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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00070-02-(21-08-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00070-02-(21-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Referencia: DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

(Oposición) propuesto por MARIA ANGELA CUSTODIA

BEDOYA contra HUGO SERNA SANCHEZ.

Radicación: 76-520-31-03-002-2011-00070-02

Trámite: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 125 de la fecha.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la oposición, MARIA ANGELA CUSTODIA BEDOYA, contra la Sentencia de primera instancia No. 037 del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Palmira dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Inicialmente, HUGO SERNA SANCHEZ presentó demanda1, solicitando el deslinde y amojonamiento, respecto de los predios contiguos que se denominan El Silencio y Media Luna, de dominio del actor, y el llamado La Luna, cuya propietaria es la demandada MARIA ANGELA CUSTODIA BEDOYA, por el lindero occidental de sus inmuebles y la franja oriental del bien de la pasiva. Ambos terrenos, detallados ampliamente en el libelo introductorio, se encuentran ubicados en la Vereda El Pomo, zona rural del municipio de El Cerrito (V).

Refiere que los predios Luna y Media Luna, alguna vez

terrenos, detallados ampliamente en el libelo introductorio, se encuentran ubicados en la Vereda El Pomo, zona rural del municipio de El Cerrito (V). Refiere que los predios Luna y Media Luna, alguna vez constituyeron un solo globo de terreno, cuyos propietarios eran Juvencio Londoño Echeverry y Néstor Gómez Londoño, quienes de común acuerdo efectuaron la partición material por Escritura Pública No. 1473 de mayo 3 de 1985, de la Notaría Quinta de Cali. 1 Cuaderno 1, folios 1 a 82. Página 1 de 1976-520-31-03-002-2011-00070-02 Apelación de Sentencia En esa ocasión, se dispuso también una servidumbre de tránsito activa y pasiva a favor de ambos predios, que corresponde a una vía de tránsito vehicular, la cual, se queja el actor, fue cerrada con una puerta metálica por el hijo de la demandada, so pretexto de ser él quien le hace mantenimiento a aquélla. Su inconformidad, la narra en el libelo demandatorio del siguiente modo: “...hace más de dos (2) años aproximadamente, el señor Carlos Fabián Reyes Bedoya, que aunque no es el propietario actual sino la señora María Ángela Custodia Bedoya, se presenta y se hace pasar como dueño del inmueble, y ejercer años de dominio sobre el mismo, utilizando maquinaria pesada, raspó parte del terreno que corresponde al lindero Occidental de mi mandante, haciendo una especie de carretera, quitó el mojón que demarcaba el lindero, tumbó la casa de habitación de mi mandante, se adentró por el lindero

corresponde al lindero Occidental de mi mandante, haciendo una especie de carretera, quitó el mojón que demarcaba el lindero, tumbó la casa de habitación de mi mandante, se adentró por el lindero occidental del inmueble de mi representado, en un área aproximada de 25 metros en sentido Occidente Oriente, por 21.70 metros y 141.10 metros, vía pública de por medio en sentido Sur Norte, pero por el lado oriental, lo hizo en una longitud de 172.40 metros; a los 21.70 metros se va ampliando, a cada lado en el mismo sentido Sur Norte, a la vez trazó un cerco en la parte Norte del terreno de mi mandante por donde hay un callejón divisorio, hechos de los cuales no tenía conocimiento mi mandante, ya que éste se encontraba radicado en los Estados Unidos, donde vivió por espacio de 12 años, solo tuvo conocimiento hace aproximadamente 9 meses, cuando fue a vender el inmueble y ya se encontraba radicado en Colombia. Al llegar al Norte ya ampliado, se toma una longitud de 66.20 metros, en sentido Occidente Oriente.”2 Dicho libelo se admitió por interlocutorio del 18 de mayo de 20113, en el cual se vinculó BOOM FM 99.1 LTDA, por cuanto obraba en los anexos de aquél, que esta última tenía derecho sobre uno de los predios involucrados; asimismo, se dispuso la notificación y traslado a la pasiva, junto con los demás ordenamientos pertinentes. El representante de la sociedad vinculada, se notificó en forma personal el 8 de agosto de 20114, y a continuación allegó su respuesta, pero en forma extemporánea.5 Por su parte, MARIA ANGELA CUSTODIA BEDOYA se notificó el

El representante de la sociedad vinculada, se notificó en forma personal el 8 de agosto de 20114, y a continuación allegó su respuesta, pero en forma extemporánea.5 Por su parte, MARIA ANGELA CUSTODIA BEDOYA se notificó el 29 de septiembre de 20116, y a renglón seguido allegó su contestación, manifestando que la servidumbre sí existe, pero es de su propiedad, siendo su predio, entonces, el sirviente; destacó, en todo caso, que el camino tiene por fin el tránsito peatonal mas no el 2 Ibíd., folio 77. 3 Ibíd., folios 84 y 85. 4 Ibíd., folio 105. 5 Ibíd., folio 122. 6 Ibíd., folio 133. Página 2 de 1976-520-31 -03-002-2011 -00070-02 Apelación de Sentencia vehicular, y que la ubicación de la reja se efectuó con el objetivo de salvaguardar la seguridad frente a forasteros. Negó que hubiese utilizado, ella o su hijo, maquinaria pesada para ingresar al predio del demandante, le hubiese tumbado casas, o modificado linderos mediante la alteración de mojones. Fundada en lo anterior, propuso las excepciones de “TEMERIDAD DE LA ACCIÓN”, “PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (por seis años de posesión de su hijo sobre el lote en referencia), y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”7, de las cuales en principio se surtió traslado8, pero luego se dispuso su rechazo por cuanto no correspondían a la esencia del trámite en mientes.9 Enseguida se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de deslinde10, nombrando perito topógrafo para el efecto.

correspondían a la esencia del trámite en mientes.9 Enseguida se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de deslinde10, nombrando perito topógrafo para el efecto. 2.1 Diligencia de deslinde Se llevó a cabo el 24 de noviembre de 201111, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, y el topógrafo. Al lugar acudieron la esposa del demandante y el hijo de la demandada; asimismo, se hizo presente el testigo NESTOR GOMEZ LONDOÑO, antiguo propietario del inmueble, cuando aún estaban conglobados LA LUNA y MEDIA LUNA, partícipe de su división material en 1985. Con fundamento en la declaración testimonial, y en el documento obrante a folio 60 del cuaderno 1, el despacho judicial estableció los linderos del siguiente modo: “Por el Oriente se toma como mojón No. i el poste con la bandera esquinera que se toma fotografía, de ahí hasta el mojón No. 2 demarcado con un palo y chuspa metálica o plateada, de aquí hasta lo que denominamos mojón No. 3 que se observa en la otra fotografía tomada, demarcado en forma similar con el palo y chuspa metálica, de aquí hasta el mojón No. 4 distinguida en siguiente fotografía con un palo y una camisa. Así se tiene que el mojón y al 2 y al 3 se comprende una zona de terreno correspondiente a la finca MEDIA LUNA y de aquí que le perteneciera al señor NESTOR GOMEZ, y de aquí hacia el Norte la pendiente o falda le corresponde al predio el

comprende una zona de terreno correspondiente a la finca MEDIA LUNA y de aquí que le perteneciera al señor NESTOR GOMEZ, y de aquí hacia el Norte la pendiente o falda le corresponde al predio el SILENCIO. Del mojón 3 al 4 ya empieza el límite entre la finca LA LUNA y la finca el SILENCIO, aclarando que del mojón 4 en dirección hacia el Norte bajando la pendiente en ángulo dicha falda o pendiente le corresponde por el costado note al SILENCIO y hacia el costado Suroccidental a la finca la LUNA. Que ya el resto de los 7 Ibíd., folios 140 a 144. 8 Ibíd., folio 145. 9 Ibíd., folio 151. 10 Ibíd., folio 147. 11 Ibíd., folios 157 a 159. Página 3 de 1976-520-31 -03-002-2011 -00070-02 Apelación de Sentencia límites de la finca el SILENCIO no se averiguan (sic) en esta diligencia por ser ajenos al proceso.”12 La parte actora estuvo conforme con los linderos fijados, no así la demandada, quien anunció su oposición. 2.2 Oposición al deslinde El trámite ordinario de oposición, principió con el libelo incoado por MARIA ANGELA CUSTODIA BEDOYA, en el cual comienza narrando la adquisición del inmueble por parte de su hijo CARLOS FABIAN REYES BEDOYA, mediante compraventa consignada en escritura pública 2280 de julio 22 de 2005, momento a partir del cual se hizo cargo del predio, e incluso continuó haciéndolo luego de haberlo vendido a su progenitora a través de escritura pública

escritura pública 2280 de julio 22 de 2005, momento a partir del cual se hizo cargo del predio, e incluso continuó haciéndolo luego de haberlo vendido a su progenitora a través de escritura pública 304 de febrero 1o de 2007; recaba en que, de los quince propietarios anteriores, el único que no ha respetado los linderos sobre los cuales ha ejercido su actividad el señor REYES BEDOYA, es el demandante del deslinde, demandado en la oposición, quien busca provecho de la circunstancia de no haberse plasmado el cambio de linderos, posterior a la división material, en ninguno de los documentos de compraventa de los antecesores, pese a que se había acordado en forma verbal entre ellos. Refiere su inconformidad con el alindamiento efectuado por el juzgado, en razón a que varias personas, citadas por su parte a declarar en el trámite ordinario, pueden dar cuenta que los linderos actuales son distintos a los que obran en las escrituras públicas, producto, entre otros, del trabajo con maquinaria pesada que se ha efectuado en el terreno de su poderdante para desarrollar la propiedad, motivo por el cual también solicitó que se declararan mejoras a su favor.13 El escrito de oposición fue admitido mediante auto del 16 de enero de 201214, en el cual se dispuso el enteramiento y traslado a la pasiva, ordenando también la desvinculación de BOOM FM 99.1 LTDA, en razón a que su predio no está inmerso en el lote de terreno que se disputa. A continuación, el demandado, HUGO SERNA SANCHEZ, allegó su contestación, oponiéndose a las pretensiones del libelo; al

LTDA, en razón a que su predio no está inmerso en el lote de terreno que se disputa. A continuación, el demandado, HUGO SERNA SANCHEZ, allegó su contestación, oponiéndose a las pretensiones del libelo; al efecto, señaló que por razones de seguridad tuvo que salir del país junto con su esposa, durante 19 años, y al regresar, en el 2009, encontró que el cerco había sido corrido y que se había destruido 12 Ibíd., folios 156 y 157. 13 Cuaderno 2, folios 1 a 14. 14 Ibíd., folio 15. Página 4 de 1976-520-31-03-002-2011-00070-02 Apelación de Sentencia una casa helda de su propiedad, la cual reclamó del actor como mejora, en favor suyo; refiere que estos actos, junto con la adecuación de parte de su terreno para la práctica de parapente, se efectuaron sin su autorización, a lo cual habría que agregar que las labores de adecuación de tierras son propios de la profesión del señor REYES BEDOYA, según consta en su registro mercantil. Manifestó su inconformidad con la circunstancia de que la actora omitiese invocar los títulos que, según señaló en la diligencia de deslinde, le permitían concluir que eran otros los linderos, pues en su libelo se apoya únicamente en testimonios, siendo que la preceptiva civil, sustancial y procesal, indica que los inmuebles se identifican por sus linderos, y son los documentos en que éstos obran los que deben presentarse ante el juez, en la práctica de la diligencia de deslinde.15

preceptiva civil, sustancial y procesal, indica que los inmuebles se identifican por sus linderos, y son los documentos en que éstos obran los que deben presentarse ante el juez, en la práctica de la diligencia de deslinde.15 Se prosiguió con la citación de las partes a la audiencia integral16, la cual se desarrolló únicamente con la presencia de la esposa del demandado (obrando como mandataria de éste) y su apoderada judicial17; la actora y a su abogada no justificaron su inasistencia, motivo por el cual se les sancionó en la forma prescrita por el art. 101 del C.P.C., decisión que fue confirmada por esta Sala.18 El trámite continuó con la instrucción del proceso, abierta mediante providencia del 4 de marzo de 201319. Finiquitado el término probatorio, se corrió el traslado para alegatos de conclusión20, espacio aprovechado por ambas partes para ratificar sus pedimentos.

III. DEL FALLO Y SU IMPUGNACIÓN El 18 de diciembre de 2013, el a quo dictó providencia21 negando las pretensiones invocadas por la demandante en el presente asunto, con fundamento en que la prueba testimonial allegada a pedido de la actora, en la cual coinciden los declarantes en decir que no recuerdan muy bien el terreno y en que sus fronteras no fueron alteradas, no alcanzaba el peso suficiente para desvirtuar la historia registral de los linderos de los inmuebles, que omiten

cualquier referencia a cambios en los límites de los terrenos. 15 Ibíd., folios 16 a 31. 16 Ibíd., folio 32. 17 Ibíd., folio 65. 18 Ibíd., folio 66, y cuaderno de segunda instancia de dicho trámite. 19 Ibíd., folios 83 y 84. 20 Ibíd., folio 110. 21 Ibíd., folios 119 a 165. Página 5 de 1976-520-31-03-002-2011-00070-02 Apelación de Sentencia Conocido el sentido del fallo en comento, la parte demandante en la oposición presentó recurso de apelación22, el cual fue concedido por el a quo en proveído del 28 de enero de 201423, y admitido por esta Sala, con motivo de la asignación por reparto -verificado el 19 de febrero, aunque el expediente se remitió por parte de la Secretaría del Tribunal al Despacho apenas el 5 de marzo de 2014mediante auto del 6 de marzo de 201424. Con posterioridad, se concedió el término para sustentar y contra-alegar, a través de auto del 14 de marzo de 201425. Durante el trámite surtido en esta instancia, se recibió oportunamente memorial de sustentación26, en el que postuló la recurrente lo que a continuación se compendia: i) Se fundamentó el fallo en prueba documental, omitiendo valorar “decisiones del señor SERNA en otrora que variaron o no la situación del lindero, máxime si el señor SERNA fungió como dueño del predio presuntamente invasor.’27 ii) Luego de un recuento de las transmisiones de dominio verificadas en el inmueble, refiere que, tal como puede leerse en los relatos de varios de los testigos, desde 1995,

invasor.’27 ii) Luego de un recuento de las transmisiones de dominio verificadas en el inmueble, refiere que, tal como puede leerse en los relatos de varios de los testigos, desde 1995, cuando negociaron el predio con el demandado, siempre conocieron el lindero en el lugar donde se encuentra, y que es el señor SERNA quien desde entonces insistía en que ese no era el sitio por el que debía demarcarse, por lo cual, en su sentir, a partir de esa calenda estaba concertado el lindero; confusamente, en el mismo escrito, dice que los linderos sí se modificaron, y a la vez, que no se han mutado, aunque al final parece insistir en esta última aseveración: “Lo que tiene que decirse es que los linderos nunca se han modificado tal como quedo (sic) consignado por los testigos pues en últimas estos son los que realmente conocieron el predio y lo adecuaron 28 (...) después de analizada la prueba testimonial aportada no queda duda que a la finca la luna (sic) de propiedad actualmente de la señora ANGELA MARIA CUSTODIA BEDOYA nunca se le han variado sus linderos desde el mismo momento en que el afectado fue copropietario de la misma...”29. 22 Ibíd., folio 126. 23 Ibíd., folio 129. 24 Folio 2 de este cuaderno. 25 Ibíd., folio 3. 26 Ibíd., folios 4 a 12. 27 Ibíd., folio 4.

28 Ibíd., folio 7. 29 Ibíd., folio 10. Página 6 de 1976-520-31-03-002-2011-00070-02 Apelación de Sentencia iii) Reprochó que se haya acogido el testimonio de NESTOR GOMEZ como fundamento del fallo, en razón a que el mismo testigo refirió que el predio se encontraba en condiciones totalmente distintas; además, añade que es el único que alude a la existencia de dos casas heldas, una para cada terreno, insistiendo en que el cerco actual fue corrido, contraviniendo así “lo que dice el registro histórico fotográfico que se le puso de presente donde marca el cerco detrás de las casas. La confusión radica en que como la topografía del terreno cambio y ya no existen las antiguas construcciones que les hubiera podido servir de referencia; el testigo situó erradamente el sitio donde antiguamente fueron levantadas las construcciones y la ubicó (sic) en sitio diferente al original porque la entrada que hoy existe es un acceso NUEVO que NO fue demarcado ni trazado en el antiguo acceso a las casas cuando don NESTOR GOMEZ era propietario. Ni el señor GOMEZ tampoco tuvo en cuenta ni observo (sic) la continuidad del cerco que queda y aun esta (sic) detrás de lo que fueron las antiguas construcciones .”30 Para respaldar esta crítica contra las declaraciones del testigo, acompañó tres fotografías, analizadas por el gestor judicial de la recurrente en el memorial. Sintetizada la actuación adelantada en este asunto, la Sala procede a decidir la impugnación formulada, atendiendo las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES Primeramente, se debe resaltar que de conformidad con el literal

de la recurrente en el memorial. Sintetizada la actuación adelantada en este asunto, la Sala procede a decidir la impugnación formulada, atendiendo las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES Primeramente, se debe resaltar que de conformidad con el literal a), numeral 1 del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Palmira.

Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para conocer la alzada en referencia, es oportuno abordar el caso puesto a consideración del Tribunal, pues no se aprecia causal alguna que pueda invalidar la actuación, además de hallarse estructurados los presupuestos procesales. Sentado lo anterior, la Sala abordará enseguida los interrogantes que plantea la alzada, previa exposición de las generalidades pertinentes del trámite del deslinde y amojonamiento. 30 Ibíd., folio 6. Página 7 de 1976-520-31 -03-002-2011 -00070-02 Apelación de Sentencia 4.1 Deslinde y amojonamiento. Generalidades. De acuerdo con el artículo 900 del Código Civil, el propietario de un predio está asistido del derecho de solicitar la determinación de las fronteras de su inmueble, con relación a los colindantes, con citación de sus respectivos dueños: ARTICULO 900. <DEMARCACION DE PREDIOS>. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Para la efectividad de dicho derecho, la legislación ha consagrado el trámite de deslinde y amojonamiento, en los cánones 460 y ss. del C.P.C., en beneficio del propietario, nudo o pleno, el usufructuario, el comunero, y quien tenga la condición de poseedor del inmueble por término superior a un año, a fin de que se establezcan judicialmente los límites de su bien raíz, frente al de otro, u otros, de los cuales es colindante. Preceptúa la norma en cita: ARTÍCULO 460. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión. Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales. Pasando a las peculiaridades probatorias, propias de este asunto, se encuentra que al juez le compete, de conformidad con lo reglado en los numerales 1 y 2 del art. 464 ejusdem, estudiar los títulos que presenten las partes, escuchar a los testigos, y recibir el dictamen de peritos, si lo considera pertinente, además de los otros medios demostrativos que los litigantes, en uso de la libertad de prueba, consideren pertinente allegar:

títulos que presenten las partes, escuchar a los testigos, y recibir el dictamen de peritos, si lo considera pertinente, además de los otros medios demostrativos que los litigantes, en uso de la libertad de prueba, consideren pertinente allegar: ARTÍCULO 464. DILIGENCIA DE DESLINDE. El juez señalará fecha y hora para el deslinde, y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos, a más tardar el día de la diligencia. En caso de que aquellas lo hubieren solicitado o el juez lo estime necesario, en el mismo auto se designarán los peritos. En la práctica del deslinde se procederá así:

1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, se recibirán las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete el juez, se examinarán los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan, y se oirá a los peritos Página 8 de 1976-520-31-03-002-2011-00070-02

Apelación de Sentencia sobre el cuestionario que se les formule. El dictamen podrá ser aclarado o adicionado en la diligencia, pero no es objetable.

2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto improcedente el deslinde; en caso contrario, señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.

Los citados medios de convicción, tienen por finalidad ilustrar al juez, a la hora de establecer cuál es el lindero preexistente a la duda generada entre los propietarios, acerca de su correcta

ostensiblemente la línea divisoria. Los citados medios de convicción, tienen por finalidad ilustrar al juez, a la hora de establecer cuál es el lindero preexistente a la duda generada entre los propietarios, acerca de su correcta ubicación, con fundamento en los derechos de dominio que a cada uno le asisten, o la determinación del bien poseído, en tratándose de poseedor. Con lo anterior se satisface la teleología del proceso de deslinde y amojonamiento, que no es otra que brindar certeza sobre la frontera de los inmuebles colindantes, sin agregar o disminuir nada al derecho preexistente, corolario de la naturaleza declarativa de este procedimiento, según lo explica el profesor LOPEZ BLANCO: “...se persigue que mediante declaración judicial (sentencia) se ponga fin a un estado de incertidumbre del cual no es posible salir por otro medio v que se reconozca la realidad de una situación sin agregar o disminuir nada a los derechos preexistentes. Se trata tan solo de dejar nítidamente definido un estado de cosas que por motivos diversos dejó de ser claro. “Mediante este juicio declarativo se busca definir los linderos de dos o más predios colindantes, con el fin de volver las cosas al estado que tenían antes de presentarse el motivo de duda, que bien puede obedecer a una causa natural (v.gr., un terremoto que alteró los mojones, base definitiva para conocer los linderos) o a la acción del hombre cuando aquellos se corren o alteran..."a1 (Se subraya) Partiendo de las premisas situadas en estas generalidades, se procede a desatar la impugnación de marras. 4.2 Decisiones del demandado en oposición, HUGO SERNA

alteran..."a1 (Se subraya) Partiendo de las premisas situadas en estas generalidades, se procede a desatar la impugnación de marras. 4.2 Decisiones del demandado en oposición, HUGO SERNA SANCHEZ, a que alude la recurrente. En un primer momento, censuró la impugnante que el fallo se fundamentara en la documental recaudada, haciendo caso omiso 3 1 31 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Parte Especial.

Bogotá: Dupré Editores, 2004, p. 351.

Página 9 de 1976-520-31-03-002-2011-00070-02 Apelación de Sentencia de las ‘‘decisiones del señor SERNA en otrora que variaron o no la situación del lindero, máxime si el señor SERNA fungió como dueño del predio presuntamente invasor .,Q2 De cara al prenotado alegato, ab initio, es obligatorio destacar su manifiesta indeterminación y abstracción, pues de su lectura no se desprende, cuáles, en concreto, son las decisiones del demandado en oposición, HUGO SERNA SANCHEZ, que no valoró el tallador, dónde están contenidas, y en qué medida modificaron el lindero, generalidad que se advierte con mayor facilidad cuando la recurrente expresa: “que variaron o no la situación del lindero...” (Se subraya) Esta indeterminación de la recurrente, no puede ser compensada oficiosamente por la Sala, pues la concreción es una carga argumentativa de la apelante, al tenor de lo reglado por el

situación del lindero...” (Se subraya) Esta indeterminación de la recurrente, no puede ser compensada oficiosamente por la Sala, pues la concreción es una carga argumentativa de la apelante, al tenor de lo reglado por el parágrafo 1o del art. 352 del C.P.C., manifestar “en ¡forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (Subraya la Sala). Esta exigencia de concreción ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede apreciar con contundencia, en providencia del 30 de agosto de 1984 -atinente al precepto que por entonces mandaba, igual que acontece en el presente, la sustentación obligatoria de la alzadade la cual fue ponente el Honorable Magistrado Dr. Humberto Murcia Ballén: “Si como ya está dicho la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina “impugnare” que significa “combatir, contradecir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa u claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso: o sea para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual. mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho u alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. “Esta es y tiene que ser justamente, ajuicio de la Corte la filosofía jurídica que contiene el precitado art. 57 de la Ley 2 de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esa norma

modificación. “Esta es y tiene que ser justamente, ajuicio de la Corte la filosofía jurídica que contiene el precitado art. 57 de la Ley 2 de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esa norma significa a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología. “ Para no tolerar esguinces al precepto leaal transcrito, u más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no puede darse 3 2 3 2 Folio 4 de este cuaderno. Página 10 de 1976-520-31-03-002-2011 -00070-02 Apelación de Sentencia por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, iniurídica o irregular: tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como “si hau prueba de los hechos”, o “no están demostrados los hechos” u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos u estas expresiones . justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente las razones o motivos de inconformidad del apelante con las deducciones lóaicoiurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado ...” (Se subraya) También ha sido acogida esta tesis en la doctrina nacional, según lo explicó en su momento el profesor Hernán Fabio López Blanco, al concluir que la prenotada posición de la Alta Colegiatura de lo Civil coincidían con las enseñanzas del maestro Devis Echandía:

lo explicó en su momento el profesor Hernán Fabio López Blanco, al concluir que la prenotada posición de la Alta Colegiatura de lo Civil coincidían con las enseñanzas del maestro Devis Echandía: “Ciertamente, las dos tesis están de acuerdo en que debe haber razones, si, al menos una razón, por cuanto y en esto nos identificamos con la opinión de Devis, advirtiendo que la Corte no dice lo contrario, PARA QUE EXISTA FUNDAMENTACION

COMO PARTE DE UNA DEBIDA SUSTENTACION NO SE

REQUIERE PROFUSION DE ARGUMENTOS, EXTENSION EN LOS MEMORIALES SINO SERIEDAD EN LO MANIFESTADO, y naturalmente le compete al juez analizar si se cumple con tal requisito. “No se requiere multitud de razones para impugnar la providencia. Basta una, seria, fundada, máxime cuando existe la posibilidad de ampliar las argumentaciones dentro de los traslados de la segunda instancia. “Claro está, decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso, así, en abstracto, no puede constituir POR NO SER ARGUMENTO SERIO. CONCRETO base para una adecuada fimdamentación.”33 (Resalta la Sala. Mayúsculas del original) Con lo mencionado en las líneas que preceden, se advierte que, el grado de abstracción e indeterminación del presente argumento, impide que pueda definirse con prosperidad, de cara al fallo impugnado, por lo que se prosigue con el estudio del resto de la alzada. 3 3 33 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. La sustentación de la apelación en el derecho procesal civi|í

al fallo impugnado, por lo que se prosigue con el estudio del resto de la alzada. 3 3 33 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. La sustentación de la apelación en el derecho procesal civi|í Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Volumen 3 (1985), p. 79. Página 11 de 1976-520-31-03-002-2011 -00070-02 Apelación de Sentencia 4.3 Sopeso de los testimonios rendidos a solicitud de la actora, y las fot

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