TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00134-02-(04-05-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00134-02-(04-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01.
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
G uadalajara de Buga, m ayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado según Acta No.010 de la fecha.
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala en la decisión del recurso apelación presentado con relación a la sentencia adiada 12 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en el proceso de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio promovido por el señor LUÍS ANTONIO ORTÍZ contra KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, y demás personas indeterminadas. Trámite al que se vinculó como sucesores procesales del extremo pasivo a las señoras ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, SONIA YOLANDA MONCAYO DE SAYEGH, al señor DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, como interesado, y al PROCURADOR AGRARIO.
2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.
La demanda v el sustento factual. Solicitó el actor que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble determinado en la demanda, al igual que se dispusiera la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y se ordenara la icancelación del embargo dispuesto por el Juzgado Cuarto Civil del
al igual que se dispusiera la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y se ordenara la icancelación del embargo dispuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira a favor del señor EFRAÍN BELALCAZAR MOLINA. Como sustento factual de sus pretensiones, manifestó el demandante que el bien objeto del proceso denominado Las Delicias, se encuentra ubicado en el corregimiento de El Carmelo jurisdicción del municipio de Candelaria (V), con una área aproximada de 4 plazas, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378 - 0007595 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira (V). Asegura que el citado predio lo ha poseído de manera real, quieta, pacífica, pública, regular e ininterrumpida desde hace más de 20 años, ejerciendo actos de señorío tales como la construcción de su casa de habitación, así como la de su progenitora y hermanos, además de explotarlo económicamente con la cría y venta de ganado, y adecuarlo con la instalación de los servicios públicos, sin reconocer dominio ajeno. Contestación de la demanda. Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01. Después de manifestar que no le constaban ninguno de los hechos expuestos en la demanda, el extremo pasivo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y para aniquilarlas, formuló la excepción de mérito que intituló SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR HERENCIA, argumentando en lo medular, que la finca objeto de pretensión
de las pretensiones, y para aniquilarlas, formuló la excepción de mérito que intituló SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR HERENCIA, argumentando en lo medular, que la finca objeto de pretensión usucapiente hizo parte de la liquidación de la sucesión de la señora BLANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH, inmueble que se inventarió como un bien social, habiéndole correspondido el 50% del aludido predio, y que para hacerse a la totalidad del mismo, KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA compró la otra mitad al heredero adjudicatario GUSTAVO DÍAZ ÁLVAREZ1 . Razón por la que considera debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil. 1 Ver folios 152 a 159 , y 284 del cuaderno principal.Al replicar la excepción de mérito, fundamentalmente se dijo, de un lado, que en este proceso se está discutiendo la falta de señorío más no el justo título que pueda detentar cualquiera de las partes, y por el otro, advierte que la señora Blanca Adela Álvarez de Sayegh falleció el 5 de octubre de 1991, lo cual traduce que el inmueble fue adquirido por el demandado en su condición de soltero por viudez, es decir, se trata de un bien propio, en tanto que el predio Las Delicias lo adquirió mediante escritura pública No.3568 del 12 de junio de 1993. Por consiguiente, concluye que el artículo 2530 del Código Civil, en relación con la suspensión de la prescripción “entre el heredero beneficiario y la herencia” no le es aplicable, toda vez que el demandado “no puede ser heredero de sus propios bienes” - Fol.
2530 del Código Civil, en relación con la suspensión de la prescripción “entre el heredero beneficiario y la herencia” no le es aplicable, toda vez que el demandado “no puede ser heredero de sus propios bienes” - Fol. 164 C.1Desarrollo del proceso Vencido el término probatorio, y la etapa de alegaciones, la a-quo mediante providencia adiada 26 de noviembre de 2013, profiere sentencia negando las pretensiones del demandante. No obstante, a través de decisión calendada el 3 de febrero de 2016, y con ocasión a la alzada propuesta, esta Corporación hubo de nulitar la actuación surtida dentro proceso, desde el emplazamiento realizado a los indeterminados, por cuanto aquella no se atemperó a los lineamientos del artículo 407 del Código de Procedimiento de Civil, dejando con plena validez las pruebas recaudadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Reanudada la actuación por la cognoscente, después de efectuar los emplazamientos ordenados por este Tribunal, y luego de notificarse personalmente al curador de las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en este asunto, inmediatamente después de correr traslado de la excepción propuesta por el interesado Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01. 3Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01.
3Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01. DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, el a-quo procede a destrabar la litis mediante sentencia anticipada que data del 12 de octubre de 2016. Decisión de primer grado. No obstante haberse estimado acreditado con las declaraciones testimoniales recaudadas en el plenario y de la inspección judicial practicada en el proceso, que la parte actora detentó ininterrumpidamente la posesión material sobre el predio en disputa por un lapso superior a 20 años, explotándolo con la cría de animales, cultivos y construyendo su propia vivienda, el a-quo negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el usucapiente no logró probar el ánimus domini, bastando para llegar esa conclusión la respuesta que emitiera el demandante en el interrogatorio de parte al preguntársele sobre quien es el dueño de la finca Las Delicias, ya que en esa ocasión manifestó: “ pues en el predio hace más de veinte años estoy yo, se que como titular es Khamis, pero yo soy el que estoy en posesión allí’ - Fol. 314 C.1-, y de lo manifestado por OSCAR ORTÍZ, quien aseguró que su hermano no le ha dicho de quién es el predio. La alzada La anterior decisión fue protestada por el extremo activo, exteriorizando como reparo principal el hecho de que no se haya tenido por probado el animus de señor y dueño por parte de LUÍS ANTONIO ORTÍZ, cuando de los elementos de juicio que militan en el expediente se concluye lo
como reparo principal el hecho de que no se haya tenido por probado el animus de señor y dueño por parte de LUÍS ANTONIO ORTÍZ, cuando de los elementos de juicio que militan en el expediente se concluye lo contrario, en especial de las declaraciones rendidas por los señores JORGE LONDOÑO HOLGUÍN, LIBORIO SALAZAR, DUVAL FLÓREZ MUÑOZ y OSCAR ORTÍZ, todos los cuales concuerdan en afirmar que el demandante ha estado en el predio Las Delicias por más de veinte (20) años, explotándolo, y haciendo adecuaciones y mejoras al mismo. 4El anterior reparo fue objeto de sustentación en la audiencia contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso, básicamente haciendo una ampliación de las argumentaciones que exhibió en el momento de su formulación. Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01.
3. MOTIVACIONES Corresponde a la Sala desatar el fondo del asunto, comoquiera que si bien el tallador de primer grado omitió decretar el término probatorio y una vez vencido este, correr traslado para alegaciones, so pretexto de proferir sentencia anticipada, lo cierto es que aquella nulidad se encuentra saneada a la luz del numeral 1o , artículo 136 del C.G.P., toda vez que, debidamente notificada la sentencia, esto es, habiendo tenido la oportunidad para alegarla, no se procedió así. De otro lado, los presupuestos procesales que hacen válida y regular la relación jurídica procesal concurren a satisfacción.
Sentado lo anterior, es importante hacer la siguiente acotación preliminar:
oportunidad para alegarla, no se procedió así. De otro lado, los presupuestos procesales que hacen válida y regular la relación jurídica procesal concurren a satisfacción. Sentado lo anterior, es importante hacer la siguiente acotación preliminar: Hoy a la luz del Código General del Proceso, inciso 1o , artículo 320,: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”] disposición acorde con lo dispuesto en los artículos 322 numeral 3., inciso 2o ibídem, conforme al cual, cuando se apele una sentencia se, “ deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” ; y artículo 328 de la misma normativa, el cual al disciplinar la competencia del superior, en su inciso 1o estatuye: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” - las negrillas son de la Sala-. 5Así las cosas, se ocupará este Cuerpo Colegiado de la inconformidad exteriorizada por el actor contra la decisión del tallador, con lo cual resulta intangible aquellos aspectos de la sentencia de primer grado que no fueron cuestionadas por las partes. La prescripción como modo de adquirir el dominio de las cosas, con arreglo al artículo 2518 del Código Civil, impone como requisito imprescindible haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos
fueron cuestionadas por las partes. La prescripción como modo de adquirir el dominio de las cosas, con arreglo al artículo 2518 del Código Civil, impone como requisito imprescindible haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales. Lo dicho indica que para el despacho favorable de una pretensión de pertenencia resulta imperioso acreditar que la posesión material: I) radica en el demandante; II) se prolongó por el tiempo exigido por la ley; III) se verificó ininterrumpidamente; y IV) es ejercida con relación a un bien susceptible de adquirirse por el modo de la usucapión.2 Los aludidos requisitos deben concurrir todos a una, de tal suerte que si faltare tan solo uno, la pretensión colapsa. Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01. Ahora, la posesión, conforme al artículo 782 del C.C., es la tenencia de una cosa determinada acompañada del ánimo de señor y dueño, definición legal que consagra los dos elementos que caracterizan la figura en trato a saber: El corpus y el énimus, el primero objetivodetentación material directa o a través de otra persona-, y el segundo subjetivo -tener la cosa como propia, exteriorizando actos de señor y dueño, y desconociendo dominio ajeno-. En torno a estos dos conceptos, de vieja data la Corte ha reiterado que “ A /o existe ningún elemento objetivo para distinguir entre el poseedor y el simple tenedor. Ambos revelan un poder efectivo sobre la cosa. El único elemento que diferencia a uno y otro se halla en el ánimo, el cual corresponde al plano
objetivo para distinguir entre el poseedor y el simple tenedor. Ambos revelan un poder efectivo sobre la cosa. El único elemento que diferencia a uno y otro se halla en el ánimo, el cual corresponde al plano psicológico y es, por lo tanto, subjetivo. De ahí que en la mayoría de los casos sea prueba suficiente para establecer la posesión el elemento objetivo, porque la posesión en tales circunstancias se presume.”3 . Lo 2C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 13 de septiembre de 1980, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero. 3 CAS. CIVIL, sentencia de 25 de noviembre de 1938.que quiere decir, que el elemento subjetivo, psicológico de la posesión debe superar ese escenario y hacerse visible a través de los actos de dominio del aprehensor material de la cosa, o sea, que, "...tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder que tiene como propietario, dueño v señor de la cosa ../M a s líneas son del Tribunaly desconociendo dominio ajeno. Y esa secuencia de actos apodícticos de ánimo de poderío material debe refulgir en las pruebas del proceso, es decir, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, “/os medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo. no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que
persuasivo. no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la lev, son expresivos de la posesión.. ..^-E l subrayado es de la Sala-, Es pertinente recordar, que el elemento ánimus de la posesión resulta desvirtuado y por tanto frustránea la pretensión cuando el sedicente poseedor reconoce dominio ajeno, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia4 5 6 : No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido...sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o 4 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 1997. M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA. 5 CAS. CIVIL. Sentencia de 15 de marzo de 1999. 6 C.S.J.CAS. CIVIL, sentencia de 2 de diciembre de 2011, M.P. WILLIAM NAMEN VARGAS, exp. Rad.
No. 25899-3103-001 -2005-00050-01. Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01. 7clandestinidad” (LXVII, 466), durante todo el término legal, el cual antes de la Ley 791 de 2002 era de veinte años y a partir de su vigencia se redujo a la mitad (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1o de la Ley 791 de 2002), probando sus elementos de la ‘‘tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (cas. civ. marzo 13/1937, XLIV, 713; julio 24/1937, XLV, 329; mayo 10/1939, XLVIII, 18; noviembre 9/1956, LXXXIII, 775; abril 27/1955, LXXX, 2153, 83; agosto 22/1957, LXXXVI, 14; febrero 12/1963, Cl, 103; junio 24/1980, CLXVI, 50; Sentencia S-020 de 1995, Sentencia S-028 de 1995, Sentencia S-031 de 1995, Sentencia S-051 de 1996, Sentencia S-055 de 1997, Sentencia S-059 de 1995, Sentencia S-101
Sentencia S-028 de 1995, Sentencia S-031 de 1995, Sentencia S-051 de 1996, Sentencia S-055 de 1997, Sentencia S-059 de 1995, Sentencia S-101 de 1995, Sentencia S-115 de 1995, Sentencia S-126 de 1995, Sentencia S025 de 2002, Sentencia S-124 de 2003, Sentencia SC149 de 2004) siendo admisible todo medio probatorio idóneo’ (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003)” (cas. civ. sentencia sustitutiva de 22 de julio de 2009, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01).
Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01. E n el asunto que se examina, la jueza a quo concluyó, con base en los múltiples testimonios obrantes en el proceso, que el demandante efectivamente ejerció posesión material, pública y continua sobre el precitado inmueble al menos desde el año de 1987; que el referido bien es susceptible de ser adquirido por usucapión y que el mismo, identificado en la diligencia de inspección judicial, correspondía al descrito en el libelo incoativo de este proceso ordinario.
precitado inmueble al menos desde el año de 1987; que el referido bien es susceptible de ser adquirido por usucapión y que el mismo, identificado en la diligencia de inspección judicial, correspondía al descrito en el libelo incoativo de este proceso ordinario. Empero, a renglón seguido coligió que no se hallaba probado el elemento animus, es decir, "/a voluntad, sentir subjetivo, ei querer de una persona, 8el sentirse dueño de una cosa determinada; concretamente ei querer, ei pensamiento, ia convicción inequívoca dei señor LUÍS ANTONIO ORTÍZ de sentirse dueño de LAS DELICIAS, por ei hecho de haber sido éi quien ha cuidado, explotado esa finca, por haber sido éi quien como cabeza de familia llegó primero ahí, según ei dicho de su propio hermano. "-F. 341 C . 1-; lo cual dedujo por cuanto: I) E n el interrogatorio de parte que absolviera el demandado al responder la pregunta de si el demandado KHAMIS ANDRAWIS SAYEG H AVDELA es el titular del derecho del dominio del predio en cuestión por haberlo comprado, respondió que sí y al interrogarlo sobre quién era el dueño del fundo LA S DELICIAS manifestó: "pues en ei predio hace más de veinte años estoy yo, se que como titular es Khamis, pero yo soy ei que estoy en posesión a llí" - Ibídem-, y , II) E l señor OSCAR ORTÍZ, hermano del demandado, declaró que éste no le había dicho si ese predio es de él o de otra persona. El arribo al que llegó la cognoscente contiene una protuberante contradicción y una conclusión que no puede compartir la Sala.
que éste no le había dicho si ese predio es de él o de otra persona. El arribo al que llegó la cognoscente contiene una protuberante contradicción y una conclusión que no puede compartir la Sala. Lo primero, en cuanto que tras afirmar que al calor de la probanza recogida en el plenario se tiene que el demandante ha ejercido posesión material -se afirmó que ha vivido, explotado, cuidado y gobernado el pretenso inmueblepública y continua desde, por lo menos 1987 sobre el inmueble discutido; al propio tiempo que predica la ausencia del elemento ánimus, conclusión esta última que desgaja de las atestaciones del actor y de su hermano OSCAR ORTÍZ. Contraría la lógica más elemental considerar a la sazón que una persona ha ejercido posesión material sobre un determinado bien, esto es, ha detentado la cosa con ánimo de señor y dueño, y que carece del elemento subjetivo ánimus. Semejante planteamiento no resiste el menor análisis. Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01.Y lo segundo, habida cuenta que no se entrevé que el demandante haya reconocido dominio ajeno en las respuestas que entregó en el interrogatorio de parte, ni menos que tal reconocimiento pueda deducirse de la declaración de su hermano OSCAR ORTÍZ. En sentir de la Sala las referidas declaraciones fueron completamente descontextualizadas por la a quo, insular análisis que la llevó a la equivocada conclusión. En la declaración de parte, el pretensor, luego de explicar los detalles de la forma como llegó al predio, la manera como lo ha explorado, las
referidas declaraciones fueron completamente descontextualizadas por la a quo, insular análisis que la llevó a la equivocada conclusión. En la declaración de parte, el pretensor, luego de explicar los detalles de la forma como llegó al predio, la manera como lo ha explorado, las mejoras que le ha realizado, etc., fue interrogado por el extremo demandado sobre si conocía al demandado SAYEGH AVDELA, respondiendo que lo vino a conocer después de la demanda, un día que lo visitó diciéndole que era el dueño el inmueble, que por qué lo había demandado, que si estaba interesado en el lote se lo vendía, a lo cual le respondió que el tema ya estaba en proceso, que hablara con el abogado. También dijo que no sabía quién era el titular del derecho de dominio hasta el día en que se sacaron los papeles para instaurar la demanda. Al inquirirle si es cierto que el demandado era el titular del derecho del dominio del predio Las Delicias por haberlo adquirido en negocio válido de compraventa por escritura pública, respondió afirmativamente; más cuando se le pidió especificar quién es el dueño del aludido bien, declaró: “ pues en el predio hace más de veinte años estoy yo, sé que como titulares (sic.)es Khamis, pero yo soy el que estoy en posesión a///.”-F. 3 vto. C. 4-. Nótese que el contexto en el cual fue interrogado el demandante y en el cual él contestó, es claro, hizo alusión a quién figura como propietario en los títulos, puesto que el cuestionario inicial, que hasta insinuante y sugestivo de la respuesta resulta, se orientó a indagar si el actor tenía conocimiento que el señor KHAMIS ANRAWIS SAGEGH AVDELA era el
los títulos, puesto que el cuestionario inicial, que hasta insinuante y sugestivo de la respuesta resulta, se orientó a indagar si el actor tenía conocimiento que el señor KHAMIS ANRAWIS SAGEGH AVDELA era el titular del derecho de dominio sobre el predio Las Delicias, “por haberlo adquirido en negocio válido de compraventa mediante escritura pública. ” Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01.-F. 3 Vto. C. 4-, Su contestación fue afirmativa, explicando que ello lo vino a saber cuando obtuvieron los documentos para promover la demanda con la cual se inició este proceso. Más, requerido para que concretase quién es el dueño del prenombrado fundo, dio en absolver ese interrogante afirmando que el titular era Khamis, pero que él se encontraba allí en posesión hace más de veinte años. En puridad de verdad, no dijo el demandante nada diferente a lo que precisamente se está discutiendo en este proceso y predican los títulos, esto es, que el demandado era quien allí figuraba como propietario, averiguación que tenía que haberse realizado para promover el presente juicio; y que aquel se hallaba en el predio hace más de dos décadas ejerciendo posesión, manifestación que de ninguna manera puede interpretarse como que estuviese reconociendo dominio ajeno, o que no lo acompañare el sentimiento de propietario, el cual se debe deducir, más que de la verbalización, de la exteriorización de hechos que solo podría realizar el dueño tales como la explotación, realización de mejoras y gobernanza del bien, que fueron precisamente los que se demostraron
más que de la verbalización, de la exteriorización de hechos que solo podría realizar el dueño tales como la explotación, realización de mejoras y gobernanza del bien, que fueron precisamente los que se demostraron ha realizado el pretenso propietario. Es que no podía esperarse de una persona iletrada en derecho que escasamente cursó estudios secundarios que entregara una respuesta con exactitud técnica o jurídica. La formación del deponente es un factor que debe tenerse en cuenta al momento de leer y entender su dicho. Igual sucede con el testimonio del señor OSCAR ORTÍZ, puesto que la circunstancia que el poseedor no le hubiera dicho quién era el dueño de la finca o si él lo era, en nada puede desdibujar o derruir lo que los hechos fehacientemente permiten concluir. Ello, si además se mira que este declarante con entero conocimiento de causa, expresando la ciencia de su dicho, expuso con detalle la forma como el demandante se hizo a la posesión del inmueble hace más de veinte años, así como su comportamiento frente al mismo, del cual no puede desgajarse Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01. í iconclusión distinta a que tal forma de proceder no es sino la de quien se considera dueño. Ahora, centrándose la Sala en el análisis de la prueba testimonial recaudada en el plenario, se advierte que los deponentes LIBORIO SALAZAR, JORGE LONDOÑO ORTÍZ y DUVAL FLOREZ MUÑOZ, fueron unánimes en afirmar que hace más de veinte años el señor LUÍS
SALAZAR, JORGE LONDOÑO ORTÍZ y DUVAL FLOREZ MUÑOZ, fueron unánimes en afirmar que hace más de veinte años el señor LUÍS ANTONIO ORTÍZ se encuentra en posesión de la finca Las Delicias, que le ha realizado mejoras, y lo ha explotado económicamente, lo cual les consta dada la relación de amistad, vecindad y familiaridad que los une respectivamente. Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01. Así por ejemplo, en la declaración que rindió LIBORIO SALAZAR - Fol. 2 y 3 C.2. -, el día 15 de abril de 2013, este adujo que siempre ha visto en el predio de marras a LUÍS ANTONIO ORTÍZ y a su familia, que estos desarrollan como actividad económica la venta de leche y huevos, y que no ha visto a persona diferente a ellos en ese lugar. En lo mismo concuerda el deponente JORGE LONDOÑO HOLGUÍNFol. 4 y 5 C.2 -, quien afirma que el demandante hace más de veinte años entró a ocupar la finca junto con su grupo familiar, por cuanto el predio se encontraba desocupado, y que aquello le consta al ser colindante del inmueble en litigio. En esa oportunidad, al ser interrogado sobre las personas que disponen de dicha heredad expresó: “Lucho, Luís Antonio Ortiz es el que he visto siembre allí, yo siempre los he visto allí y ellos son los que disponen, han sembrado siempre tomate a veces habichuela, ellos han cultivado allí varios cultivos”. Y más adelante al ser
Antonio Ortiz es el que he visto siembre allí, yo siempre los he visto allí y ellos son los que disponen, han sembrado siempre tomate a veces habichuela, ellos han cultivado allí varios cultivos”. Y más adelante al ser interrogado sobre la forma como el actor ingresó al predio, respondió: “No, yo lo vi a él hace muchos años, que entraba a pastorear allí, eso estaba solo, era un potrero, no había nada allí. PREGUNTADO: Conoce usted si el señor Luís Antonio Ortiz ejerció algún tipo de violencia para 12ingresar al predio conocido como las delicias y tomar posesión de él?
CONTESTÓ: No, que yo sepa que haya habido violencia para entrar ahí, no doctora. ”.
De lo manifestado por DUVAL FLOREZ MUÑOZ - Fol. 6 y 7 C.2 quien dada la cercanía familiar de su consorte con el demandante, adujo constarle los hechos que narra en su exposición. En la diligencia llevada a cabo el 16 de abril de 2013, este hace un recuento de la manera como ingresó LUÍS ANTONIO ORTÍZ al predio en disputa, y además señala que aquel le ha realizado mejoras al inmueble, haciéndolo apto no solo para su propia vivienda y la de su familia, sino para su explotación.
Expresó: “Con el tiempo y en vista de que nadie reclamaba, nadie decía esto es mío usted qué está haciendo aquí, entonces él siguió ampliando un poquito la vivienda y construyó un pozo, no solo la vivienda sino que también fue mejorando las condiciones para tener vacas y cerdos, construyó un pozo profundo para suministrarse agua, construyó unas
un poquito la vivienda y construyó un pozo, no solo la vivienda sino que también fue mejorando las condiciones para tener vacas y cerdos, construyó un pozo profundo para suministrarse agua, construyó unas marraneras y unos corrales para el ganado, lo dotó de agua potable y fue mejorando así las condiciones (.. Y dice presumir que las anteriores construcciones fueron realizadas por el actor, por cuanto es LUÍS ANTONIO ORTÍZ quien vive allí y no podría haber sido persona diferente a él quien las haya elaborado: “Para yo haber sido testigo de esas construcciones, tendría que haberme ido a vivir allá a las Delicias, pero es evidente que durante el tiempo que LUÍS ANTONIO ORTÍZ ha vivido allí, se le han hecho mejoras, porque ir en una ocasión y no encontrar una construcción y después volver y encontrarla, es claro que eso lo ha construido LUÍS ANTONIO ORTÍZ, que es quien vive allí con ánimo de señor y dueño e ininterrumpidamente.” - Fol.5 C.2De otro lado, de lo declarado por OSCAR ORTÍZ, se advierte que el demandante en verdad ocupa la heredad como dueño de la finca en Ordinario de Pertenencia. Demandante: Luís Antonio Ortiz. Demandado: Khamis Andrawis Sayegh Avdela y Otros Rad. Nal. 2011-00134-01.cuestión. El deponente, en audiencia del 16 de abril de 2013 - Fol. 8 y 9 C.2 relató los pormenores en que su hermano ingresó al predio, el cual se encontraba en total estado de abandono, y afirmó hab