterior propietario PEDRO PABLO GIRON OREJUELA, precisamente abuelo del demandado y quien falleció en el año de 1967. Al menos hasta esa época, no le cabe duda al Tribunal que la relación de la demandante era la de una mera tenedora del inmueble, dada la forma de su ingreso a él. 6.16. Por lo tanto, si lo pretendido era alegar que con posterioridad esa condición de mera tenedora se trasformó y pasó a ser ya una posesión, a la demandante, como quedó visto inicialmente, le asistía la carga de la prueba de demostrar la interversión del título , para a partir de allí detonar el conteo del término prescriptivo a su favor. Sin el ánimo de ser reiterativa, la Sala se permite trascribir nuevamente lo que sobre el tema ha dicho la Corte Suprema de Justicia: ...si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor,