TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00179-01-(27-06-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00179-01-(27-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
Referencia: PROCESO ORDINARIO (Declaración de pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio) propuesto por ORFILIA MALO DE To BON contra ROGELIO ROJAS CASTAÑO e indeterminados, trámite al cual se vincularon los herederos determinados e indeterminados de JOSE
DE JESUS TOBON. Radicación: 76-520-31-03-002
2011-00179-01 Trámite: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 091 de la fecha.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia de primera instancia No. 024 del 8 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Palmira dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Inicialmente, ORFILIA MALO DE TOBON presentó demanda, solicitando se declarase que había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, derivada de su posesión exclusiva, ininterrumpida, pública y tranquila, comenzada el 21 de mayo de 1993, la casa de habitación, junto con su lote de terreno, ubicada
en la carrera 21 No. 27-20 del municipio de Palmira, identificada con matrícula inmobiliaria No. 378-18400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, cuyos linderos y
en la carrera 21 No. 27-20 del municipio de Palmira, identificada con matrícula inmobiliaria No. 378-18400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, cuyos linderos y características obran en el plexo demandatorio.1 Dicho libelo se admitió por interlocutorio del 27 de octubre de 20112, en el cual se dispuso la notificación y traslado de ROGELIO ROJAS CASTAÑO, demandado por ser propietario 1 Cuaderno principal, folios 1 a f íbíd., folio 69. Página 1 de 2076-520-31-03-002-2011 -00179-01 Apelación de Sentencia de los indeterminados, y la inscripción de la demanda en el certificado de tradición respectivo. Enterado de la demanda, ROGELIO ROJAS CASTAÑO allegó oportuna contestación, oponiéndose a las pretensiones de la actora por ausencia del término exigido para prescribir por la vía extraordinaria3. Por su parte, el representante de los indeterminados manifestó estarse a lo probado en las actuaciones.4 Surtiéndose aún el traslado a los indeterminados, la demandante allegó reforma de la demanda, para manifestar que la posesión la “realizó junto con su esposo, el señor JOSE DE JESUS TOBON”, y que “con ocasión del deceso de éste, ocurrido el 20 de mayo de 1993”, ha sido ella quien posee el bien en forma individual. Siendo así, los “hechos de posesión en las circunstancias antes mencionadas los ha realizado mi patrocinada, y los continúa Realizando, por más de veintinueve (29) años con el ánimo de señora
bien en forma individual. Siendo así, los “hechos de posesión en las circunstancias antes mencionadas los ha realizado mi patrocinada, y los continúa Realizando, por más de veintinueve (29) años con el ánimo de señora y dueña”5 . Esta modificación al libelo fue aceptada por auto del 23 de marzo de 20126, disponiéndose el enteramiento a la pasiva por estado, en atención a los lineamientos del canon 89 del C.P.C.; en el lapso de traslado ninguno de los demandados radicó memorial. A continuación, aunque se había decretado pruebas por auto de junio 5 de 20127 , se efectuó control de legalidad, con el fin de integrar el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de JOSE DE JESUS TOBON, requiriendo, en consecuencia, a la actora para que informase sobre la situación del patrimonio sucesoral del fallecido, o en su defecto los nombres y direcciones de los herederos determinados que conociese de aquél. Igualmente, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados.8 Como herederos determinados de JOSE DE JESUS TOBON, comparecieron al despacho MARIA ZORAIDA, JOSE JAVIER, JAIR HERNANDO, ABELARDO, NORA BEATRIZ, MARTHA CECILIA, GUSTAVO, BLANCA LIRIA, MARIA EUGENIA, FERNANDO y ALVARO TOBON MALO9 , quienes manifestaron que repudiaban la herencia de su padre, y que a la fecha no se ha abierto su sucesión. Los herederos indeterminados fueron notificados por curador ad litem, quien expresó no oponerse a las 3 Ibíd., 4 Ibíd.9
que repudiaban la herencia de su padre, y que a la fecha no se ha abierto su sucesión. Los herederos indeterminados fueron notificados por curador ad litem, quien expresó no oponerse a las 3 Ibíd., 4 Ibíd.9 1 5 Ibíd., 6 Ibíd., f Ibíd.0 8 Ibíd.. 9 Ibíd., Página 2 de 2076-520-31 -03-002-2011 -00179 01 la demanda, siempre y cuando se prueben los hechos que le fundamentan.1 0 Seguidamente, se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante, pues la pasiva no enarboló pedimentos probatorios, mediante auto del 26 de febrero de 20131 1 . De las decretadas, se recaudaron las documentales anexas a la demanda y su reforma, se practicó inspección judicial al inmueble pretendido en usucapión, y se escucharon los testimonios de HENRY BARRIOS
RUIZ y JOSE NORBEY OSORIO ARIAS1 2 .
Los mencionados testigos, al unísono dan cuenta de los actos posesorios realizados, desde hace más de treinta años, por la demandante y su esposo, JOSE DE JESUS TOBÓN, refiriendo que en vida de este último, era él quien daba las instrucciones pertinentes a la dirección del hogar, y luego de su fallecimiento, A dicha autoridad se radicó en la actora. En desarrollo de la diligencia de inspección judicial se pudo establecer la ubicación, linderos y demás características del bien materia de la usucapión, destacándose que el despacho fue atendido por la demandante. Vencido el término probatorio, se corrió el traslado para alegatos
establecer la ubicación, linderos y demás características del bien materia de la usucapión, destacándose que el despacho fue atendido por la demandante. Vencido el término probatorio, se corrió el traslado para alegatos de conclusión1 3 , espacio aprovechado por la parte demandante a través de su gestor judicial.
III. DEL FALLO y SU IMPUGNACIÓN El 08 de octubre de 2013, el juez a quo dictó providencia1 4 negando las pretensiones invocadas por la demandante en el presente asunto, específicamente porque al revisar la probática testimonial, encontró que los testigos “ coincidieron en señalar que la señora ORFILIA MALO DE TOBÓN sí ha habitado la casa materia de litis, que sí la tienen por poseedora de la misma, pero luego del deceso del esposo JOSÉ DE JESÚS TOBÓN, porque en vida era él quien disponía.”15
Conocido el sentido del fallo en comento, la parte demandante presentó recurso de apelación1 6 , el cual fue concedido por el a n i m 1 0 Ibíd., 1 1 Ibíd., 1 2 Ver 1 3 1 4 Ibíd., 1 5 Itcd., 1 ( 5 ibíd., Página 3 de 2076-520-31-03-002-2011 -00179-01 Apelación de Sentencia en proveído del 30 de octubre de 20131 7 , y admitido por esta Sala, con motivo de la asignación por reparto, mediante auto del 11 de diciembre de 20131 8 . Con posterioridad, se concedió el término para sustentar y contra-alegar, a través de auto del 15 de enero de 20141 9 .
con motivo de la asignación por reparto, mediante auto del 11 de diciembre de 20131 8 . Con posterioridad, se concedió el término para sustentar y contra-alegar, a través de auto del 15 de enero de 20141 9 . Durante el trámite surtido en esta instancia, se recibió oportunamente memorial de sustentación, en el que postuló la recurrente lo que a continuación se sintetiza: i) si el a quo evidenció que no contaba con el lapso para usucapir, debió dictar sentencia inhibitoria, y no denegatoria, de las pretensiones, dada la falta de interés actual, lo cual, en sentir de la actora, podía declararse de oficio, permitiendo así que, con posterioridad, cuando satisfaga el tiempo restante, se pueda presentar de nuevo el libelo; ii) dice que el bien poseído, debió haberse estimado como parte de aquéllos que, aún adquiridos después de la disolución de la sociedad O conyugal, ingresan al haber social, al tenor de lo dispuesto por el art. 1793 del C.C., refiriendo que la situación embarazosa que impidió la adquisición del inmueble en vida del fallecido JOSE DE JESUS t ObON, fue la exigencia legal de que la posesión para usucapir debía extenderse por 20 años; iii) manifiesta que, al disolverse la sociedad conyugal por el óbito del poseedor, el término de posesión del causante ingresó a la universalidad patrimonial, pasando a ser, el inmueble, una cosa poseída proindiviso, entre los herederos y la cónyuge sobreviviente; sin embargo, por la repudiación de la herencia efectuada por aquéllos, la demandante es la única
universalidad patrimonial, pasando a ser, el inmueble, una cosa poseída proindiviso, entre los herederos y la cónyuge sobreviviente; sin embargo, por la repudiación de la herencia efectuada por aquéllos, la demandante es la única que se beneficia del lapso de posesión de su difunto esposo; iv) sostiene que el caso bajo estudio se subsume en la posesión de partícipes, en este caso la posesión de la actora y la de la comunidad formada por ella y los herederos de OJOSE DE JESUS TOBON, , de que trata el art. 779 del C.C., y citando doctrina que desarrolla esa figura, enuncia que la división y adjudicación no son las únicas causas que ponen fin a la comunidad, sino que la sentencia que declara la pertenencia también lo hace; v) finalmente, concluye del siguiente modo: “i.) Así, se presume de derecho que el inmueble objeto del proceso de la referencia fue poseído irregularmente de forma exclusiva por mi patrocinada desde el día 23 de enero de 1.982. Por tanto, a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el día 07 de octubre de 2.011, ajustaba exactamente un tiempo de veintinueve (29) años, ocho (08) meses y catorce (14) días. “En otros términos, se presume de derecho unificados el tiempo de la “cosa poseída proindiviso”, que es de once (11) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, con el de la posesión irregular individual de mi 1 7 Ibíd., 1 8 Folio 1 9 Ibíd., Página 4 de 2076-520-31-03-002-2011 -00179-01 Apelación de Sentencia
individual de mi 1 7 Ibíd., 1 8 Folio 1 9 Ibíd., Página 4 de 2076-520-31-03-002-2011 -00179-01 Apelación de Sentencia patrocinada, que es de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, a fin de que sean necesariamente tenidos e interpretados como una sola posesión irregular exclusiva. “2.) Por lo tanto, mi patrocinada cumplió con el tiempo de veinte (20) años de posesión irregular ordenado por el artículo 41 de la ley 153 de 1.887 y» en consecuencia, completó los requisitos exigidos por la ley sustantiva civil para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.”20 Sintetizada la actuación adelantada en este asunto, la Sala procede a decidir la impugnación formulada, atendiendo las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES Primeramente, se debe resaltar que de conformidad con el literal a) , numeral 1 del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Palmira.
Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para conocer la alzada en referencia, es oportuno abordar el caso puesto a consideración del Tribunal, pues no se aprecia causal alguna que pueda invalidar la actuación, además de hallarse estructurados los presupuestos procesales. Sentado lo anterior, la Sala presentará sus consideraciones generales sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para abordar enseguida los interrogantes que plantea la alzada, su determinación, procedencia, y estudio.
Sentado lo anterior, la Sala presentará sus consideraciones generales sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para abordar enseguida los interrogantes que plantea la alzada, su determinación, procedencia, y estudio. 4.1 De la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Generalidades. Conforme a la preceptiva legal que se plasma en el artículo 2518 del Código Civil, la prescripción es un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de los bienes sobre los cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el término requerido por el legislador. Ahora bien, Jurisprudencial y doctrinariamente se ha estimado que la prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, puede asumir dos modalidades: ordinaria, que se funda en la posesión regular durante el tiempo que la ley precisa, y extraordinaria que 2 0 Ibíd., folio 9. Página 5 de 2076-520-31 -03-002-2011 -00179 01 se apoya en la posesión irregular en la cual “...no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio”.21 En este orden de ideas, para que se configure legalmente la posesión material en los casos reseñados en cabeza del usucapiente y por el tiempo requerido, debe ejercitarse ésta, de manera pública, pacífica e interrumpida sobre un bien que sea susceptible de adquirirse por este modo. Por su parte, la posesión se ha definido en el canon 762 del mismo ordenamiento como la tenencia de una cosa determinada
manera pública, pacífica e interrumpida sobre un bien que sea susceptible de adquirirse por este modo. Por su parte, la posesión se ha definido en el canon 762 del mismo ordenamiento como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, lo que comporta que para su existencia se hallen presentes dos elementos: el animus y el corpus, estos son: (i) el elemento psicológico interno que corresponde a la intención de ser dueño, el cual escapa a la percepción directa de los sentidos y como tal se presume a propósito de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales v externos ejecutados continuamente por el poseedor, demostrativos de su señorío v poder: y (ii) el elemento externo que corresponde a la detentación física v material de la cosa, los cuales deben acreditarse plenamente. La posesión, conforme la define el Código Civil colombiano, consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, noción de la que se infiere que se trata de una situación de hecho estructurada a partir de dos coordenadas fundamentales: de una parte, la detentación de una cosa de manera perceptible por los demás (corpus) y, de otra, un elemento interno, es decir, el ánimo (animus) de poseerla como dueño. Por consiguiente, dicha situación fáctica debe trascender la esfera particular y exteriorizarse ante terceros, a través de un conjunto de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es que por su inconfundible carácter, de ellos puede colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal. Para que así acontezca, dichos
de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es que por su inconfundible carácter, de ellos puede colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal. Para que así acontezca, dichos actos deben estar íntimamente ligados con la naturaleza de la cosa y su normal destinación, de modo que, como de manera ejemplificante lo prevé el artículo 981 del Código Civil, la posesión del suelo debe demostrarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho la propiedad, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión 2 1 Sentencia publicada en la G.J. T. LXVI, pág. 347. Página 6 de 20Apelación de Sentencia Como lo ha resaltado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el esfuerzo del legislador por destacar que solamente constituyen verdaderas expresiones de posesión, aquellos actos positivos que, dependiendo de la naturaleza de las cosas, suelen ejecutar los dueños, motivo por el cual la detentación en la que no se perciba un diáfano señorío, no puede concebirse como soporte sólido de la demanda de pertenencia, desde luego que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi). apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas2 2 . La misma Sala destaca que, en principio, toda persona que deriva de otra la posesión la comienza de nuevo y debe permanecer en
(animus rem sibi habendi). apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas2 2 . La misma Sala destaca que, en principio, toda persona que deriva de otra la posesión la comienza de nuevo y debe permanecer en ella, realizando actos posesorios, durante el tiempo necesario para usucapir, pues, como dice el artículo 778 del C.C., “laposesión del sucesor principia en él”. Empero, ésta misma disposición, que armoniza con el artículo 2521 ejusdem, faculta al poseedor que pretende adquirir por prescripción, para unir a la posesión propia, la de su antecesor o antecesores (accesión o suma de posesiones); lo que generalmente acontece cuando al actual poseedor le es insuficiente su posesión para conseguir la adquisición del dominio2 3 . Ahora bien, para poder fundar la adquisición extraordinaria de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar, conforme lo ha puntualizado reiteradamente la misma Colegiatura: “a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida, y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo” (sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931, entre otras). En punto de la existencia de un vínculo jurídico, explica el profesor LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ JARAMILLO2 4 que como la posesión está amparada por una presunción de propiedad (art. 762), es necesario demostrar que entre el poseedor
profesor LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ JARAMILLO2 4 que como la posesión está amparada por una presunción de propiedad (art. 762), es necesario demostrar que entre el poseedor anterior y el actual existe un vínculo jurídico que hoy día se tiene entendido no necesariamente tiene que ser una escritura pública 2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, 21 de septiembre de 2011, expediente 5881. 2 3 C.S:J: Sentencia idem. 2 4 VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo, Bienes, novena edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2004, p. 158.76-520-31-03-002-2011 -00179-01 Apelación de Sentencia Frente esta teorización la Corte Suprema de Justicia ha expresado su concepto diciendo que, en esta materia el ordenamiento positivo exige una sucesión en las posesiones fundada en una justa causa ad-quirendi por medio de la cual, en la forma de una continuación de posesiones contiguas y homogéneas respecto del objeto poseído, un poseedor reemplaza al otro y en consecuencia se hace imposible que de esta facultad puedan sacar provecho los usurpadores o los ladrones, luego es claro que esa causa adquirendi puede fincarse en cualquier clase de negocio jurídico, preparatorio o definitivo, que en atención a las condiciones concretas en el mismo consignadas, sea hábil para servir de nexo legítimo de unión entre aquellas situaciones posesorias que se agregan o fusionan. Finalmente ese vínculo jurídico no representa más que la causa jurídica que le ha
condiciones concretas en el mismo consignadas, sea hábil para servir de nexo legítimo de unión entre aquellas situaciones posesorias que se agregan o fusionan. Finalmente ese vínculo jurídico no representa más que la causa jurídica que le ha permitido al prescribiente unir a su posesión la de su antecesor, sin que interese que el sucesor sea a título universal o singular. Como deviene de todas estas exposiciones, queda claro entonces que además de la existencia del vínculo jurídico el agregante tiene la carga de la agregación por lo cual no le es suficiente presentar el justo título con la buena fe del antecesor, sino que tiene también la obligación de probar la posesión en sus elementos corpus v animus. De igual manera es menester que las posesiones que se suman sean contiguas e ininterrumpidas; es decir, que el poseedor que se quiera beneficiar de la agregación debe sumar las posesiones anteriores en estricto orden cronológico de la suya hacia atrás. Tampoco pueden presentar interrupción en el tiempo de prescripción las posesiones unidas y finalmente, debe existir la entrega material del bien y como la agregación es voluntaria, el bien debe haberlo recibido materialmente el respectivo poseedor. 4.2 Del caso concreto: determinación, procedencia y estudio de los argumentos de la alzada Ahora bien, entrando ahora a la determinación de los problemas jurídicos que plantea la recurrente, que constituyen las fronteras de estudio para esta Sala, se evidencia que los cuestionamientos centrales, en perspectiva del caso concreto, son los siguientes: i) Si a falta del término requerido para prescribir (interés actual, según la actora) debió dictarse, oficiosamente, fallo inhibitorio.
centrales, en perspectiva del caso concreto, son los siguientes: i) Si a falta del término requerido para prescribir (interés actual, según la actora) debió dictarse, oficiosamente, fallo inhibitorio. ii) Si hubo equívocos en la apreciación jurídica, porque: Página 8 de 20Apelación de Sentencia a) No se consideró el bien como parte del haber social de los cónyuges, ORIFILIA MALO y el fallecido JOSE DE JESUS TOBON. b) No se tuvo en cuenta que la posesión del inmueble, ejercida por JOSE DE JESUS TOBON, devino en una universalidad patrimonial al deceso de éste, cuya única beneficiaría actual es la demandante. c) No se dio el tratamiento de copartícipes a la posesión de la actora, y a la que obraba en la masa universal, conformada por ella y los herederos de JOSE DE JESUS TOBON. d) No se apreció que la posesión de la actora sobre el bien, y su duración, se hallan amparadas por presunción de derecho. 4.2.1 Procedencia. Filtro de congruencia. Apuntes sobre proposiciones contradictorias de la actora, y deficiencias probatorias. Explicitados los tópicos que propone la alzada, es menester establecer, cuáles de ellos superan el filtro de la congruencia, habida cuenta que se advierte, con la mera comparación entre los alegatos de impugnación y los fundamentos de pretensión reseñados con anterioridad, que hay hechos propuestos en esta instancia, que no se formularon ante el despacho del a quo. Sobre el particular, importante es destacar que en el juez de instancia puede acoger hechos modificativos o extintivos del
reseñados con anterioridad, que hay hechos propuestos en esta instancia, que no se formularon ante el despacho del a quo. Sobre el particular, importante es destacar que en el juez de instancia puede acoger hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial controvertido, pero bajo las siguientes condiciones: i) que el suceso haya acontecido después de propuesta la demanda, ii) que esté demostrado, iii) que el interesado lo haya alegado, a más tardar, en su alegato de conclusión; no procediendo la etapa de alegatos, por lo menos antes de que el expediente pase a despacho para sentencia, y iv) que se trate de aquellos hechos que la ley permite declarar de oficio. Lo anterior se encuentra reglado en el último inciso del art. 305 del C.P.C.: “ARTÍCULO 305. Modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.76-520-31 -03-002-2011 -00179 01 “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado v que hava sido
reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado v que hava sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, v cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la lev permita considerarlo de oficio.” (Subrayado de la Sala) Acerca del citado principio de congruencia, ha sentado la Corte Constitucional, en sede de tutela, resaltando la vinculación entre esta máxima y los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso: “El segundo problema que afectaría la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima sería la falta de congruencia entre las pretensiones formuladas en las demandas -que luego fueron acumuladasy aquellas que fueron resueltas en segunda instancia, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional -entre otras, sentencia SU-424 de 2012-, constituiría un defecto procedimental en la providencia cuestionada. En este sentido, manifestó la Sala Plena de esta corporación: ”5.2. Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación “5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda2s. 2 5
definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda2s. 2 5 2 5 Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes « Ja « . . ' . 4 A M X|AA 4 , I A ,« A X « I!a a I a « A I « Ia A A A a L , A U, A A A A A a Í A A a ! A «A A .. .A I « A I A . . A A A M A I X « A A
densiderado de oficio. Página 10 de 2076-520-31 -03-002-2011 -00179 01 “En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes: es decir, a las súplicas de la demanda u a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron obieto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hauan sido sometidas.” “Sobre el principio de congruencia de las pretensiones y las sentencias de un proceso, desde una perspectiva general, en sede de tutela se consagró en la sentencia T-450 de 2001: ‘Vía de hecho y principio de congruencia Este es un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita): de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad26- (...) 3.4. Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función encomendada al iuez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender
judicial, en los términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función encomendada al iuez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, v con mavor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, ”se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”27-”28 Con las acotaciones precedentes, que reflejan el cariz constitucional y garantista de la máxima de la congruencia, esta Sala encuentra que los argumentos sintetizados en el numeral ii) como reproches a la apreciación jurídica, y que se identifican con 2 6 La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casación (D 2282 de 1989, art 183, num 1). (...) Página 11 de 2076-520-31-03-002-2011 -001