TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00185-01-(19-09-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00185-01-(19-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, septiembre diez y nueve (19) de dos mil diecisiete (2017).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA (en nombre propio, y en representación de las menores SANDRA PATRICIA y DIANA
CAROLINA CAMPO ORTIZ); LUZ ADRIANA, MILLERLANDY y
MARÍA NELSY CAMPO ORTIZ, contra (i) JESUS ANTONIO
CORTES PATIÑO; (ii) PALMIRA S.A. y (iii) TRANSPORTES
EXPRESO PALMIRA S.A. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación N° 76-520-31-03-002-2011-00185-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira1.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los demandantes pidieron declarar (i) que los demandados son “...solidariamente responsables ” por “...los daños y perjuicios...” que les fueron infligidos a causa del fallecimiento del señor EFRAÍN CAMPO SUAZA, acaecido en el accidente de tránsito registrado el 26 de septiembre de 2004 “...al ser arrollado por el vehículo de placas SFD 238...” conducido por el codemandado JESUS ANTONIO CORTES PATIÑO;
de septiembre de 2004 “...al ser arrollado por el vehículo de placas SFD 238...” conducido por el codemandado JESUS ANTONIO CORTES PATIÑO; (ii) que, en consecuencia, los demandados deben pagarles las sumas de dinero que se relacionan en el libelo inicial, por concepto de “...perjuicios MORALES SUBJETIVOS...”, “...DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN...” y “...PERJUICIOS materiales ...” en la modalidad de lucro cesante. 1 Folios 208 fte. a 221 vto.. cdo., I.otros. Apelación de Sentencia. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes: SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA y otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. y
2. Como fundamento de las antedichas pretensiones el extremo demandante adujo lo que seguidamente se compendia: (i) el 26 de septiembre de 2004 el señor EFRAÍN CAMPO SUAZA, quien se
desplazaba en su bicicleta por la carrera 28 con diagonal 65 de la ciudad de Palmira, a la altura del inmueble demarcado con el N° 60-170 “...fue arrollado por el vehículo de placas No. SFD 238 el cual era conducido por el señor JESUS ANTONIO CORTES PATINO a consecuencia de lo cual “...sufrió trauma craneoencefálico en la región occipital que le produjo su deceso de manera inmediata en el lugar de los hechos...”; (ii) el vehículo que ocasionó ese hecho es de propiedad de la sociedad PALMIRA S.A, y se
“...sufrió trauma craneoencefálico en la región occipital que le produjo su deceso de manera inmediata en el lugar de los hechos...”; (ii) el vehículo que ocasionó ese hecho es de propiedad de la sociedad PALMIRA S.A, y se encontraba afiliado a la sociedad EXPRESO PALMIRA S.A. “...quien tiene la guarda del mismo y por lo tanto se beneficia con esa a ctiv id a d (iii) los vehículos automotores “...son considerados como actividades peligrosas por los riesgos que representan para la sociedad, por lo tanto dentro del marco de los regímenes de responsabilidad hacen parte de la responsabilidad objetiva...”; por ende, los afectados sólo tienen como carga probar el daño; (¡v) son evidentes los perjuicios morales sufridos por el grupo familiar del ciclista fallecido; en este caso su compañera permanente e hijos al tener que vivir “...en carne propia el dolor ocasionado por la pérdida de su ser querido ..." quien al momento del accidente vivía con éstos bajo el mismo techo “...por lo tanto resultaron afectados moralmente ..." experimentando igualmente daños de tipo material (v) el daño a la vida de relación que los actores también han experimentado, consiste en que “ya no serán los mismos”, pues la compañera permanente “...y sus hijos dependían económicamente del señor EFRAIN CAMPO SUAZA, y era él quien les proporcionaba todo para su diario vivir por lo tanto la ausencia de este ser querido los pone en inferioridad ante las demás personas debido a que este suceso o la falta de su ser querido le genera a la señora y a sus hijos en mención un cambio en sus condiciones de vida...”; y (vi) al momento de su muerte el señor EFRAÍN CAMPO SUAZA
debido a que este suceso o la falta de su ser querido le genera a la señora y a sus hijos en mención un cambio en sus condiciones de vida...”; y (vi) al momento de su muerte el señor EFRAÍN CAMPO SUAZA trabajaba como alfarero “...devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL (500.000. oo), los cuales eran destinados para los gastos del hogar que conformaba con su compañera permanente e hijos... ” (folios 31 a 36, cdo. l).
3. Como el extremo actor desistió de la demanda respecto del señor JESÚS ANTONIO CORTÉS PATIÑO (conductor del bus; folio 48, cdo. i), mediante proveído del 11 de abril de 2012 el juzgado aceptó esa parcial dimisión (folio 72, cdo. ib.).
2Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes: SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA v otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMERA S.A. y otros. Anelación de Sentencia
4. La sociedad PALMIRA S.A. (propietaria del bus), tras aceptar algunos hechos y negar la mayoría, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló varias excepciones previas, entre ellas la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, fundada en que quien tenía la guarda y control exclusivo del bus accidentado para la fecha del siniestro, e incluso desde mucho antes, era la empresa afinadora TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A, según fluye del contenido de la cláusula tercera del
guarda y control exclusivo del bus accidentado para la fecha del siniestro, e incluso desde mucho antes, era la empresa afinadora TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A, según fluye del contenido de la cláusula tercera del contrato de afiliación cuya copia aportó (folios 3 a 13, cdo. 4). En ese sentido, el juzgado a-quo, por auto del 4 de junio de 2017 la juzgadora de instancia -al reputar configurado el mencionado medio exceptivolo declaró probado, excluyendo del proceso a la mencionada sociedad (folios 17 fte. a 18 vto., cdo. ib.).
5. La otra persona moral aquí demandada, TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. (empresa afiliadora del bus), a vuelta de referirse a los hechos de la demanda -negando la mayoría de ellosresistió las pretensiones de la demandada y propuso las excepciones de mérito que intituló “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de los elementos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual y prueba de los perjuicios”, “enriquecimiento sin justa causa”, “cobro exagerado de perjuicios”, “cosa juzgada, “culpa proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa” y “compensación de culpas”.
Un fiel breviario del fundamento de tales excepciones es el siguiente: (i) el deceso del señor EFRAÍN CAMPO SUAZA se produjo por cumpla exclusiva suya, pues fue él quien “...se atraviesa en la trayectoria del bus, cae y en dicha caída se golpea contra el sardinel; siendo esta la causa del deceso..”, como se desprende del informe de
por cumpla exclusiva suya, pues fue él quien “...se atraviesa en la trayectoria del bus, cae y en dicha caída se golpea contra el sardinel; siendo esta la causa del deceso..”, como se desprende del informe de accidente de tránsito N° 042880. O sea que el fallecido transitaba sin cumplir los lineamientos del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, influyendo en el percance “...la negligencia en el comportamiento vial del señor CAMPO SUAZA que se atravesó sin precaución en la trayectoria del bus...”\ (ii) de lo antes expuesto se sigue que el accidente “...y los consecuentes perjuicios fueron ocasionados por la misma víctima, quien de acuerdo a los hechos, sin medir sus consecuencias, atraviesa su velocípedo en la trayectoria que traía el bus ocasionando con su comportamiento el fatal accidente...” (iii) no es cierto que los vehículos automotores puedan ser considerados como actividades peligrosas, pues es la actividad de su 3otros. Apelación de Sentencia. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes: SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA y otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMERA S.A y conducción la que se considera como tal, (¡v) cuando una persona “hace parte del tránsito vehicular” utilizando para ello un medio de transporte que conduzca (ej. bicicleta), ejerce igualmente una actividad peligrosa. Por tanto, en el presente caso ambos conductores (el del bus y el de la bicicleta) ejercían una actividad peligrosa, hallándose en igualdad de condiciones frente a la
conduzca (ej. bicicleta), ejerce igualmente una actividad peligrosa. Por tanto, en el presente caso ambos conductores (el del bus y el de la bicicleta) ejercían una actividad peligrosa, hallándose en igualdad de condiciones frente a la carga de la prueba; (v) el monto de los perjuicios señalados en la demanda "...supera los límites de la indemnización a la que tendrán derecho los demandantes en caso de que sus pretensiones resulten a su favor , toda vez que en la demanda se pretende el reconocimiento del lucro cesante presente y futuro, sin que se encuentre acreditada la dependencia económica que ostentaban los demandantes respecto del Señor EFRAIN CAMPO SUAZA (q .e .p .d amén que no está probada la convivencia entre éste y la señora SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA para el momento de los hechos, como tampoco la dependencia económica de los demandantes hijos del fallecido, que son, en gran parte, mayores de edad. Adicionalmente se están reclamando perjuicios “por el daño a la vida de relación ”, lo cual no es procedente, por cuanto éstos sólo proceden cuando se demuestra que la víctima “...ya no podrá gozar de la vida en las mismas condiciones en que lo hacía antes del suceso, pero al fallecer la víctima como en este caso se extingue este derecho y los demandantes únicamente podrán reclamar los perjuicios morales...”] (vi) el hecho que dio origen al proceso lo constituye un accidente de tránsito, respecto del cual la Fiscalía 143 Seccional de Palmira adelantó investigación penal contra el conductor del bus JESÚS ANTONIO CORTÉS PATIÑO por presunto homicidio culposo, la cual
lo constituye un accidente de tránsito, respecto del cual la Fiscalía 143 Seccional de Palmira adelantó investigación penal contra el conductor del bus JESÚS ANTONIO CORTÉS PATIÑO por presunto homicidio culposo, la cual concluyó con resolución interlocutoria del 28 de noviembre de 2005 que precluvó la investigación a favor de éste, decisión que alcanzó ejecutoria el 27 de julio de 2006, lo cual permite inferir inexistencia de “...fundamento jurídico válido que permita derivar de su conducta una obligación de pagar perjuicios a la parte demandante por estos hechos...”]
6. LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Tomando pie en las Pólizas de Seguros Nos. 3006000207301 y 3006000228401, la demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, la cual se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía del cual fue objeto. En ambos casos, y bajo la égida de varias excepciones2 4 , planteó que (i) el accidente ocurrió “...por la imprudencia, 2 EXCEPCIONES DE MÉRITO A LA DEMANDA: (i) ausencia de relación causal; (ii) causa extraña culpa exclusiva de la víctima; (iii) carencia de la probanza del daño material y moral; y, (iv) ecuménica o genérica. EXCEPCIÓN DE MÉRITO AL J
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: (i) exclusión de peijuicios extrapatrimoniales en el seguro de responsabilidad civil
4Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes: SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA y otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. y otros. Anelación de Sentencia. negligencia, impericia e inobservancia de leyes y reglamentos en que incurrió el señor EFRAlN CAMPO SUAZA, conductor de la bicicleta, quien transgredió las normas de tránsito..”, razón por la cual “...se rompe el nexo de causalidad y por tanto no existe la configuración de la responsabilidad civil extracontractual pretendida (i¡) las pretensiones indemnizatorias carece de sustento probatorio “...ya que no existen pruebas técnicas del mismo en la demanda y sus anexos, limitándose a tasarlas...”', (¡v) la póliza que justifica el llamamiento en garantía (en el evento de llegarse a proferir alguna condena en contra que tuviera como fundamento un hecho amparado por el seguro), “...solo otorga al asegurador la obligación de reparar los perjuicios de carácter patrimonial, excluyendo los extrapatrimoniales (morales, fisiológicos, etc.), los cuales no serán objeto de cobertura por la limitante legal del mismo ...” (folios 49 a 57, cdo 2).
7. Fracasada la audiencia de conciliación de trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y agotados tanto el término probatorio como la fase de alegaciones finales, por sentencia proferida el 10
7. Fracasada la audiencia de conciliación de trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y agotados tanto el término probatorio como la fase de alegaciones finales, por sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 el juzgado a-quo, salvo la de la compensación de culpas, decidió “...DECLARAR NO PROBADAS...” las excepciones formuladas por la sociedad demandada y por su llamada en garantía.
Consecuencialmente declaró .. civilmente responsable a TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A...” por el deceso del señor EFRAlN CAMPO SUSZA, y la condenó a pagar a SANDRA
PATRICIA ORTIZ MONCADA, SANDRA PATRICIA CAMPO ORTIZ, DIANA
CAROLINA CAMPO ORTIZ, JOSE FREDY CAMPO ORTIZ, LUZ ADRIANA CAMPO ORTIZ, MILLERLANDY CAMPO ORTIZ y MARIA NESLY CAMPO ORTIZ, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (para cada uno) por concepto de daños morales, y una suma igual, también para cada uno, a título de resarcimiento por “daño a la vida de relación”. Por daños materiales la condena patrimonial impuesta fue del siguiente tenor: (i) $13.483.002.oo por concepto de “lucro cesante consolidado” para dos de los demandantes. SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA, SANDRA PATRICIA CAMPO ORTIZ (a cada una); (¡i) $14.643.398.00 por concepto de “lucro cesante futuro” para la señora SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA; (¡i¡) $7.528.732.00 por concepto de “lucro cesante futuro” para la joven SANDRA PATRICIA CAMPO ORTIZ.
SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA; (¡i¡) $7.528.732.00 por concepto de “lucro cesante futuro” para la joven SANDRA PATRICIA CAMPO ORTIZ. extracontractual.otros. Apelación de Sentencia. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes: SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA y otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. y Adicionalmente condenó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a reembolsar a la citada empresa de transporte “...el noventa por ciento de los valores que ésta última le cancele previamente a la señora SANDRA PATRICIA ORTÍZ MONCADA y a la señorita SANDRA PATRICIA CAMPO ORTÍZ, por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro...”. Por último, condenó en costas a la accionada y a la llamada en garantía (folios 220 vto. a 221 vto. cdo. i). El sustento basilar de lo así decidido se resume así: (i) no hay cosa juzgada penal porque lo ordenado por la Fiscalía Seccional 143 de Palmira fue la preclusión de la investigación penal; además, ese tema ya fue decidido adversamente a su promotor por el juzgado cuando se decidieron las excepciones previas propuestas por la empresa de transporte demandada; (ii) a pesar de estar acreditado que el occiso conducía la bicicleta en estado de embriaguez, ello no generó -por sí soloel accidente; (iii) a partir del testimonio de LUZ STELLA MORA OSPINA (agente de tránsito municipal que atendió el accidente) y lo expresado por JESÚS ANTONIO
(iii) a partir del testimonio de LUZ STELLA MORA OSPINA (agente de tránsito municipal que atendió el accidente) y lo expresado por JESÚS ANTONIO CORTÉS PATIÑO (conductor del bus) ante la URI de Palmira el día de los hechos y durante su indagatoria, no resulta apreciable -en favor del motorista- “...que conociendo la vía y sitio del accidente, sabiendo que la velocidad permitida es de 50 km por hora, que existe una señal de cruce de peatones, que la vía estaba húmeda, con buena visibilidad y dado que si de antemano estaba haciendo una maniobra de frenado, se haya gastado 31.30 metros para frenar y haya arrastrado la bicicleta un metro sobre el sardinel...”', (iv) el análisis efectuado por la Fiscalía en la providencia que precluyó la investigación “...no tiene el peso suficiente con efecto que impida juzgar en el área civil, previo desarrollo completo del proceso...”, lo acaecido el día de los hechos; (v) “...la presunción de culpa que pesa sobre el conductor del bus implicado (...) no fue desvirtuada, pero sí atenuada dado que está visto que la víctima CAMPO SUAZA sí contribuyó a la producción del daño...”', por ello debe acogerse la excepción de compensación de culpas propuesta por la demandada (en proporción del 50%); y (v¡) al estar acreditados la culpa y el daño, así como el nexo causal necesario para conectar aquélla con ésta, procede el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, hallándose probados los de índole moral y daño a la vida de relación respecto de todos los demandantes.
nexo causal necesario para conectar aquélla con ésta, procede el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, hallándose probados los de índole moral y daño a la vida de relación respecto de todos los demandantes. No ocurre lo mismo con los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, pues éstos solo deben reconocerse a la compañera de la víctima (Sandra patricia ortiz moncada ) y a la hija menor de éstos (Sandra 6Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes: SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA y otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. y otros. Anelación de Sentencia. p a t r i c i a c a m p o o r t i z), dado que los demás hijos, aquí demandantes, actualmente trabajan (folios 210 fte. a 220 vto. cdo. lo).
9. Por vía de apelación los demandantes se alzaron contra el fallo anterior, formulando para tal efecto los siguientes cuestionamientos: (i) la concurrencia de culpas que el juzgado a-quo reputó configurada no consulta la realidad procesal, pues “...fue el señor JESÚS ANTONIO CORTES PATINO, quien por su impericia e irresponsabilidad al realizar una actividad peligrosa como era la conducción de vehículo causó un accidente de tránsito que le costó la vida al señor EFRAIN CAMPO SUAZA...”. Por tanto, la muerte del señor CAMPO SUAZA ocurrió exclusivamente por culpa del conductor del bus, pues la circunstancia de que el señor CAMPOS SUAZA condujera bajo los efectos del alcohol “...con sus
CAMPO SUAZA...”. Por tanto, la muerte del señor CAMPO SUAZA ocurrió exclusivamente por culpa del conductor del bus, pues la circunstancia de que el señor CAMPOS SUAZA condujera bajo los efectos del alcohol “...con sus capacidades motoras y mentales seriamente disminuidas ..." no tuvo incidencia alguna en la producción del resultado dañoso; (ii) en la liquidación de los perjuicios morales “y daño a la vida de relación” debió acogerse “...la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado precedida (sic) en Sala del 28 de agosto de 2014...”', (iii) en la liquidación de la indemnización reconocida a favor de la señora SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA y la joven SANDRA PATRICIA CAMPO ORTIZ (compañera e hija del ciclista fallecido) por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado v futuro, se debió tomar como base el salario mínimo legal vigente para cuando se profirió la sentencia, y no el correspondiente al año 2004, calenda del deceso (folios 5 al 8 cdo. 9).
10. La sociedad demandada, por su parte, edificó su alzada en los siguientes planteamientos: (i) la providencia interlocutoria que puso fin al proceso penal “...logró establecer que la causa real del accidente fue la culpa de la víctima...”, lo cual “...equivale a decir que el sindicado en dicho proceso penal no cometió el hecho...”, presupuesto frente al cual el debe aplicarse el principio de la cosa juzgada; (¡i) como el accidente ocurrió por causa imputable a la víctima, la sociedad demandada está exonerada de responsabilidad. Consecuentemente el juzgado debió
frente al cual el debe aplicarse el principio de la cosa juzgada; (¡i) como el accidente ocurrió por causa imputable a la víctima, la sociedad demandada está exonerada de responsabilidad. Consecuentemente el juzgado debió declarar probada la excepción formulada por ésta en aquel sentido; (¡ii) no concurren en el presente caso los elementos que estructuran la responsabilidad civil demandada, pues no obstante estar acreditado el siniestro y el daño “...resulta imposible determinar que existe un nexo causal entre el comportamiento del conductor Jesús Antonio Cortez Patiño y el daño...”, toda vez que la causa exclusiva del accidente está 7radicada “...en cabeza de la propia víctima quien se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente, lo que generó el comportamiento imprudente y negligente de su parte al atravesarse a la trayectoria del bus y ocasionar el hecho...”; (iv) la condena que el juzgado impuso por concepto del “daño a la vida de relación ” es improcedente, pues no se demostró “...la disminución de la calidad de vida de quienes lo reclaman, y los demandantes consideraron suficiente acreditar el dolor que produce el fallecimiento del ser querido, siendo este aspecto propio del perjuicio moral, pero no del daño a la vida en relación...”\ (v) la condena a indemnizar perjuicios materiales fue proferida sin que estuviesen acreditados los ingresos mensuales del fallecido, lo cual imponía su desestimación. Y de confirmarse en segunda instancia esa condena, deberá tenerse en cuenta que el “...el salario base de liquidación es uno solo y se divide en las proporciones o partes que de él mismo corresponda a cada
desestimación. Y de confirmarse en segunda instancia esa condena, deberá tenerse en cuenta que el “...el salario base de liquidación es uno solo y se divide en las proporciones o partes que de él mismo corresponda a cada uno de los demandantes y no como equivocadamente se efectúa liquidando en proporción al mismo salario sin ser dividido para cada uno de los demandantes...”; y (vi) como el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil autoriza el llamamiento en garantía para que la relación contractual entre el llamante y su aseguradora “...se resuelva en la misma Litis y evitarse el reintegro, reembolso o la acción de reversión del pago y así procurar la economía procesal...”, en caso de confirmarse las condenas impuestas deberá revocarse el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo atacado para en su lugar ordenar a la compañía de seguros que pague a los demandantes la indemnización, de forma directa y solidaria con TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A (folios 19 al 34 cdo. 9).
11. Resumidos los antecedentes relevantes del asunto que ocupa la atención de la Sala, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. En ese designio, se anteponen las siguientes, Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes:
SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA y otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. y otros. Anelación de Sentencia.
III. CONSIDERACIONES
1. Mediante prueba documental regularmente incorporada al proceso (auto del 24-04-2017 proferido por la a-quóf se encuentra 3 3 Folios 49 a 51 fre., cdo. 1.
8Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes: SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA v otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S. A y otros. Apelación de Sentencia. cabalmente demostrado que por el hecho que sustenta las pretensiones de los demandantes (muerte del señor EFRAIN CAMPO SUAZA en el accidente de tránsito acaecido el 26-09-2004) la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, por Resolución Interlocutoria N° 073 del 25 de abril de 20064 precluvó la investigación adelantada al señor JESÚS ANTONIO PATIÑO CORTÉS [conductor del bus de afiliado a la empresa accionada] por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto “...el accidente se registró por imprudencia de la víctima al haber estado ocupando dentro de la calzada un sitio o costado que no le correspondía y en un estado máximo de embriaguez...3 9 (folios 25 y 92, cdos. 3 y 7, respectivamente). A pesar que mediante proveído del 04-06-2013 (folios 29 fte. a 32 fte, cdo. 3) el juzgado a-quo había decidido adversamente la excepción
92, cdos. 3 y 7, respectivamente). A pesar que mediante proveído del 04-06-2013 (folios 29 fte. a 32 fte, cdo. 3) el juzgado a-quo había decidido adversamente la excepción previa de cosa juzgada formulada por la sociedad TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A, en la sentencia apelada retomó el tema no sólo a partir de haberse invocado el mismo junto con la excepción de mérito “genérica”, sino de las copias de la investigación penal en ese momento allegadas al expediente, aspectos que, junto al planteamiento defensivo propuesto en ese mismo sentido por la llamada en garantía5, la llevaron a reiterar su no prosperidad bajo el argumento axial de que la decisión del órgano fiscal “...no tiene el peso suficiente con efecto que impida juzgar en el área civil (...) lo acaecido a eso de la 6:30 horas de la mañana a la altura del sector conocido en Palmira como PROACOL aquel 26 de septiembre de 2004... ”. Como antes se dijo, el primero de los planteamientos impugnaticios de la sociedad demandada contra el fallo de primera instancia estriba en que sí existe cosa juzgada, propósito para el cual reprodujo apartes de la providencia judicial que dispuso la preclusión en comento, y trajo a cita extensas líneas de la sentencia proferida el 12 de octubre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Procede entonces la Sala a examinar, seguidamente,
ese preciso tópico.
2. La cosa juzgada penal. 4 Folios 88 a 94, cdo 7. 5 Que propugnaba por la exoneración penal a partir de la determinación adoptada por la Fiscalía Seccional 143 de Palmira, donde se estableció que el conductor del bus, señor JESÚS ANTONIO CORTÉS PATIÑO, no tuvo culpa alguna en el percance donde se produjo el deceso de EFRAÍN CAMPO SUAZA, sino que fue éste quien dio lugar al lamentable hecho por conducir en estado de embriaguez.
9Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación # 76-520-31-03-002-2011-00185-01. Demandantes SANDRA PATRICIA ORTIZ MONCADA y otros. Demandados: TRANSPORTES EXPRESO PALMERA S.A. y otros. Apelación de Sentencia. 2.1. Bien sabido es que las providencias que definen responsabilidad penal con base en los mismos hechos u omisiones que ante un juez civil se blanden como fuente de responsabilidad patrimonial, repercuten o inciden en el proceso civil cuando la situación jurídica del procesado ha sido resuelta por el juez penal competente mediante sentencia debidamente ejecutoriada, toda vez que “...una vez sea decidido en forma definitiva un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, 'amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser
decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario...” (sentenciaNo. 50 de 11 abril de 2003, exp.#7270)...”. No se trata, agrega la Corte, “...de consagrar la supremacía de una jurisdicción sobre la otra, sino de propender por la unidad de la jurisdicción, entendiendo que ésta es una sola y que si bien admite clasificaciones es con el objeto de dar cabida al postulado de la especialización. En consideración a la naturaleza pública de la acción penal y la razón de las causales que impiden iniciar o proseguir una acción de responsabilidad civil, el legislador entendió que si las mismas excluyen al sindicado como autor del hecho punible, como ocurre con las dos primeras causales, o que a pesar de ser típica la conducta de todas formas no es antijurídica, tal como acontece con las otras dos, es porque falta uno de los elementos necesarios e insustituibles de la responsabilidad, como es la imputabilidad. Luego, si el juez penal es el competente, de acuerdo con la ley, para hacer esas precisas calificaciones en el marco de la acción pública, no se concebiría que un juez civil arribara g una conclusión distinta...9 (Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de
competente, de acuerdo con la ley, para hacer esas precisas calificaciones en el marco de la acción pública, no se concebiría que un juez civil arribara g una conclusión distinta...9 (Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de agosto de 2003; expediente C-7228).
Ahora bien: como con vehemencia lo ha advertido la Corte, en éstos casos el Juez Civil “...no puede limitarse a rem