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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00078-01-(29-01-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00078-01-(29-01-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, veintinueve de enero dos mil trece

Referencia: PROCESO ORDINARIO (Responsabilidad

Civil Extracontractual) instaurado por MARIA ISABEL

YELA VALLEJOS contra FREDY JARAMILLO LASSO,

INGENIO MARIA LUISA y la ASEGURADORA

COLSEGUROS.

Radicación 76-520-31-03-002-2011-00078-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA anticipada.

Ponente: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 009 de la fecha.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación que el extremo pasivo (Ingenio María Luisa S. A., y Fredy Jaramillo Lasso), propuso contra la sentencia anticipada No. 007 de 02 de mayo de 2011, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 2.1 Los supuestos fácticos.

El día 21 de mayo de 2006 -aproximadamente a las 5:30 de la nocheen la vía que conduce de Puerto Tejada a Candelaria, sitio “El arenal” fue arrollado “de manera imprudente” por el vehículo de placas VOV-635 conducido por el señor FREDY JARAMILLO LASSO, ocasionándole la muerte al señor Germán Adolfo Yela. Se informa que el occiso era el que respondía económicamente por la actora y que la investigación penal actualmente cursa en una

LASSO, ocasionándole la muerte al señor Germán Adolfo Yela. Se informa que el occiso era el que respondía económicamente por la actora y que la investigación penal actualmente cursa en una Fiscalía de Candelaria Valle. Se indica que por virtud de los Artículos 2341 y 2356 del Código Civil, los demandados y sus respectivos representantes legales, son civilmente responsables por los perjuicios tanto morales como materiales causados a la señora María Isabel Yela Vallejo y por ende tienen la obligación de indemnizarla. Página 1 de 976-520-31-03-002-2011-00078-01 Responsabilidad Civil Extracontractual. Como pretensiones se solicita –luego de declarar civilmente responsables a los demandados-, se condenen a pagar la suma de $150.000.000 por concepto de daños materiales y por perjuicios morales el equivalente a 500 SMLMV, además de condenar en costas y agencias en derecho a los demandados. Se realiza un análisis respecto de los elementos fundamentales de la responsabilidad como lo son el hecho, la culpa, el daño y el nexo causal y solicita una serie de pruebas tanto documentales como testimoniales encaminadas a establecer los anteriores elementos.1 2.2 Demanda y admisión. Por reparto realizado el 13 de mayo de 2011, fue presentada la demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira -a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia- , mediante auto interlocutorio No. 373 del 31 de Mayo de 2011, admitió la demanda con los demás ordenamientos propios del caso3. 2.3 Integración del contradictorio y defensa de los accionados.

le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia- , mediante auto interlocutorio No. 373 del 31 de Mayo de 2011, admitió la demanda con los demás ordenamientos propios del caso3. 2.3 Integración del contradictorio y defensa de los accionados. Cumplida la etapa de notificación personal, la representante legal de la Aseguradora COLSEGUROS S. A., señora MARIA CLAUDIA ROMERO LENIS, el representante legal del Ingenio María Luisa S. A., señor WILDER FERNANDO QUINTERO PARRA y el señor FREDY JARAMILLO LASSO se notifican.4 La Aseguradora Colseguros S. A., en su contestación expuso que frente a los hechos ninguno le consta y solicita que se prueben, en cuanto a las excepciones de fondo se opuso rotundamente y para tal fin formula una serie de excepciones de fondo e informa que se atiene a lo probado respecto de los perjuicios estimados. Solicita unas pruebas testimoniales. 5 Por su parte el apoderado judicial del Ingenio María Luisa S. A., y del señor Fredy Jaramillo Lasso, al descorrer el traslado de la demanda, indican respecto de los hechos que son parcialmente ciertos, oponiéndose claramente a las pretensiones, pues en su concepto el accidente se debió a la conducta intransigente de la 1 Visible a folio 44 al 54 del cuaderno principal 2 visibles a folio 55 Ib. 3 Visible a Folio 56 Ib. 4 Visible a Folio 65 al 79 Ib. 5 Visible a Folio 82 al 90 Ib. Página 2 de 976-520-31-03-002-2011-00078-01 Responsabilidad Civil Extracontractual.

3 Visible a Folio 56 Ib. 4 Visible a Folio 65 al 79 Ib. 5 Visible a Folio 82 al 90 Ib. Página 2 de 976-520-31-03-002-2011-00078-01 Responsabilidad Civil Extracontractual. propia víctima como se constata en el cróquis que obra como prueba de la demanda y haciendo una serie de consideraciones para fortalecer su dicho. Como pruebas se permite solicitar una serie de documentos, unos testimonios, un informe técnico de reconstrucción del accidente y la respectiva inspección judicial. 6 2.4 Del Llamamiento en Garantía y las Excepciones Previas. Con la contestación de la demanda se presentó por parte del apoderado judicial del Ingenio María Luisa S. A., y del señor Fredy Jaramillo Lasso, llamamiento en garantía a la Aseguradora COLSEGUROS S. A., y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A., manifestando la existencia de sendas pólizas de seguros que cobijan al vehículo con el que se causó el accidente de tránsito que hoy se debate, solicitando con esto la admisión del llamamiento y pidiendo unas pruebas documentales que demostrarían su dicho. 7 Por auto interlocutorio N° 779 del 12 de octubre de 2011, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento, imprimiéndole el trámite legal y habiendo sido notificadas las llamadas y actualmente pendiente por resolver lo pertinente. 8 La Aseguradora llamada en garantía (CHARTIS SEGUROS

legal y habiendo sido notificadas las llamadas y actualmente pendiente por resolver lo pertinente. 8 La Aseguradora llamada en garantía (CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.), formula la excepción previa de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro9, la que desembocó en la sentencia anticipada objeto de la presente apelación, considerando el excepcionante que si el accidente objeto de la demanda ocurrió el 21 de mayo de 2006 y que el 16 de julio de 2008 la demandante citó a la sociedad asegurada a audiencia de conciliación prejudicial, en la que se expidió constancia de no acuerdo , sin ambages debe afirmarse que en esa fecha se le formuló la reclamación extrajudicial a la hoy convocante. Entonces, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1131 del Código de Comercio, la prescripción frente al asegurado, empezó a correr el 16 de julio de 2008, cuando la hoy demandante le formuló la reclamación extrajudicial; significa que para la fecha en que la convocante formuló el llamamiento en garantía a CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., en septiembre de 2011, ya había operado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, cuando entre el momento en que les formuló la reclamación extrajudicial -julio de 2008y la fecha en la que 6 Visible a Folio 92 al 100 Ib. 7 Visible a Folio 12 al 19 Cdno. 2. 8 Visible a Folio 20 y siguientes Ib.

6 Visible a Folio 92 al 100 Ib. 7 Visible a Folio 12 al 19 Cdno. 2. 8 Visible a Folio 20 y siguientes Ib. 9 Visible a Folio 1 al 4 Cdno. 3. Página 3 de 976-520-31-03-002-2011-00078-01 Responsabilidad Civil Extracontractual. formularon el llamamiento en garantía, transcurrieron más de los dos años que contempla el artículo 1081 del C. de Comercio.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACION Y RITUACIÓN EN LA ALZADA Por medio de la sentencia N° 007 del 2 de mayo de 2012, la juez de conocimiento, tras realizar un estudio respecto de la excepción previa presentada, llegó al convencimiento que se debía declarar probada la misma, como que desde el 16 de julio de 2008 en el que se citara a audiencia prejudicial, la sociedad azucarera tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro. En consecuencia desde esa fecha se debe colegir que empezó a correr el término bienal de prescripción de la acción dentro del cual el asegurado había podido convocar válidamente a la aseguradora que excepciona, lapso que venció el 16 de julio de 2010 y el llamamiento en garantía se presentó el 29 de septiembre de 2011; es decir, un año después de extinguida la correspondiente acción. En este orden de cosas, la juez del conocimiento ordenó también desvincular del presente proceso a la Aseguradora CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A.; el pago de costas a cargo del INGENIO MARIA LUISA S. A.; y dispuso que el proceso siguiera respecto de los demás

proceso a la Aseguradora CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A.; el pago de costas a cargo del INGENIO MARIA LUISA S. A.; y dispuso que el proceso siguiera respecto de los demás demandados, por cuanto con relación a la misma aseguradora se extinguió la posibilidad de reclamar el cumplimiento del contrato. 10 Oportunamente, el perjudicado directo de la decisión (Ingenio María Luisa S. A., y Fredy Jaramillo Lasso) apelan la decisión indicando que la prescripción con la presentación de la demanda se interrumpe, y que el término de prescripción se debió contar no desde la extraordinaria, ni de la ordinaria, sino el de la responsabilidad civil extracontractual que es el oponible a la víctima (demandante) que actualmente es de 10 años conforme al Art. 2538 y 2531 del Código Civil modificado por el Art. 5 de la Ley 791 de 2002. 11 Una vez dado el traslado conforme al Art. 360 del C de P Civil, la parte recurrente – amplía la sustentación del recursoen los siguientes términos: Indica que la aseguradora no allegó el contrato de seguros con todas sus condiciones generales y particulares, sin que se pudiera determinar los términos en que efectivamente se celebró el contrato de seguros y que lo asegurado es el riesgo, pues la responsabilidad nace a partir de la sentencia ejecutoriada en que se imponga la 10 Visible a Folio 7 al 10 Ib. 11 Visible a Folio 12 y 13 Ib. Página 4 de 976-520-31-03-002-2011-00078-01

nace a partir de la sentencia ejecutoriada en que se imponga la 10 Visible a Folio 7 al 10 Ib. 11 Visible a Folio 12 y 13 Ib. Página 4 de 976-520-31-03-002-2011-00078-01 Responsabilidad Civil Extracontractual. condena por responsabilidad y que en este momento no se encuentra determinado ni siquiera el monto por el cual se debe responder. Recalca respecto a que no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro, y que apenas se está ventilando el proceso en el cual se busca que se declare la responsabilidad civil extracontractual y sólo hasta ese momento eventual es donde entraría a responder la aseguradora y que ese sería el momento, después de la sentencia, en el cual empieza a correr la prescripción. 12 Relatados en apretada síntesis los bemoles del sub judice, la Sala procede a definir la instancia bajo las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES Subyace un cuestionamiento jurídico en el presente asunto, relacionado con estimar si el litisconsorte de los demandados, estaba legitimado para formular excepciones previas y de estarlo, si se halla próspera la de prescripción derivada del contrato de seguro.

En este orden de ideas, bien se entiende que los terceros pueden actuar como litisconsortes en los términos del artículos 52 del Código de Procedimiento Civil y están llamados a intervenir en tal condición en el proceso y con las mismas facultades del extremo al que se conectan , como que son titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, al punto que estaban inicialmente legitimados para

al que se conectan , como que son titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, al punto que estaban inicialmente legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. El artículo en cita también anuncia en su penúltimo inciso que de estimarse por el juez procedente la intervención, se aceptará y se consideran las peticiones que hubiere formulado el interviniente. Por vía jurisprudencial y doctrinaria, claramente se ha argumentado no sólo que el citado es parte principal y que obra como litisconsorte de la parte con la cual previamente tiene posicionada una determinada relación sustancial, siendo en todo caso procedente la formulación de medios defensivos, entre ellos las excepciones, sean previas, mixtas o de fondo. Lo anterior asimilando al tercero por analogía con el demandado o con el llamado en garantía, que se traduce en dispensar en todo orden de citaciones el ejercicio del derecho de contradicción; ante todo 12 Visible a Folio 27 al 32 Cdno. Tribunal. Página 5 de 976-520-31-03-002-2011-00078-01 Responsabilidad Civil Extracontractual. cuando se conoce el nexo de solidaridad que involucra al convocado con el extremo pasivo en este asunto con respecto a la obligación demandada. Despejado el tópico relacionado con la legitimación que le asiste a la compañía excepcionante para formular medios defensivos, debe la Sala proceder al estudio de la excepción de prescripción presentada, a propósito de analizar a partir de cuándo corren los

la compañía excepcionante para formular medios defensivos, debe la Sala proceder al estudio de la excepción de prescripción presentada, a propósito de analizar a partir de cuándo corren los términos en el asunto que ocupa hoy nuestra atención, sin que se pierda de vista que la sociedad convocante –Ingenio María Luisaes asegurada en la relación sustancial que subyace en el debate. En efecto, Recordemos que la reclamación por convocatoria a audiencia prejuidicial con la asegurada se presentó el 16 de julio de 2008, fecha en la que sin duda la compañía azucarera tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro y desde esta arista bien puede decirse ab initio que desde entonces empezó a correr el término bienal de prescripción de la acción lapso que venció el 16 de julio de 2010, advirtiendo que el llamamiento en garantía se presentó el 29 de septiembre de 2011. Precisamente de cara a esta temática el artículo 1081 del Código de Comercio deja claro que: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes. A partir de la redacción ambigua de esta norma, se han ido

personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes. A partir de la redacción ambigua de esta norma, se han ido decantando varios aspectos, al menos el que trata de armonizar la contenida en el artículo 1081 con la prevista en canon 1131 del mismo ordenamiento de comercio, que en los seguros de responsabilidad civil determina el momento del siniestro y subordina la operancia del contrato a la reclamación judicial o extrajudicial del damnificado. Página 6 de 976-520-31-03-002-2011-00078-01 Responsabilidad Civil Extracontractual. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia desde antes ha indicado que: (…) No puede negarse que el artículo 1081 del actual Código de Comercio adolece de falta de claridad en su redacción, lo que ha dado lugar a diversas y contradictorias interpretaciones de su texto (…) Está fuera de lugar toda distinción en cuanto a las personas contra las cuales corre la prescripción, según se trate de la ordinaria o de la extraordinaria, y que quiera fundarse en las distintas expresiones usadas en los incisos segundo y tercero de la norma transcrita. En aquél se habla del ‘interesado’ y en este de ‘toda persona’. Por ínteresado’ debe entenderse quien derive algún derecho del Contrato de Seguro, que al tenor de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 1047 son el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador. Estas son las mismas personas contra quienes puede correr la prescripción

artículo 1047 son el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador. Estas son las mismas personas contra quienes puede correr la prescripción extraordinaria, porque no se trata de una acción pública que puede ejercitar cualquiera. Aquellas personas distintas de los interesados carecen de acción, pues el Contrato de Seguro es para ellas res inter alias acta (…) El término de una y otra prescripción comienza a correr desde momentos distintos, así: a) El de la ordinaria, a partir de cuando el interesado (y ya se vio quiénes lo son) tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo, ‘del hecho que da base a la acción’. Este hecho no es, no puede ser otro, que el siniestro, entendido éste, según el artículo 1072 ibídem, como la realización del riesgo asegurado’, o sea del hecho futuro e incierto de cuya ocurrencia depende el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador y correlativamente el derecho del asegurado o beneficiario a cobrar la indemnización (…) b) El de la extraordinaria comienza a correr ‘contra toda clase de personas (…) desde el momento en que nace el respectivo derecho’, expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del artículo que se comenta. El derecho a la indemnización nace para el asegurado o para el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro. La expresión contra toda clase de personas debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (aret. 2530, numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos

La expresión contra toda clase de personas debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (aret. 2530, numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento del siniestro. (…) El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea, como ocurre con las que aparecen en los incisos 2° y 3° del artículo 1081, acaso para no incurrir en repeticiones o para destacar lo que se expuso de los incapaces en el párrafo anterior, pero de todas maneras con ello suscita a primera vista una dificultad de interpretación que queda aclarada fácilmente en la forma que acaba de indicarse. El término de la prescripción extraordinaria corre, pues, desde el día del siniestro, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, ya que la suspensión sólo cabe en la ordinaria (art. 2530 ibidem) Página 7 de 976-520-31-03-002-2011-00078-01 Responsabilidad Civil Extracontractual. En consecuencia, la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados. La ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su términos es de dos años; no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz , según los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro. Pero contra estas personas sí corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro. Por

Civil, ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro. Pero contra estas personas sí corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro. Por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado así: a) cuando se consuma el término de dos años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurran cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria. (…) 13 ( subrayados y resaltados fuera de texto)

Como bien se determina en el fallo transcrito y lo ha precisado la doctrina, concluimos con el doctor Jorge Suescún Melo 14 que ni el asegurado ni el beneficiario pueden elegir la prescripción que más les convenga, como sería la de cinco años, pues la aplicación de una y otra no depende del querer del demandante, sino del peso mismo de las circunstancias: Si ha tenido o ha debido tener conocimiento comenzará a correr el lapso bienal desde que adquiere tal conocimiento o desde el instante en que una persona diligente lo habría tenido . Si no es procedente ninguna de estas dos hipótesis, se aplicará la prescripción extraordinaria, la cual se cumplirá a los cinco años de ocurrido el siniestro. Ahora bien, descendiendo al caso concreto en el que –se iterael 16 de julio de 2008 se convocó a audiencia prejudicial a la sociedad azucarera asegurada –convocantedesde esa fecha se debe

Ahora bien, descendiendo al caso concreto en el que –se iterael 16 de julio de 2008 se convocó a audiencia prejudicial a la sociedad azucarera asegurada –convocantedesde esa fecha se debe colegir que empezó a correr el término bienal de prescripción de la acción dentro del cual la asegurada había podido demandar a la aseguradora que excepciona, pero no fue así, porque el llamamiento en garantía se presentó el 29 de septiembre de 2011, lo cual traduce sin lugar a dubitación que efectivamente tuvo lugar el fenómeno prescriptivo invocado. Significa que no merecen acogimiento los alegatos del extremo recurrente que le da un entendimiento al tema de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, por fuera de las propias prescripciones del código mercantil, cuanto está claro que frente al asegurado, el momento en el cual la víctima le formula la 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil del 4 de julio de 1977, citada por Jorge Suescun Melo, en su obra: “Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, tomo II, segunda edición, Legis y Universidad de los Andes, Bogotá, 2003 p. 607 y 608. 14 SUESCÚN MELO, Jorge, op.cit, p. 619. Página 8 de 976-520-31-03-002-2011-00078-01 Responsabilidad Civil Extracontractual. petición judicial o extrajudicial –julio de 2008de cara al llamamiento a conciliación prejudicial a la aseguradora convocada,

Responsabilidad Civil Extracontractual. petición judicial o extrajudicial –julio de 2008de cara al llamamiento a conciliación prejudicial a la aseguradora convocada, dio paso sin pausa a que transcurrieran los dos años previstos por el legislador para formular la reclamación respectiva, cuando quien accionó contra la aseguradora excepcionante por vía del llamamiento en garantía, lo fue el ingenio María Luisa S.A., pero el 29 de septiembre de 2011. Conforme con lo expuesto y sin necesidad de otras consideraciones porque sobrarían, La Sala confirma la decisión impugnada, sin que se imponga condena en costas.

V. DECISIÓN En consonancia con las consideraciones anteriores y las precisiones hechas, esta Sala Singular RESUELVE: Primero. CONFIRMAR in extenso la sentencia anticipada 007 de 2 de mayo de 2012, proferida dentro del presente asunto, por la juez segunda civil del circuito de Palmira –V., a propósito de la excepción de prescripción formulada por la Aseguradora llamada en garantía, CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., frente al ingenio convocante, que ha alcanzado prosperidad.

Segundo. Sin costas en esta instancia, conforme a imperativo legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Los Magistrados,

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

JUAN RAMON PEREZ CHICUE Página 9 de 9

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